Sentencia Penal Nº 277/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 277/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 84/2021 de 27 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 277/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021100271

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:2314

Núm. Roj: SAP MU 2314:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00277/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 48 2 2021 0000367

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000084 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000089 /2021

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Eulogio

Procurador/a: D/Dª ANTONIO CONESA AGUILAR

Abogado/a: D/Dª ELENA MENDOZA CANDELA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lorenza

Procurador/a: D/Dª , JOSE MARTINEZ LABORDA

Abogado/a: D/Dª , CRISTINA GARCIA LOPEZ

Rº Apelación RJR 84/2021

Penal SEIS Murcia

Juicio Rápido 89/21

SENTENCIA

NÚM. 277 /21

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 27 de septiembre de 2021.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia, por delito de acoso, en el que han intervenido, como apelante el acusado D. Eulogio; y como apelados el ministerio fiscal y la acusación particular Dª Lorenza. Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados ut suprapor el sistema informático. Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 3 de junio de 2021, sentando como hechos probados los siguientes:

«El acusado, Eulogio, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, que desempeñaba sus funciones como guardia civil en el puesto de Calasparra, mantuvo una relación sentimental sin convivencia con Lorenza hasta finales del mes de septiembre de 2020, cuando ésta le manifestó su deseo de poner fin a la relación.

No aceptando el acusado esa decisión, con ánimo de someter a Lorenza a una situación de hostigamiento con la finalidad de que reconsiderase su decisión, así como de controlarla, comenzó a realizar un número ingente de llamadas telefónicas, enviarle mensajes vía whatsapp, así como a seguirla o esperarla en la puerta de su domicilio o lugar de trabajo para propiciar un encuentro con la misma. No obstante reiterarle Lorenza su decisión, el acusado continuó en su actitud.

En una ocasión, en el mes de octubre de 2020, el acusado realizó una comunicación por videollamada a través de whatsapp en el curso de la cual cargó su pistola reglamentaria y se la puso en la cabeza e introdujo el cañón en su boca, diciéndole a Lorenza que no se fuese de su vida o se pegaba un tiro.

A finales del mes de noviembre Lorenza llegó a entrevistarse con los superiores del acusado, para que cesara en su conducta pero temiendo principalmente por la vida de éste. El cabo NUM001 habló personalmente con el acusado y le instó a que dejara de molestar más a Lorenza, procediendo el Brigada NUM002, en aplicación del protocolo de comportamientos anómalos, a retirarle cautelarmente el arma reglamentaria hasta tanto no fuera evaluado por un psicólogo.

No obstante lo anterior, el acusado, despreciando nuevamente la voluntad de Lorenza y el compromiso asumido ante sus superiores, continuó con sus reiterados intentos de contacto telefónico con aquella, en muchas ocasiones a través de número oculto, buscando contactos personales tras esperas en la puerta de su domicilio o, incluso, a través de terceras personas relacionadas con aquella.

Esta persistente conducta se prolongó todavía más, determinando que Lorenza decidiera abandonar su residencia y trasladarse a Murcia, quedando afectada en su salud recibiendo tratamiento médico con ansiolíticos y asistencia psicológica en el CAVI. Finalmente, Lorenza interpuso denuncia en la Comandancia de la Guardia Civil de Murcia el día 25 de febrero de 2021. El acusado continuó efectuando llamadas e intentando contactar incluso después de prestar declaración policial por estos hechos.

Con fecha 2 de marzo de 2021 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia auto prohibiendo cautelarmente al acusado la aproximación a Lorenza a una distancia inferior a 500 metros, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella o de comunicarse con ella por cualquier medio, con suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas y la utilización de instrumentos con tecnología adecuada para el control de la medida de alejamiento impuesta.»

SEGUNDO.Así mismo, dictó el siguiente fallo:

«FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Eulogio como autor criminalmente responsable de un delito de acoso del artículo 172.ter.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres años de prohibición de aproximación a Dª Lorenza a una distancia inferior a 500 metros, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella o de comunicarse con ella por cualquier medio con abono del tiempo de vigencia como medida cautelar (desde auto de 2 de marzo de 2021) y con imposición de las costas del presente procedimiento.»

TERCERO.Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 14 de los corrientes. En el día de hoy se ha procedido a su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de acoso del artículo 172.ter.1 y 2 CP. La primera cuestión que ha de resolverse es el motivo formal excepcionado por la defensa al impugnar el recurso, que opone su inadmisibilidad porque se planteó fuera de plazo.

El alegato debe rechazarse. La parte reitera el motivo pese a conocer que esa misma petición ya fue resuelta y desestimada por el juzgado a quoen auto firme de 28 de julio de 2021, y pese a no haber impugnado éste oportunamente. Pero es que, además, el alegato ni siquiera intenta rebatir las razones vertidas en el auto. En todo caso, la Sala comparte plenamente las razones del Juzgado. Es muy reiterada la jurisprudencia que sienta que en el caso de que el órgano jurisdiccional haya errado al informar sobre el plazo para recurrir y el recurrente se haya ajustado al mismo al presentarlo, ha de admitirse el recurso por imperativo del principio pro actioney el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.Una vez centrados en el recurso, se advierte que el núcleo de las discrepancias en ambas instancias atiende a la valoración de la prueba.La sentencia apelada, después de profundizar en el concepto, la regulación legal y los requisitos del delito de acoso, examina la prueba aportada al plenario para terminar declarando probado el factumobjeto de acusación.

