Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 865/2020 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 277/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100259
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5474
Núm. Roj: SAP M 5474:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / J 1
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0003992
Apelación Juicio sobre delitos leves 865/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 211/2019
Apelante: D./Dña. Agustina y D./Dña. Belarmino
Procurador D./Dña. NURIA ASANZA IZQUIERDO
Letrado D./Dña. NURIA LOPEZ HERNANDEZ y Letrado D./Dña. ELENA ISABEL LOPEZ RECIO
Apelado: D./Dña. Agustina y MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº277/20
En la ciudad de Madrid, a 4 de junio de 2020.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 27 de la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 211/2019, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Fuenlabrada; habiendo sido parte como denunciante Agustina, DNI NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales José Antonio Fente Delgado y asistida por la Letrada Nuria López Hernández; contra Belarmino, DNI NUM001, defendido por la Letrada Elena Isabel López Recio; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Fuenlabrada se dictó con fecha 27 de enero de 2020, sentencia nº 6/2020 en la que como hechos probados se declara:
'De la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario queda probado y así se declara que D. Belarmino y Dña. Agustina están divorciados por sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número 7 de Fuenlabrada el día 16 de octubre de 2018, acusando el denunciado a su ex mujer de apropiarse de cantidades de dinero que ha ido retirando a lo largo del matrimonio de la cuenta bancaria, por ello, a mediados de mayo de 2019 en el contestador del teléfono fijo del domicilio de Dña. Agustina, su ex marido le dejó varios mensajes de audio llamándola 'cabrona, sinvergüenza e hija de puta'.
Y su fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Belarmino como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho días de localización permanente.
Déjese sin efecto las medidas cautelares acordadas en auto de 27 de mayo de 2019.
Se impone al penado las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Belarmino y de Agustina, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnados por cada uno de ellos el presentado de contrario y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Se fundamenta el recurso formulado por el acusado en la errónea valoración en la apreciación de la prueba y en la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución, fundamentado en unas mismas alegaciones como es que había quedado probado que no fuera él quien dejara en el contestador del teléfono fijo del domicilio de la denunciante los mensajes por los que resultó condenado, habiéndolo negado desde un primer momento, siendo ella quien ha hostigado al condenado con mensajes descalificativos hacia su persona como consta en los autos, y haber expresado claramente en la vista del juicio que le había echado de la casa común y que se iba quedar solo como un perro; que en relación al elemento subjetivo, el acusado tiene una gran dificultad para expresarse y poder valerse por sí mismo, teniendo reconocida una minusvalía y una ayuda de la trabajadora social que se aportó en autos el día de su primera declaración, como también se pudo apreciar en la vista oral; y que es ella, en las transcripciones de los whatsapps aportados en autos, la que insulta al condenado, siendo por todo ello incongruente con el relato de hechos realizado por el Juzgado de violencia sobre la mujer.
El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso dado que la cuestión debatida es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los art. 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio, debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado se ha sometido a un proceso público con todas las garantías, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; y que en este caso el Juzgador de Instancia contó con elementos probatorios suficientes para llegar a la convicción condenatoria que se recurre, siendo la declaración de la perjudicada objetiva, persistente y corroborada con la declaración del denunciado que no negó rotundamente los hechos y con la diligencia obrante en el atestado de transcripción de los audios junto con el CD, desprendiéndose de la prueba practicada en el juicio oral que en el presente caso son mensajes que dejaba el denunciado en el contestador de ella, no habiendo respuesta alguna, y exponiendo el órgano judicial en la sentencia el razonamiento que le lleva a la conclusión de que el denunciado fue autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código penal.
Por la representación de la denunciante se ha impugnado el recurso de apelación alegando que se olvida que el juicio se sigue por unos insultos y amenazas proferidas contra ella sin que tengan entrada en este procedimiento los presuntamente recibidos por el condenado, y que queda probado, como se hace en la sentencia recurrida, que es él quien ha proferido las expresiones por las que has sido condenado, olvidando la contraparte que el testimonio de la víctima sido coherente e incriminatorio a lo largo de todo el procedimiento; y que la jurisprudencia es constante en el sentido de que el solo testimonio de la víctima tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que sea constante e incriminatorio durante todo el proceso, siendo además que en el presente caso se ve corroborado por los mensajes aportados.
SEGUNDO.-. Dado el contenido del recurso basado en la inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena y la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, se ha de proceder, en palabras textuales de la STS nº 191/2013, 6 de marzo, a una triple verificación:
a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
En definitiva, el control del tribunal de apelación 'en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena' ( SSTC nº 1105/2011 de 27 de octubre; nº 1039/2012, de 20 de diciembre ó 33/2013 de 24 de enero, entre otras)'.
Por otra parte, ante una condena basada principalmente en el testimonio de la víctima, como sucede en el presente caso, la STS nº 721/2010, de 15 de julio, afirma que 'es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
TERCERO.- En este caso el pronunciamiento condenatorio se sustenta básicamente en la declaración prestada por la denunciante la cual ha mantenido en la vista su versión respecto de lo sucedido, no alterando sustancialmente en su declaración lo que había declarado anteriormente, ya fuera al presentar la denuncia, ya en su declaración ante el Juzgado de violencia sobre la mujer en la instrucción de la causa: que su marido la había insultado, que había entregado los audios, son del teléfono fijo, de dos días de grabaciones porque al tercero se borraban.
