Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1234/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 277/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100229
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5280
Núm. Roj: SAP M 5280/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37051530
Rollo nº 1234-2019 Pab
Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 977/2019
Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid.
SENTENCIA
nº 277 / 2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. José Luis Sánchez Trujillano
D. Manuel Regalado Valdés
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid, a once de junio de 2020
Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente
Procedimiento Abreviado nº 1234/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, que lo tramitó
como Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 977/2019 seguido de oficio por un supuesto delito
contra la salud pública, habiendo intervenido las siguiente partes procesales:
* El Ministerio Fiscal, representado por doña Oihana Azcúe Labayen.
* La acusada doña Marisa de nacionalidad chilena, nacida en Independencia (Chile), el día NUM000 de
1984, hija de Carlos Jesús y de Montserrat , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Santiago
de Chile, con Pasaporte nº NUM002 , sin antecedentes penales, representada por el Procurador don Ignacio
Cuadrado Ruescas y defendido por el Abogado don Jesús Fernández Díaz.
.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero y 369.1.5ª del Código Penal, delito del que considera responsable en concepto de autora por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal a la acusad a doña Marisa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en el acto de juicio se le condene a la pena de 6 años y 1 día de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si tuviera reconocido tal derecho, y multa de 1.560.000 euros.El Ministerio Fiscal también solicita que, de conformidad con el artículo 89.2 del Código Penal, en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 9 años, cuando la penada hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
Asimismo interesa el Ministerio Público el decomiso de la droga y maletas intervenidos, en los términos del artículo 374 y concordantes del Código Penal, interesando que se le dé el destino legal previsto en los artículos 374 y 127 del Código Penal en relación con el artículo 367.ter, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, abonándole el tiempo de privación de libertad en el que ha estado en prisión provisional conforme al artículo 58 del Código Penal, condenándole igualmente al pago de las costas de conformidad con el artículo 123 del Código Penal Segundo.- El Abogado defensor de la acusada, en sus conclusiones también definitivas, se mostró conforme con la acusación fiscal.
Tercero.- En último lugar se concedió la palabra a la acusada doña Marisa quien manifestó su conformidad con la calificación fiscal.
II.- HECHOS PROBADOS Primero.- Sobre las 23:30 horas del día 30 de abril de 2019 doña Marisa fue detenida por agentes de la Guardia Civil en aeropuerto de Madrid Barajas tras detectar que había facturado dos maletas que, intervenidas, fueron abiertas por los agentes en presencia de la señora Marisa , descubriendo en el interior de sendas maletas, unos dobles fondos que contenían un total de cuatro planchas con una sustancia que fue identificada como MDMA, con un peso neto de 9.569,2 gramos y una riqueza media de 46,4 %, lo que supone un total de 4.440,1 gramos de MDMA pura.
La acusada doña Marisa portaba dicha sustancia con la intención de transmitirla a terceras personas, Una dosis de la sustancia MDMA incautada alcanza en el mercado clandestino un valor aproximado de 10,19 euros, sumando un total de 38.276 dosis o unidades, reportándole la venta al por mayor o kilogramos un importe de 390.032,44 gramos.
Segundo.- La acusada ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 30 de abril de 2019, continuando hasta la fecha en la misma situación.
Tercero.- Doña Marisa , de nacionalidad chilena, nacida en Independencia (Chile) el NUM000 de 1984, con pasaporte chileno nº NUM002 , se encontraba en España dentro del periodo de estancia y sin que conste la existencia de razón alguna que justificara su permanencia en nuestro país.
Fundamentos
Primero.- 1.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal.2. - El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.
La Metilendioximetanfetamina (MDMA) es sustancia considerada perjudicial para la salud por producir dependencia a su consumo y afectar al sistema nervioso central ocasionando trastornos de la función motora y alteraciones del juicio, del comportamiento y del estado de ánimo del sujeto que la ingiere, lo que determinó su inclusión en la Lista I del Anexo I del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971, al que se adhirió España siendo ratificado en fecha 2 de febrero de 1.973 ratificando, a su vez, en 30 de septiembre de 1.990 el de tráfico de las mismas de 20 de diciembre de 1.988. España ha ido actualizando las Listas de sustancias de su anexo I y por Orden de 30 de mayo de 1.986 incluyó en la misma Lista I la MDMA.
3. - La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el artículo 369 nº 5 del Código Penal. La importancia cuántica de la sustancia viene determinada, no solo por su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo, de un lado en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, y en el presente caso, la cuantía poseída alcanza una cantidad que excede notablemente del límite fronterizo que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para la apreciación de este subtipo agravado conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001.
Segundo.- De dicho delito es responsable en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal la acusada doña Marisa , por la participación material y directa que tuvo en su ejecución, tal como se acredita con el reconocimiento que hace de los hechos objeto de acusación y su conformidad prestada con las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se impone la pena mínima dentro del tipo penal vigente conforme establecen los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal, tal como han mostrado su conformidad todas las partes.
Tal como reclama el Ministerio Fiscal -a lo que muestra su conformidad la acusada y su Abogado- de conformidad con el artículo 89.2 del Código Penal, cuando la penada hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, se acuerda la sustitución de la pena de prisión restante por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 9 años, Cuarto.- Conforme al artículo 127 del Código Penal, toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.
El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.
Quinto.- Con arreglo al artículo 123 del Código Penal, las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
Fallo
CONDENAMOS a doña Marisa como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 1.560.000 euros.Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
La acusada deberá pagar las costas procesales si las hubiera.
Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a la acusada todo el tiempo que ha estado privada provisionalmente de libertad por esta causa.
De conformidad con el artículo 89.2 del Código Penal, cuando la penada doña Marisa hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, se acuerda la SUSTITUCIÓN de la pena de prisión restante por la expulsión del territorio nacional español y prohibición de entrada en España durante NUEVE años, Notifíquese esta Sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que es susceptible de RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer ante esta Sección de la Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