En orden a los requisitos del tipo, precisa la sentencia, de un lado, que la conducta por la que D. Eulogio venía acusado, su constante y no querida presencia personal o a través del teléfono, se ha demostrado insistente y reiterada: era prácticamente diaria, repetitiva, persistente, y no cesó hasta que no se produjo la intervención de la autoridad judicial. De otro, que él no estaba legítimamente autorizado para imponer de ese modo su presencia en la vida de la denunciante y utilizó algunos de los medios previstos por el Legislador en la descripción del delito, como la comunicación forzada, las vigilancias o la búsqueda de la cercanía física a través de las llamadas y mensajes o sus esperas o forzados encuentros. Así mismo, sobre la gravedad de su repercusión en la vida cotidiana, cita la influencia que tuvo en la no renovación del contrato de trabajo y, sobre todo, el traslado de residencia, y la afectación de su salud, con tratamiento médico de ansiolíticos, y su necesidad de acudir reiteradamente a pedir ayuda a la Guardia Civil y al CAVI de Murcia. Por último, el dolo lo aprecia meridiano a partir del momento en que el cabo NUM001 instó al acusado a que dejara de molestarla, a lo que éste hizo caso omiso, e incluso después, tras la denuncia, porque, a pesar de ésta, continuó con las llamadas y mensajes a la víctima.

Apoya el Juzgado sus conclusiones principalmente en la declaración de la víctima, que estima cumple los criterios que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene proponiendo para otorgarle credibilidad:

1º) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, advierte que no concurren móviles que priven de valor su testimonio. Destaca, de un lado, que la víctima había solicitado previamente auxilio a la Guardia Civil no solo para poner fin al acoso, sino principalmente preocupada por la posibilidad de que el acusado se quitara la vida (dato confirmado por los testigos cabo NUM001 y brigada NUM002). Y de otro, que no hay reclamación económica de ningún tipo por parte de la perjudicada.

2º) En orden a las corroboraciones periféricas, menciona la testifical y la documental. Ésta acredita las numerosas llamadas y mensajes enviados; y respecto a las consecuencias para el modo de vida de la víctima, la documental médica y lo declarado por el cabo y el brigada sobre la conversación que mantuvieron con el acusado tras haberse entrevistado con la víctima en la que le instó a que dejara de molestarla. También invoca la sentencia como relevante la testifical de Dª Isidora, que presenció muchas de las llamadas y escuchó con claridad cómo su amiga le decía al acusado que no quería reanudar la relación y cómo él le anunciaba que se iba a matar si lo dejaba, e incluso que, en ocasiones, al no contestar su amiga al teléfono o colgarle, el acusado la llamaba inmediatamente a ella para tratar de conseguir el contacto o la esperaba en las inmediaciones de su domicilio o la seguía para tratar de conseguir contactar con Lorenza.

3º) Y en cuanto a la persistencia en la incriminación, explica la sentencia que todas sus sucesivas declaraciones han sido espontáneas, ricas en detalles y sustancialmente idénticas.

Por último, el tipo de relación (cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad) que mantenían denunciante y denunciado, determinante del subtipo agravado aplicado, la infiere de la prueba practicada en el plenario, en especial de la declaración de la víctima, que aportó datos tan concluyentes e inobjetables como su embarazo, y las manifestaciones del acusado en el plenario, cuando reconoció que llegaron en algún momento a mantener relaciones de índole sexual, y en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en que se reflejó que el contacto del teléfono relativo a la denunciante la identificaba comomadre de mi hijo.

TERCERO.Frente a ello, el recursodenuncia principalmente error en la apreciación de las pruebas, aparte de otros motivos. Podría sintetizarse en los siguientes términos:

1º) *Que, contrariamente a lo que declara probado la sentencia, no se ha demostrado la relación análoga de afectividad. Aduce que la perjudicada declaró siempre que nunca han tenido una relación, que desde que se conocieron era él quien le hablaba constantemente, que le aclaró que solo le hablase para temas profesionales y que, aunque la perseguía, ella le había dejado claro que no quería nada con él; que solo tuvieron relaciones sexuales en una ocasión, a lo que accedió porque él le decía que era el único que podía protegerla, lo que le creó un miedo que provocó ese acercamiento esporádico y puntual, pero posteriormente volvió a aclararle que no tenían más que una amistad. El acusado sostuvo igualmente que solo eran amigos y que ella tenía pareja. Y finalmente, los agentes NUM001 y NUM002 dijeron que sabían que eran amigos y que cuando ella fue en noviembre al cuartel a manifestarles que estaba preocupada por la integridad física de aquél, ella les indicó que no tenían ningún tipo de relación sentimental, que ella tenía su pareja, dato repetido por su madre. La única persona que refiere la existencia de la relación es Isidora que, sin embargo, contradice a su amiga.

Sobre el embarazo, la denunciante no ha aportado prueba documental médica, ni siquiera del aborto voluntario; y el apelante dijo que la única constancia que tuvo de ese embarazo eran fotos que ella le enviaba de un feto con características bastantes desarrolladas para el supuesto mes de embarazo que llevaba. En todo caso, estima que, aunque fuese cierto el embarazo, la perjudicada explicó que había tenido relaciones sexuales una única vez de forma puntual, lo que no es suficiente para afirmar la existencia de una relación afectiva análoga a la matrimonial, máxime cuando cabe que el hijo no fuese del apelante, porque entonces tenía pareja.