Pero no es su declaración la única prueba que ha sido tenida en cuenta por el Juzgador, también se cuenta con un elemento objetivo como es el soporte donde quedaron grabadas las expresiones proferidas por el condenado contra su expareja; estas grabaciones se aportaron en la instrucción de la causa, y ninguna impugnación se ha efectuado sobre la autenticidad e integridad de las mismas.
Por su parte, el acusado reconoció haber proferido esas expresiones pero sin estar ella delante, que por teléfono nunca se las dijo, y que a su hijo puede haberle dicho cosas de su madre pero sin estar ella delante; que no ha dejado mensajes en el teléfono fijo de ella; posteriormente a preguntas de la juez manifestó que no recordaba haber dejado los mensaje que se leyeron.
A la vista de lo anterior, el razonamiento que se contiene en la sentencia impugnada para considerar al recurrente autor de los hechos enjuiciados no resulta ilógico, ni arbitrario, exponiéndose que la declaración de la denunciante reúne los requisitos de verosimilitud, persistencia y corroboración por la diligencia policial de transcripción de los audios junto con el soporte digital en CD, y la declaración del acusado que, sin negar rotundamente las expresiones, afirma que no recordaba haberlo dicho.
Las expresiones proferidas por el recurrente - 'cabrona, sinvergüenza e hija de puta' - son aptas para integrar objetivamente el delito de injurias leves por el que resultó condenado, sin que el elemento subjetivo de esta infracción penal resulte desvirtuado por las circunstancias expuestas por en el recurso y que ya fueron desestimadas en la sentencia de instancia.
La doctrina jurisprudencial sobre el delito de injurias ha establecido que 'aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencial y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado animus iniuriandi, elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de 'plus' que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una particular dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, y siguiendo el texto legal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. No perdiendo de vista, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal. Derivando de ello que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo del artículo, haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial difamatorio. Otros 'animus', singularmente el 'informandi' o el 'criticandi', y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el 'iniuriandi', con virtud eliminatoria o de desplazamiento del mismo (S.S. de 12 de mayo y 6 de Junio de 1987, 4 de octubre de 1988, 16 de Julio de 1990 y 21 de mayo de 1992, entre otras). Como toda cuestión de límites -- cual se expresa en las S.S. de 3 de Junio de 1985 y 16 de Julio de 1990 --, la determinación de hasta dónde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y a la censura -- así como el de informar -- y cuando se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias'.
En el presente caso, las circunstancias que se exponen en el recurso en relación a las dificultades que el recurrente tiene para expresarse y para poder valerse por si mismo, teniendo reconocida una minusvalía y precisar la ayuda de una trabajadora social, en nada afectan al elemento subjetivo del delito de injurias por el que se le condena sino a su capacidad física para cometer el mismo, no habiéndose probado que el acusado no la tuviera para poder realizar las llamadas de teléfono en las que se profirieron las expresiones objeto de enjuiciamiento, las cuales, por otra parte, no estarían justificadas por el hecho de que en ocasiones anteriores la denunciante pudiera haberse dirigido a él en términos que pudieran considerarse ofensivos o vejatorios, los cuales ni son objeto de enjuiciamiento, ni ha quedado probado que fueran la causa por la que él se comportó en aquella forma; en cualquier caso, frente a un comportamiento injurioso previo de quien aparece como denunciante, la respuesta sería la presentación de una denuncia pero no la comisión de un hecho delictivo de la misma entidad.
CUARTO.- Se fundamenta el recurso formulado por la denunciante en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución y vulneración del principio de presunción inocencia, expresando su más absoluta disconformidad con la pena impuesta en las presentes actuaciones, puesto que siendo la pena prevista en el Código penal la de localización permanente de cinco a treinta días se impuso la pena de ocho días de trabajos en beneficio de la comunidad y no de veinte días que fue la solicitada por dicha acusación, teniendo en cuenta que no era la primera vez que el condenado realizaba actos de semejante características contra la perjudicada, habiendo recibido idéntica condena por parte del mismo Juzgado por hechos de semejantes características, motivo por el cual entendía que la pena debía ser graduada según su gravedad y teniendo cuenta la reincidencia.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso por cuanto la extensión de la pena impuesta en sentencia es proporcional a las circunstancias del hecho y a las circunstancias personales del denunciado.
Según tiene establecido la Jurisprudencia, la competencia para individualizar la pena la ostenta el Tribunal sentenciador de origen, reservando la intervención en apelación en aquellos supuestos en los que nada se motiva en relación a la cantidad de pena a imponer, o la pena impuesta sea absolutamente desproporcionada, irrazonable, ilógica o arbitraria; por lo que habiendo razonado la Juzgadora que la pena a imponer es la de ocho días de localización permanente en atención al contenido ofensivo de los insultos proferidos, la sentencia debe confirmarse pues el argumento se considera razonable y acorde con el principio de proporcionalidad, la pena impuesta se encuentra cercana al mínimo previsto en el Código penal, pudiendo ir de desde los cinco a los treinta días, y del contenido de la sentencia no se desprenden elementos que permitieran hacer una valoración para fijar la pena en una extensión mayor, al no haber referencia alguna a las circunstancias alegadas por la acusación particular, como son que el condenado sea reincidente y que en ocasiones anteriores había sido condenado por el mismo Juzgado de violencia sobre la mujer por hechos similares.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.
Vistoslos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Belarmino y de Agustina, se confirma en su integridad la Sentencia 6/2020 de 27 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número uno de Fuenlabrada en sus autos de juicio sobre delitos leves número 211/2019, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

