Sentencia Penal Nº 277/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 277/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 42/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 277/2020

Núm. Cendoj: 43148370022020100255

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1305

Núm. Roj: SAP T 1305/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación Juicio sobre delito leve nº 42/2020
Procedimiento: Juicio sobre delito leve nº 208/2019
Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona
S E N T E N C I A nº 277/2020
Tribunal:
Sala Unipersonal
Magistrada
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 25 de septiembre de 2020
Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación técnica de Romulo contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado
de Instrucción nº 5 de Tarragona, en el procedimiento Juicio sobre delito leve nº 208/2019, seguido contra el
recurrente por hurto, lesiones, amenazas y daños; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la
acción pública.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Ha sido probado que sobre las 01:30 horas del día 25 de agosto de 2019, en la vía pública calle Calópolis, s/n, de la Urbanización Xalets de Salou de la localidad de Salou (Tarragona), mientras D. Valeriano estaba departiendo con unos amigos, D. Romulo se acercó a su grupo y comenzó a importunarles, y aprovechando un descuido de D. Valeriano se apoderó de su teléfono móvil, cuyo valor se desconoce, y se lo escondió en su bolso, siendo descubierto poco después por D. Valeriano cuando este llamó a su propio teléfono y el teléfono sonó en el bolso del denunciado, recuperando el denunciante su móvil.

Como consecuencia de este incidente, se inició una discusión entre D. Valeriano y D. Romulo en el curso de la cual D. Romulo comenzó a golpear repetidamente y empujar a D. Valeriano , hasta que procedió a inmovilizarle. A resultas, D. Valeriano sufrió lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y 7 días, siendo 2 de ellos de carácter impeditivo.

Tras ello, D. Valeriano y sus amigos se escondieron en casa de un vecino, mientras D. Romulo iba buscándole por toda la comunidad mientras decía 'te voy a matar, te voy a matar', y, en ese momento se dirigió al vehículo marca Audi modelo A4 matrícula X....FQ titularidad de la entidad Inversiones Silca cuyo legal representante es Dña. Luisa , madre de D. Valeriano y al grito de 'hijo de puta, te voy a matar', con un cuchillo le pinchó las cuatro ruedas, causando daños en el vehículo por importe de 199'80 euros con IVA.

D. Romulo presenta un diagnóstico de trastorno por dependencia de alcohol, desconociéndose si en el momento de los hechos iba bajo los efectos del alcohol de modo que sus capacidades cognoscitivas y volitivas pudieran estar afectadas'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que CONDENO a D. Romulo como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 (un) mes multa con una cuota diaria de 4 (cuatro) euros, es decir, a una multa de 120 (ciento veinte) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.

Que CONDENO a D. Romulo como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 (un) mes multa con una cuota diaria de 4 (cuatro) euros, es decir, a una multa de 120 (ciento veinte) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.

Que CONDENO a D. Romulo como autor responsable de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 163.1.2º apartado del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 (un) mes multa con una cuota diaria de 4 (cuatro) euros, es decir, a una multa de 120 (ciento veinte) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, D. Romulo deberá indemnizar a Dña. Luisa en la cantidad de 199'80 euros.

Que CONDENO a D. Romulo como autor responsable de un delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 (un) mes multa con una cuota diaria de 4 (cuatro) euros, es decir, a una multa de 120 (ciento veinte) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales'.



TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación técnica del Sr. Romulo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia a excepción de lo referido al delito leve de hurto que sería en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 CP.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Los motivos del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, que condena al recurrente Romulo como autor responsable de un delito leve de amenazas, delito leve de lesiones, delito leve de hurto y delito leve de daños, vienen referidos a lo siguiente.

Bajo el enunciado 'error en la valoración de la prueba', la parte apelante refiere en primer lugar que en el presente supuesto no se dan los requisitos precisos para que los hechos puedan considerarse como constitutivos de delito leve de hurto, por cuanto el denunciado no realizó la conducta típica ya que no existía intención de lucrarse. Señala al respecto que si hubiese cogido el móvil con dicho ánimo lo primero que hubiese hecho habría sido desconectarlo o ponerlo en silencio, abandonando el lugar aprovechando la ausencia del denunciante. Se añade que el motivo de la denuncia no fue la sustracción del teléfono sino los daños ocasionados al vehículo. Por ello, solicita se absuelva al denunciado por el delito leve de hurto por el que resultó condenado.