2º) La sentencia no valora los datos que apuntan hacia una actitud de celos, venganza y rencor en la Sra. Lorenza, lo que priva su testimonio de credibilidad subjetiva. Destaca:

a) Las contradicciones en las que ella incurrió sobre su propósito de denunciar. Manifestó que intentó denunciar y que no le quisieron recoger denuncia, mientras que el cabo NUM001 y el brigada NUM002 indican que se le preguntó si quería denunciar y que ella respondió que no; igualmente, como recoge la sentencia, en el escrito de denuncia, cuando se queja de la falta de ayuda que ha tenido de esos superiores del acusado, no menciona que quisiese interponer realmente denuncia; y su amiga Isidora dijo que no quería denunciarlo porque no quería perjudicarlo, ni hacerle daño, tan solo que sus superiores tomasen medidas para que la dejara en paz.

b) Cuando ella habla del embarazo y el aborto le reprocha que pasaba de ella, lo que constituye un posible móvil para interponer la denuncia.

c) La denunciante, pese a insistir en que no quería saber nada de él, le preguntaba por sus relaciones con otras chicas, y le informaba que sabía que él iba a cenar con otras personas, lo que revela celos, resentimiento y afán de controlarlo.

d) Las grabaciones de audio aportadas por el recurrente (en pendrai) a su instancia contienen conversaciones mantenidas en la época en que, según la Sra. Lorenza, había cortado totalmente la relación y revelan celos, resentimiento, afán de control, etc., y también que la comunicación era bidireccional. Así cita:

-- El audio NUM011, de 22 de diciembre, en el que ella le dice: que si piensa que esas otras zorras van a estar con él cuando las necesite..., que si quiere tener hijos propios o quiere estar cuidando a los hijos de las otras..., que ella también tiene sus propios amigos igual que él tiene sus amiguitas..., que probablemente ella y su madre son las personas que más le quieren.

-- El audio NUM010, del mismo día, en que ella le recrimina que para todos es la mala de la películapor decirle las cosas claras sobre su vida, y que él le dice que se parece a su madre; también le dice ¿quieres irte destinado ahí con una con otra y con otra?, haz lo que tú quieras, ¿eso es lo que te dicen ellas? Quieres irte de viaje, vámonos de viaje, quieres irte a esto, vámonos a esto...Tales manifestaciones mostrarían una persona que quiere estar presente en la vida del acusado y le recrimina que no lleva una forma de vida adecuada a la vez que se molesta por sus acercamientos a otras chicas.

-- Otra conversación de 22 de diciembre de 2020 (no concreta el número de audio) en la que ella le dice que él es de estar con zorras, reprochándole que está en línea en Whatsapp y no le contesta. En otra del 26 siguiente le pregunta: por qué hablas con las otras zorras.Y en la del día 29 ella le repite insistentemente cógelo, me vas a enfadar. Sobre ésta, la denunciante dijo en el juicio que eran porque habían operado al padre del acusado, lo que es falso porque la operación tuvo lugar el 5 de febrero de 2021.

-- Conversación de 1 de enero, ella le dice buenas noches, vaya tela, es que flipo, con quién hablas, eh contesta, quieres contestar. El día de 6: felicítale el día de Reyes a tus otras zorras.Y el 12 de enero: no vengas a decirme que te importo cuando vienes de hablar con otras.

-- El audio NUM003, de 5 de febrero de 2021, en el que la denunciante le pregunta al acusado insistentemente sobre la operación de su padre, y sobre el que en el juicio ella indicó que estaba avisando a otras personas antes que ella, lo que revela celos.

-- El audio NUM004, de 22 de diciembre, en el que la denunciante recrimina al acusado que no estuviera con ella y se fuera con otras cuando perdió a su hijo. Prueba del rencor.

-- El audio NUM005, de 4 de febrero de 2021, en el que ella lo insulta y le acusa de haber matado a su hijo, que le tiene asco, que le odia, etc. En el mismo sentido, en el audio NUM006, ella le dice a él que no se merece ni vivir, que es mala persona. Es evidente que no es cierta la preocupación por el acusado manifestada por la denunciante y que la sentencia a quoutiliza para justificar la ausencia de incredibilidad subjetiva.

-- El audio NUM007, de 22 de diciembre de 2020, cuando ella le dice: que él no la ha bloqueado pese a las cosas que le está diciendo, como hace con todo el mundo que le dice cosas que no le gustan, por ser ella quien es, pero que si no fuese quien es la hubiese bloqueado como hace con todo el mundo, pero que a ella si le consiente que le diga ese tipo de cosas. Del mismo se infiere que Lorenza está en cierto modo agradecida sobre la posición que ostenta en la vida del acusado (de no ser así él la habría bloqueado para no escuchar las cosas que le dice), lo que es contrario a un deseo de que el acusado deje de tener contacto o relación con ella, pues en ese caso su auténtico deseo sería que la bloquease y no le hablase más.

3º) En orden a las corroboraciones periféricas, crítica el recurso que la sentencia no concrete qué elementos avalan lo manifestado por la víctima, y obvia el resto de conversaciones y audios de ambas partes que contradicen todo lo manifestado por la denunciante, especialmente que las llamadas y mensajes eran recíprocos y de fechas posteriores a septiembre, cuando le manifestó que no quería saber nada de él. En este punto cita el audio NUM008, de 22 de diciembre, en el que ella le cuenta lo que ha hecho a lo largo del día, y otros en el mismo sentido.

Por otro lado, la documental médica solo acredita que la denunciante acudió al CAVI, y que la psicóloga le dijo a ella que tenía que dejar de hablarle porque tenía dependencia emocional, lo cual es completamente contrario a una situación de acoso.

Sobre la testifical de Lorenza, cita el recurso algunas contradicciones en las que habría incurrido con la denunciante sobre el tipo de relación que mantenían, pues mientras aquélla dijo que era buena y mutua hasta el verano de 2020, la segunda describe una relación muy diferente. Y en cuanto a los intentos del apelante de llamar a la testigo o de esperarle en la puerta de la casa, aquella precisó que solo la llamó unas cuatro o cinco veces anteriores al mes de septiembre, y que su domicilio (el de la testigo) estaba frente del cuartel de la Guardia Civil de Calasparra, donde residía el acusado; y sobre los encuentros, la misma testigo indicó que pudieron ser casuales, especialmente cuando todos residen en una ciudad pequeña y vivían enfrente uno de otro. Igualmente, sobre los encuentros con el acusado los días 23 y 24 de enero de 2021 reconocidos por la denunciante en casa de la testigo, fueron contradichos por Lorenza, que afirmó no ha vuelto a ver al acusado desde julio de 2020.

En el mismo sentido, los testigos cabo NUM001 y brigada NUM002 contradijeron la versión de la denunciante de que intentó interponer denuncia en dos ocasiones y no quisieron recogérsela.

4º) Sobre la persistencia en la incriminación, apunta el recurso que las pruebas documental y testifical contradice en múltiples aspectos la declaración de la víctima:

-- La primera aparece sobre la clase de relación que mantiene con el acusado. Al principio manifiesta que nunca ha querido nada con él, que siempre ha sido él quien le hablaba y la perseguía insistentemente, que tuvieron relaciones sexuales única y exclusivamente porque él le introdujo un miedo y un pensamiento de que con él estaba protegida, y que lo bloqueaba y desbloqueaba por miedo a que realizase conductas que pusieran en peligro su integridad o la de otras personas, pero posteriormente, a las preguntas de la defensa, confirmo que tenía sentimientos hacia él, dependencia emocional, y que muchas veces era ella quien le escribía y que «en ocasiones» el contacto ha sido voluntario. Todo ello, evidencia una actitud dudosa, poco firme y mucho menos espontánea.

-- Cuando le preguntan sobre el audio en el que dice que ella y su madre son las personas que más lo quieren (al acusado), responde que es cierto, que lo quiere, mostrándose bloqueada, lo cual es contrario a los sentimientos y reacciones de una persona que se siente acosada.

-- En el juicio oral, en un primer momento, ella indica que, en julio, tras el supuesto aborto, le dice que no quiere saber nada de él, y sin embargo luego señala que fue en septiembre cuando cortó la relación.

-- En el correo electrónico utilizado de denuncia expuso que el acusado lleva largo tiempo acosándola, pero que no había tenido fuerzas hasta ahora para denunciar, y sin embargo en el juicio sostuvo que intentó denunciar en dos ocasiones, pero que no se le hizo caso y no quisieron recogerle la denuncia.

-- Lo más relevante es que en su denuncia y ante la instructora judicial omite los hechos ocurridos la noche del 2 al 3 de octubre de 2020, que sin embargo introdujo en el juicio oral a raíz de que el apelante aportase documentación sobre la estancia de ambos esa noche en un hotel en Archena. No tiene sentido la versión de ella en el plenario, pues si como afirmó, él la dejó toda la tarde esposada en la habitación del hotel, a oscuras, y al volver le dijo que había estado con otras chicas, no es lógico que luego se fuese con él a cenar y al día siguiente la llevase a su casa. Tampoco que se fuera al hotel cuando ya había cortado la relación. Además, la documental acompañada con el recurso evidencia que no es cierto lo que ella sostiene de que él se puso como loco y tuvo que llamar a la Policía Local de Archena. Ni que accediese porque le puso una pistola.

5º) Sobre el vídeo del mes de octubre en el que él se apunta con una pistola, destaca el recurso que ambos coinciden en que se trató de una vídeo-llamada, es parcial (solo obra un trozo) y carece de sonido. Entiende que la ausencia de éste, junto a las razones expuestas para no creer en el testimonio de la víctima, debe llevar a no tener por acreditado que él dijo que no se fuese de su vida o se pegaba un tiro. El apelante explicó que tiene problemas psicológicos de autoestima, que ha ido a tratamiento psiquiátrico, que se sentía mal, solo, incomprendido, que su padre estaba enfermo, que no tenía buena relación con su familia y que lo hizo para llamar la atención, para manifestar su estado, sin relación alguna con la perjudicada. De que era la pistola reglamentaria, no hay más prueba que la declaración de la víctima.

6º) Se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo: no aceptando el acusado esa decisión, con ánimo de someter a Lorenza a una situación de hostigamiento; y no se determina adecuadamente en el espacio y el tiempo los hechos, sin concretar los momentos en que se producían los actos de hostigamiento ni su perdurabilidad en el tiempo.

7º) Sobre la forma en la que afectó a la víctima la situación de acoso, no consta documentación relevante de su asistencia al CAVI. Y el traslado de residencia tampoco se ha probado más que por su declaración, cuando era factible hacerlo por otros medios; además, la testigo de parte nada manifestó, y no tiene sentido que ella se fuese de Calasparra cuando el mismo mes de enero en que ella se marcha, él abandonaba la ciudad (era trasladado a Granada) y ella lo sabía porque quedaron el 23 y 24 de enero para despedirse y devolverle sus cosas, ello unido a que ella ya residía en Murcia con anterioridad a la pandemia, donde ejercía como letrada.