Con carácter subsidiario, interesa que se estime concurrente la causa exoneradora de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 16.2 CP, dado que el denunciado habría desistido de la ejecución iniciada haciendo entrega al perjudicado del teléfono móvil, evitando de manera voluntaria la consumación del delito.

Por tal motivo, interesa asimismo la absolución del denunciado del delito leve de hurto.

Subsidiariamente, entiende que resultaría aplicable el apartado primero del artículo 16 por considerar que el delito leve de hurto se habría cometido en grado de tentativa.

Asimismo, viene a cuestionar la cuota diaria impuesta, entendiendo que debe fijarse la misma en dos euros, a la vista de la documentación aportada por la defensa en el acto de la vista (certificado negativo de bienes muebles, certificado negativo de pensiones, certificado conforme no está dado de alta en ningún régimen de la seguridad social y volante de empadronamiento en el domicilio de sus progenitores). Por ello considera que debiera rebajarse la pena impuesta por el delito leve de hurto, fijándose la misma en la pena de multa de quince días, a razón de una cuota diaria de dos euros.

En último término, alega que resultaría aplicable la atenuante del artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.2 CP, al encontrarse el denunciado la noche de autos bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas. Por lo expuesto, considera que debieran rebajarse las penas impuestas, fijándose en todos los casos la pena de multa de quince días, a razón de una cuota diaria de dos euros.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, se anuncia la estimación parcial del mismo por los argumentos que ahora se pasan a desarrollar.

En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas, tal como destaca el Ministerio Fiscal, la misma ha de ser rechazada. El examen de la declaración de hechos probados permite identificar en la inicial conducta o comportamiento del denunciado los requisitos para que los hechos puedan tener encaje en el tipo penal de hurto, entre otros, por el que ha resultado condenado el Sr. Romulo . Así se describen actos inequívocos ejecutados por este, indicativos de que pretendía llevarse el teléfono móvil titularidad del Sr. Valeriano , aprovechando un descuido. Se apoderó del objeto, lo escondió en su bolso y solo cuando el Sr. Valeriano al percatarse de que no tenía el objeto llamó a su propio teléfono, sonando este en el bolso del denunciado, fue cuando se pudo recuperar. Resulta evidente que el ánimo de lucro va ínsito en la acción desplegada por el denunciado, por lo que el motivo inicial planteado en el recurso ha de ser desestimado.

De la misma forma, ha de ser rechazada la cuestión relativa a la apreciación del desistimiento en relación con lo dispuesto en el artículo 16.2 CP.

En cuanto a la apreciación del desistimiento voluntario la aproximación teórica pasa por señalar que la STS 1096/2007 de 19 de diciembre al analizar la figura, dispone: '...se desprende claramente que el art. 16.2 del Código Penal vigente contempla dos supuestos de desistimiento del delito intentado: el desistimiento propiamente dicho, que consiste en el simple abandono de la acción cuyo comienzo de ejecución ya tuvo lugar y el denominado arrepentimiento activo, que se caracteriza porque el autor -que realizó cuanto debía hacer para la producción del delito- impide activamente que se produzca el resultado penalmente previsto (consiguientemente, únicamente será posible en aquellos tipos penales que requieren un resultado). Mas, para que el desistimiento sea jurídicamente eficaz ha de ser voluntario, es decir, ha de obedecer a una libre decisión del autor por medio del cual abandona la senda del delito, sin que, por lo demás, sea necesaria una determinada motivación de dicho abandono.

En cuanto se refiere al desistimiento propiamente dicho, el mismo dejará de ser libre y voluntario en todos aquellos casos en los que el abandono de la acción comenzada haya sido debido a la aparición de algún impedimento con el que el autor no contaba en su plan. A este respecto, es bien conocida en la doctrina la fórmula de Frank, según la cual el desistimiento o arrepentimiento será voluntario si el autor puede decirse a sí mismo 'no quiero llegar a la meta, aun cuando puedo alcanzarla' y no lo será si sólo puede decirse 'no puedo llegar a la meta, aun cuando quisiera'.

Si el impedimento que se interfiere en el desarrollo previsto por el sujeto activo puede calificarse de absoluto, estaremos, sin la menor duda, ante un desistimiento no voluntario. El problema surge, pues, cuanto el obstáculo debe calificarse de relativo. En estos supuestos, es preciso ponderar cuidadosamente el conjunto de circunstancias que lo definan. La doctrina de los autores no es, aquí, unánime; pero, para la jurisprudencia, este tipo de impedimentos, en principio, vienen considerándose excluyentes de la voluntariedad (v. SSTS de 7 de diciembre de 1987, 9 y 24 de octubre de 1989, 8 de octubre de 1991 y 24 de febrero de 2005, entre otras).