8º) No se cumple el necesario requisito de perdurabilidad, pues lo probado es que ella en ocasiones puntuales le manifestó a él su voluntad de terminar con la relación, después ella ha continuado hablándole, viéndole y manteniendo un contacto mutuo, y en los últimos meses era ella quien contactaba habitualmente con él, actitud ante la que él no podía pensar que realmente ella no quisiese hablar o no saber nada de él.

Estos últimos hechos le sirven de base al recurso para abundar una vez más en que lo probado no es acoso, sino una relación tóxica, recíproca y consentida por ambos. En apoyo de ello, cita el argumentario anterior y también el conjunto de conversaciones en audio aportadas, que evidenciaría que eran bidireccionales, que ella le hablaba constantemente e incluso en alguno le insulta y desprecia, según ella, por su bien. En este sentido, cita los audios NUM003, de 5 de febrero de 2021 (en el que hablan de la operación del padre de él); NUM004, de 22 de diciembre de 2020 (ella le recrimina que no estuviera con ella y se fuera con otras cuando perdió a su hijo); NUM005, de 4 de febrero de 2021 (ella lo insulta y le reprocha repetidas veces su conducta); y el NUM009, de 22 de diciembre de 2020, (ella le viene agradecer la posición que ostenta en la vida del apelante), todos ellos ut supraglosados.

CUARTO.El recurso no puede acogerse. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración frente a la del tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación cuando, como aquí sucede, se invoca infracción de la presunción de inocencia y error en la apreciación de las pruebas.

En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas. En este sentido, la STS de 9 de mayo de 2014 (pon. Berdugo Gómez de la Torre) explica que queda fuera, extramuros del ámbito casacional... la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese tribunal en virtud del art. 741LECrim.Por ello, la misma sentencia, proclama que los tribunales de apelación... en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio -y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria. En definitiva, como dice la STS de 20 de septiembre de 2020, no cabe realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En consecuencia, aunque el recurso de apelación viene concebido como un novum iudiciumcon un teórico alcance pleno sobre todo el objeto de enjuiciamiento, el tribunal de alzada, por tener limitadas las condiciones de acceso a la prueba practicada y por carecer de inmediación con la prueba personal, no puede efectuar un re-enjuiciamiento pleno de los hechos.

Lo anterior supone, según reiterada jurisprudencia, que el tribunal de apelación, cuando examina el cuadro probatorio, debe limitarse a efectuar una triple verificación: a) el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto (contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) eljuicio sobre la suficiencia, esto es, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y c) el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, que consiste en constatar si el tribunal cumplió con el deber de motivación y ha ofrecido una explicación razonada y razonable de su convicción sobre la incriminación del acusado, lo que también conlleva, de haber existido prueba de descargo, comprobar que el mismo tribunal ofreció una explicación aceptable de por qué prefirió la versión incriminatoria sobre la exculpatoria.

QUINTO.El examen de la prueba nos lleva a la conclusión de que la sentencia apelada cumple suficientemente los anteriores controles. No fluye duda alguna de que la prueba de cargo fue legalmente obtenida e introducida en el plenario, tema que no es objeto de controversia.

Sobre la suficiencia, es también evidente que se asienta sobre un conjunto probatorio sólido, basado principalmente en una testigo, la víctima, en la que, contrariamente a lo que se alega, no apreciamos móviles espurios que puedan hacer dudar de la veracidad de su testimonio. Alude el recurso a celos porque mantenía relaciones con otras, y venganza y rencor porque pasó de ellatras el embarazo y el aborto, y las contradicciones en que habría incurrido sobre su propósito de denunciar, todo ello con base en las propias manifestaciones de ella, de la testigo Isidora, y diversas grabaciones de audio.

Es cierto el rencor y el resentimiento que la Sra. Lorenza alberga contra el Sr. Eulogio, evidenciado en los audios citados, y también palpable durante su deposición en el plenario, pero es evidente que el mismo no afecta a la veracidad de su relato, sino a la causa de la ruptura y de no querer volver a reanudar ni los contactos ni las relaciones que con tanta obstinación le exigía el apelante. Basta valorar la demora en presentar formalmente la denuncia, varios meses, sus intentos de solventar el problema a través de los compañeros de él, lo declarado por su amiga Isidora, que no quería denunciarlo ni hacerle daño, y sobre todo, el sinfín de corroboraciones periféricas objetivas, a las que luego aludiremos (mensajes, audios, vídeo), que avala, con mayúsculas, su relato, para concluir con plena certeza de que el único móvil de la denuncia fue quitarse de encima al apelante, precisamente en una época en que la presión comenzó a afectar a su salud y había agotado las alternativas a su alcance para que la dejase en paz.

Además, su relato fue meridiano y persistente, sin incurrir en contradicciones. Donde el recurso ve un contrasentido, la Sala coherencia, sinceridad y verbalización de sentimientos. Explicó sus sensaciones contradictorias y su evolución. Dijo que se sentía protegida, que él se portaba bien con ella y que llegó a tener sentimientos (afectivos) hacia él, incluso, según la psicóloga del CAVI, dependencia emocional; y por otro, que la manipulaba, que empezó a crearle miedo. No hay incoherencia en ella al manifestarle en julio, tras el aborto, no querer saber nada de él y en septiembre tomar la decisión de poner fin a la relación, son vaivenes frecuentes, previos a la ruptura definitiva. Tampoco en que, pese a no tener fortaleza para denunciar, intentó hacerlo en dos ocasiones, primero, porque es una reacción natural la de madurarlo mucho y no querer hacer tan grave daño al otro cuando se han compartido intensos vínculos emocionales y afectivos; y segundo, que esos dos intentos no llegasen a cuajar lo que precisamente corroboran es la indecisión que ella asevera, máxime cuando, por su condición de letrada, con experiencia, sabía que si se plantaba, la policía no tendría más opción que iniciar el procedimiento. Finalmente, el hecho de que el 4 de febrero, en el audio NUM013, ella llegue a decir que le odia y le tiene asco, no se contradice con lo anterior, pues, como la Sra. Lorenza vino a decir con toda lógica, sus sentimientos fueron cambiando a peor ante la exasperante actitud de él, desembocando finalmente en la denuncia.

Por último, la testifical de Isidora confirmó también la versión de la acusación, sin que en ella se aprecien circunstancias que lleven a dudar de su testimonio, pese a la reconocida amistad con la víctima. Contrariamente a lo que alega el recurso, lo que explicó en el plenario fue que en alguna ocasión había presenciado cómo él llamaba por teléfono a su amiga unas quince veces y que, como no lo cogía, entonces la llamaba a ella (la testigo), que ella le decía que lo dejasen, pero que él como que no lo entendía. También precisó que un día que la denunciante se quedó a dormir en su casa, Eulogio la llamó por teléfono y como no se lo cogía, él se presentó allí, viéndose la denunciante forzada a abrir para evitar un espectáculo en el vecindario, que él le decía que la quería, que se iba a tomar siete pastillas. Señaló igualmente que la denunciante tenía sentimiento de culpa de que él pudiera hacerse algo. Por tanto, este encuentro no fue casual, como sostiene el recurso, y sucedió ya en el mes de octubre, tal y como la testigo le aclaró al magistrado, amén de que también dijo que, con ocasión de este incidente, la denunciante le enseñó el vídeo en que Eulogio se apuntaba con un arma en el rostro, por lo que necesariamente debió de ocurrir después del 10 de octubre de 2020.

Por último, no es relevante que en el plenario, a la hora de justificar alguna de las conversaciones con el acusado, la denunciante lo atribuyera a la operación de su padre, dada la facilidad con que pudo confundirse. Ni hay contradicción sobre la intervención de la Policía Local de Archena, pues aquélla no dijo que él se puso como loco y tuvo que requerir el auxilio policial, sino que, como sostiene la acusación particular al oponerse al recurso, ella recibió una llamada de un antiguo cliente y él se puso como un loco, y dicha policía le preguntó si estaba bien (minuto 1:20 del vídeo 2 del acta videográfica), sin que llegase a especificar ningún otro detalle y sin que ninguno de los operadores jurídicos interpelase a la testigo para que lo aclarase.

SEXTO.A la convicción hasta ahora expuesta no resta valor el hecho de que durante toda la instrucción la Sra. Lorenza omitiese los hechos de la noche del 2 al 3 de octubre de 2020, en que se desplazaron a Archena a mantener relaciones sexuales en un hotel, poco después de, según ella, haber puesto fin a la relación. La omisión encaja con muchas otras. La denuncia tampoco relató voluntariamente todas aquellas situaciones en las que ella, en el periodo en que se desplegó el stalking, se dirigió al denunciante y/o mantuvo conversaciones por propia iniciativa, o las que se decidió a contestar a sus whatsapp, sus mensajes o llamadas, tampoco el embarazo y aborto. Ella relató fundamentalmente las situaciones vividas como un atentado contra su paz y seguridad, en las que se sentía violentada a hacer algo que no quería o en las que no fue debidamente atendida por los compañeros de él. La denunciante vino a contar los hechos vividos por ella como actos de presión, y el del hotel, evidentemente, no lo fue porque colaboró activamente.

La reanudación de las relaciones la noche del mes de octubre no es obstáculo para apreciar la situación de acoso. Existe un periodo posterior, al menos desde el 10 de octubre hasta el 27 de febrero (dos días después de la denuncia), en que consta meridianamente la voluntad rotundamente manifestada de ella de no mantener contactos con él y no reanudar la relación, y la del Sr. Eulogio de, pese a tener pleno conocimiento de aquella negativa, buscar su cercanía física y comunicarse. Los mensajes aportados por la denunciante e incorporados al DVD elaborado por la Guardia Civil son sumamente elocuentes, tanto por su cantidad como por su contenido. De su tenor se infiere claramente que ella no quiere proseguir con la relación y que él le insiste pertinazmente. Solo el día 10 octubre le envía trece mensajes; el mismo número el día siguiente; seis el día 20; diez el día 21; ocho el 3 de noviembre; etc. etc. Así un total de 118 desde el 10 de octubre. Entre ellos descuellan:

-- No te puedo decir adiós porque no voy a permitir que las personas a las que he querido se alejen de mi corazón.

-- Las manos que dicen adiós, son como pájaros que mueren lentamente.

-- Sabré de ti, aunque me cueste la vida.

-- No puede decirte adiós... nunca te diré adiós.

-- Te diré siempre buenos días. Te lo prometí y así será.

-- Nunca te diré adiós.

-- Nadie te va a querer más que yo.

-- Te voy a proteger, te volveré a salvar la vida.

-- He tenido un accidente.

-- Llámame urgentemente o la tenemos esta noche.

-- Llámame urgente muy urgente.