El alcance del desistimiento ha sido objeto de debate en la Sala General no Jurisdiccional para unificar doctrina del día 15 de febrero de 2002 y se concluyó que el desistimiento, en cuanto establece una excusa absolutoria incompleta, 'ha de ser sin duda exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene 'el iter criminis', pero no se debe perder de vista la razón de política criminal que la inspira, de forma que no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito, como cuando el mismo desencadena o provoca la actuación de terceros que son los que finalmente lo consiguen'.

En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, según la prueba practicada en el plenario y su resultado, resulta evidente que la recuperación del teléfono móvil por su propietario fue debido a la actuación de este cuando percatándose de la desaparición del objeto llamó a su propio número de teléfono, sonando en el bolso del denunciado, procediéndose por este motivo a su entrega, pudiendo haberse representado que las desventajas derivadas aparecían como desproporcionadamente graves comparadas con las ventajas (obtener un lucro ilícito) que se procuraba. Por ello, entendemos que no puede hablarse de desistimiento, pero sí, como de forma subsidiaria plantea la recurrente, de delito intentado.

En cuanto si a la tentativa debe ser acabada o inacabada, la descripción del hecho, con el acusado habiéndose apoderado del objeto y habiéndolo introducido en el bolso, permita encuadrar la conducta en la realización de todos los actos necesarios para obtener la consumación sin lograrlo por la actividad del tercero, por lo que nos encontramos ante una tentativa acabada. El acusado desplegó todos los actos que estaban en su mano para la obtención del resultado, el cual no se produjo por causas no dependientes de su voluntad.

Ello además, ha de tener su reflejo en la fijación de la pena de multa impuesta por el delito leve de hurto por el que resultó condenado el Sr. Romulo . En atención a la acción desplegada por el denunciado, al grado de ejecución alcanzado, consideramos procedente rebajar la pena en un grado, fijando la misma en la pena de multa de quince días.

En cuanto a la aplicación de la semieximente por intoxicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2, ambos, CP, pretendida por la defensa, tal como se recoge en la sentencia de instancia, no ha resultado acreditado que al tiempo de la comisión de los hechos el denunciado sufriera una merma mínimamente significativa de sus capacidades de querer o de entender, que le hagan merecedor de su reconocimiento.

Resulta además poco compatible con la energía criminal desarrollada en la ejecución de los hechos delictivos.

Ello es así al margen de la documentación médica obrante en autos, por cuanto no puede probarse la situación mental del Sr. Romulo en el momento de la comisión de los hechos.

Por último y en cuanto a la cuota de la pena de multa impuesta, procede rechazar los argumentos ofrecidos por la parte apelante.

Por lo que se refiere a la cuota, y como nos recuerda el Tribunal Constitucional de forma admonitora - STC 108/2001, 9/2004 , 108/2005- el sistema de días- multa incorporado en el Código Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal - artículo 50.5 CP- atendiendo, básicamente, a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales - artículo 50.5 CP -.

Ello implica la necesidad de disociar, a efectos individualizadores, entre la gravedad del delito o de la culpabilidad y la capacidad satisfactiva del inculpado. Precisamente, el doble canon permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica.

De ahí, la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica. Si bien ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.

En el presente caso, si bien es cierto que se acompaña documentación relativa a su capacidad económica (certificado negativo de bienes muebles, certificado negativo de pensiones, certificado conforme no está dado de alta en ningún régimen de la seguridad social y volante de empadronamiento en el domicilio de sus progenitores), la cuota de cuatro euros fijada en la sentencia impugnada resulta proporcionada, se encuentra próxima al mínimo legal, se puede pedir su fraccionamiento durante un período de dos años, siendo además que no aparece acreditado que el Sr. Romulo se encuentre en una situación de indigencia o de necesidad acreditada, no identificándose una situación extrema de pobreza que justificaría la imposición de la cuota mínima legalmente prevista.



TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: Haber lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación técnica del Sr. Romulo contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, cuya resolución se revoca en el único sentido de fijar la pena por el delito leve de hurto en grado de tentativa en pena de multa de quince días, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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