-- Que me llames, que me quito del medio. Va en serio.

-- Tengo un fuerte dolor en el apéndice.

-- Te necesito como abogada. Llámame.

-- Llámame estoy muriéndome por favor.

-- Quiero decir que en mi corazón estás presente en san Valentín. Y que nunca dejarás de estarlo...

-- Eres muy importante para mí. Olvídate del niñato ese asqueroso llamado Avispado.

-- Si el verte fuese la muerte, prefiero la muerte a no verte.

-- Tengo mucha fiebre.

Incluso después de poner la denuncia, el día 26 de febrero, plenamente conocedor de la ya férrea voluntad de ella de no mantener ningún contacto con él, todavía le manda tres mensajes:

-- Llámame por favor, es muy importante.

-- Te quiero decir una cosa

-- Te voy a pedir perdón.

A lo anterior, han de sumarse los intentos acreditados de contactar telefónicamente con ella, desde el número propio o de otros. El 30 de noviembre de 2020 ella recibe siete llamadas de desconocidos; el 1 de diciembre, tres; el 2, cinco; el día 3, tres; el 5, siete; el 6, nueve; el 7, una; el 8, veinticuatro llamadas; el día 9, treinta y ocho llamadas; el 10, cinco; y así sucesivamente, en cantidades similares hasta el 27 de febrero de 2021 (f. 35 y ss. del expediente en papel).

El tenor de los mensajes apuntala más si cabe la versión de la denunciante en cuanto corroboración periférica objetiva contundente. En ellos reverbera la negativa de ella a mantener cualquier contacto y, también, cómo él la manipulaba esgrimiendo situaciones límite (tenía fiebre, dolor en el apéndice, prefería la muerte, me quito de en medio, he tenido un accidente, etc.) o amenazándola (llámame urgentemente o la tenemos esta noche), lo que encaja con el relato de ella (y de su amiga Isidora) de que muchas veces de las que le contestaba era porque se preocupaba por él, porque no quería que le pasase nada. Frente a los 118 mensajes de él, ella apenas responde en 14, y la mayoría es para pedirle que no la vuelva a llamar, que la deje en paz, y en otras ocasiones porque él previamente ha planteado algún tema profesional o le pide ayuda por un problema urgente (cfr. el del día 13:Es algún problema tuyo que necesites urgente?). Es, además, muy significativo que entre el 10 de octubre y el 22 de febrero, ella solo le contesta en una ocasión, la citada del día 13. Ex abundantía, la vídeo-llamada de octubre de 2020, en el que él se apunta con un arma a la sien y la boca, ensambla a la perfección con la actitud mediatizadora que emana de los transcritos mensajes, confirma la versión de la Sra. Lorenza y permite intuir la altura de la coacción psicológica a la que se vio sometida.

A tal convicción no obstan los audios que la defensa aportó, alguno de los cuales glosa en el recurso. En primer lugar, porque su valor probatorio ya es limitado desde el momento en que no hay garantías de que estén todos. No puede descartarse que el apelante haya aportado solo los que le interesan, especialmente cuando en los que él es el emitente apenas hay peticiones de volver a verse o hablar, en abierto contraste con la relación de llamadas pérdidas de los mismos días y las intervenciones de ella, en las que reiteradamente le expresa su decidida voluntad de no verse ni retomar la relación. En segundo, en conexión con lo anterior, porque si algo queda claro en los diálogos, es que, al igual que le manifestó rotundamente en los mensajes, ella no quiere que le llame ni contacte. En tercero, porque el número de conversaciones son escasas en proporción al marco temporal examinado (desde el 10 de octubre al 27 de febrero): se materializaron los días 22 a 26 y 30 de diciembre; 6, 10, 11, 13, 22 y 24 de enero; y 1, 3 y 4 de febrero. De ellos hay que restar los de los días en que sólo habla él, y también los motivados por temas profesionales (13 de enero). Otros en realidad apoyan la tesis de la acusación en cuanto confirman las dos justificaciones dadas por la denunciante, una, que él la manipulaba, como el del día 23 (4787), en el que manifiesta que tiene que estar a su lado para protegerla; y dos, que lo hacía cuando se trataba de cosas graves (audio 4725, de 22 de enero), entre ellos, los profesionales aludidos y el de la salud del padre de él, que tanto le preocupaba a ella (audio de 4 de febrero, en el que ella le reitera que no la vuelva a llamar, salvo que fuese para informarle de la operación de aquél).

La impresión global que transmiten los audios y mensajes es de absoluto rechazo a los mismos por parte de ella, y a verse o comunicarse, incluso a pesar de su dependencia emocional, y no queda empañada por conversaciones más extensas como las analizadas en el recurso (de 22, 26 y 29 de diciembre, y 1, 6 y 12 de enero, y los audios NUM010, NUM007, NUM011, NUM012, NUM003, NUM006, NUM005), por dos razones. Porque no es extraño, dado el grado de presión y manipulación que aquellos revelan junto con el vídeo de 10 de octubre, que la víctima cediese o decayese puntualmente en su resistencia y accediese a expresar sus sentimientos, pero nunca a recuperar la relación afectiva ni a restablecer la comunicación entre ellos. Y porque, contrariamente a las emociones que deduce el recurso de las verbalizaciones de ella (celos, afán de control sobre él, rencor, etc.), la Sala advierte nada más que un afán de justificar su decisión, de desahogarse, de expresar las razones que le han llevado a tomar su decisión y de exteriorizar la indignación que le produce la contradicción que ella aprecia en él entre sus palabras y sus actos para con ella. Se trata de motivaciones muy personales (infidelidad, falta de atención con el aborto, etc.) que no pueden si no respetarse.

En definitiva, el requisito de perdurabilidad ha quedado sobradamente demostrado, y no asistimos a una relación tóxica y bidireccional, sino a una actitud duradera de quien quiso imponer a toda costa el deseo personal violentando la libertad ajena con perfecta y completa conciencia de que esa persona no quería mantener contacto.

SÉPTIMO.Tampoco comparte la Sala la tesis del recurso de que no se ha acreditado se cumpla la exigencia legal de que, como consecuencia del hostigamiento, se produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Como señala la STS de 12 de julio de 2017, se trata de un tipo penal muy «pegado» a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado. Lo esencial es que se dé un concreto resultado: que las conductas enumeradas en el art. 172.ter causen una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima y una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de su libertad de obrar. En este sentido, la STS de 8 de mayo de 2017 remarca que para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del hombre medio, aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica...) que no pueden ser totalmente orilladas.

En este caso, basta analizar el grado de presión ejercido, antes examinado, para concluir que los actos intrusivos eran potencialmente adecuados para forzar cambios importantes en la vida cotidiana de la víctima. Pero es que, además, consta que precisó asistencia psicológica, que sufrió ansiedad y que decidió cambiar su residencia a otra ciudad. Lo primero se sustenta en su propia declaración, que viene reforzada por el audio 5229, de 1 de febrero, en el que ella le manifiesta al acusado que está hablando con la psicóloga. La ansiedad se infiere de la documental médica aportada al plenario. Y el cambio de residencia por las propias manifestaciones de la denunciante, también fortalecidas por las de la testigo Isidora en el plenario, a la que su amiga le dijo en muchas ocasiones que se iba a Murcia, que no aguantaba más, que su familia lo estaba pasando mal y que no quería encontrarse con él. La Sra. Lorenza también precisó que el traslado fue después de Navidad, el 7 de enero, y que tuvo que alquilar un piso, comprarse ropa y sin coche.

En definitiva, el tribunal sentenciador ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, y la ha analizado y valorado racional, razonablemente y de modo idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por lo que la sentencia ha de ser respaldada por esta sala.

OCTAVO.Aduce el recurso que la sentencia incurre en predeterminación del fallo, pero no pide la consecuencia procesal anudada, su nulidad, lo que nos excusaría de examinar el tema. No obstante, por no dejar flecos sueltos, basta señalar que la misma no se da.

Se sostiene que se han empleado términos jurídicos en el relato de hechos probados en la siguiente dicción: no aceptando el acusado esa decisión, con ánimo de someter a Lorenza a una situación de hostigamiento.

Es ya muy reiterada la jurisprudencia que, a propósito del art. 851.1LECrim, sienta ( STS de 30 de junio de 2017) que:

«La predeterminación del fallo supone la utilización de expresiones con un contenido técnico jurídico específico que permite soslayar una narración de hechos despojada de valoraciones o 'sobreentendidos' jurídicos. No significa que los hechos relatados hayan de ser penalmente 'neutros'. Eso es absurdo, sino que no sería incompatible con lo que se pide al tribunal: un enjuiciamiento penal. No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iurisde la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal -contrastando la categoría jurídica con el hecho probado (juicio jurídico)-; y no en el nivel previo de la valoración probatoria (juicio histórico). Pero el relato necesariamente ha de elaborarse con el claro objetivo de valorar penalmente la acción: en ese sentido lo que dicen los hechos probados ha de condicionar fatalmente el fallo. No puede ser de otra forma. Lo que se prohíbe es el uso de conceptos estrictamente jurídicos, con un significado técnico no homologable al vulgar, que permitiría eludir la argumentación jurídica sostén de la subsunción penal y, al mismo tiempo, burlaría las posibilidades de fiscalización casacional».

Desde esta perspectiva, la alusión que utiliza el relato de hechos probados de la sentencia a quoal término hostigamiento, no puede considerarse predeterminación alguna del fallo porque no menoscaba la posibilidad de revisar la valoración jurídica ni sustrae cuestión alguna al debate conceptual jurídico. La misma permite separar nítidamente el resultado de la valoración fáctica del resultado de la valoración jurídica.

NOVENO.Resta analizar la prueba del subtipo agravado del art. 172.ter, 2, aplicado en la instancia.

Sobre el concepto de relación afectiva asimilable a la matrimonial ya se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia 1376/2011, de 23 de diciembre, en la que se explica que:

«El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta... Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo... sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual... Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones».

En este caso, no cabe la menor duda que la subsunción típica es correcta. Los mensajes y audios examinados, la estancia en el hotel reconocida y con ello las relaciones sexuales entre víctima y victimario, la voluntad de él de conservar la relación y la forma en que identificaba a aquélla en su agenda de contactos, la madre de mi hijo, apunta nítidamente a vivencias emocionales conjuntas y estables de cierta intensidad afectiva y sexual y, por ende, a un nivel de compromiso suficiente para incardinar la relación en el concepto jurisprudencial de asimilable a la matrimonial.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Desestimar el recurso de apelaciónutsuprareferenciado y CONFIRMARdicha resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

De conformidad con el art. 69 LO 1/2004, de 28 de diciembre, se mantienen vigentes las medidas cautelares en los mismos términos que ordena la parte dispositiva de la resolución apelada.

A tenor de los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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