Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 277/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2722/2020 de 23 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 277/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100263
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1089
Núm. Roj: STS 1089:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2722/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial León. Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2722/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 2722/2020, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
'Primero. El día 5 de noviembre de 2.018, sobre las 19:30 horas, Jose Francisco, consumidor habitual de sustancias estupefacientes, con el ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito accedió al supermercado COVIRAN, sito en la Avenida de los Ancares número 97 de la localidad de Sésamo, donde había estado momento antes en compañía de Luis Pedro comprando unos chicles y exhibiendo una pistola que simuló recargar, exigió a Mónica, propietaria del establecimiento, que le diera todo el dinero que hubiera en la caja registradora, cogiéndola del pelo sin llegar a causarle lesiones, consiguiendo de este modo apoderarse de unos 300 euros en billetes y monedas.
Segundo. No está acreditado que Sixto y Luis Pedro, que habían acompañado a Jose Francisco a la localidad de Sésamo en la tarde del día 5 de noviembre de 2.018, tuvieran conocimiento de que éste pensaba asaltar el supermercado, ni tampoco que le ayudaran de ningún modo en la comisión de los hechos delictivos o que participaran del fruto del delito.
Tercero. Jose Francisco es consumidor habitual de cannabis y de otras sustancias estupefacientes como pasta base (PBC) y cocaína, padeciendo una drogadicción no tratada sin que conste que haya seguido nunca programas de deshabituación, presentando un fuerte síndrome de abstinencia el día 9 de noviembre de 2.018 cuando fue detenido por la policía.
Cuarto. En el momento de su detención Jose Francisco hizo voluntariamente entrega a los agentes de la cantidad de 140 euros del dinero sustraído, ayudándoles a intentar localizar la pistola empleada en la comisión del delito aunque finalmente no pudo ser hallada.
Quinto. Mónica, propietaria del supermercado COVIRAN de la localidad de Sésamo, fue indemnizada por el importe del dinero sustraído por su compañía de seguros y no reclama.'
'ABSOLVER a D. Sixto y a D. Luis Pedro de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.
CONDENAR a D. Jose Francisco como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN COMETIDO EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO, concurriendo las circunstancias ATENUANTES DE DROGADICCIÓN y LA ANALÓGICA DE REPARACIÓN DEL DAÑO, a la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena. Una vez firme la condena y siempre que esta se mantenga superior al año de prisión, procédase a sustituir la pena de prisión por la inmediata EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL del condenado, con la PROHIBICIÓN DE REGRESAR AL PAÍS EN UN PLAZO DE SEIS AÑOS.
Procédase en fase de ejecución de sentencia a ofrecer el dinero que fue entregado por el condenado en el momento de su detención a la compañía de seguros que asumió el pago de la indemnización a la perjudicada, siempre y cuando no se hubiera dado a este dinero otro destino legal.
Las costas procesales causadas se imponen al condenado.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación.'
'Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Jose Francisco, contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, en el Procedimiento Abreviado nº 251/2018, cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE en el único pronunciamiento de que el plazo de duración de la medida de su expulsión del territorio español se fija en CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES a contar desde la fecha de su expulsión, durante el cual no podrá regresar a España.
En todo lo demás se confirma la resolución recurridas, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
Motivo único.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 89 del código penal, al sustituirse la pena de prisión por la expulsión del territorio español.
Fundamentos
La regulación introducida por la Ley 41/2015 responde a dicho planteamiento general si bien no se determina el alcance de la fórmula 'a certiorari' introducida. Lo que explica, precisamente, el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional invocado por el Ministerio Fiscal mediante el que se precisan una serie de supuestos en los que el gravamen por infracción de ley cabe, además, considerarlo en términos materiales, como de interés casacional -a
En todo caso, el acento nomofiláctico del interés casacional -como criterio de admisión del recurso de casación- no comporta, como en el supuesto del '
Pero, además, en el caso, la cuestión que se suscita presenta especial interés nomofiláctico y, con ello, casacional. En efecto, si bien esta Sala se ha pronunciado sobre los riesgos de incompatibilidad entre la pena significativamente cumplida y su sustitución por expulsión, ha sido a la luz de la regulación de la expulsión sustitutiva introducida por la reforma de 2003. De ahí que resulte particularmente oportuno abordar la cuestión desde los nuevos parámetros normativos que incorpora la reforma de 2015.
Riesgo al que también se refiere expresamente la STC 145/2006. La sentencia analiza un supuesto en el que la expulsión se ordenó en aplicación del artículo 89 CP -texto de 2003- cuando el penado había cumplido dos años y cinco meses de los tres años impuestos en la sentencia. '
La respuesta debe ser negativa. El régimen excepcional de la expulsión preceptiva en fase de ejecución prevista en el artículo 89.1, inciso segundo, CP para penas inferiores a cinco años de prisión, reclama, primero, que el tribunal considere procedente la sustitución; segundo, que, pese a ello, aprecie de manera justificada que, antes de que aquella se produzca, los fines de aseguramiento de la defensa del orden jurídico y de restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma, hacen necesario que el penado cumpla una parte de la pena privativa de libertad impuesta. Solo cuando se cumplan ambas condiciones, la sustitución por expulsión actuará sobre el resto de pena.
Pero este no es el caso que nos ocupa. La sentencia de instancia ordenó la sustitución íntegra de la pena privativa de libertad por expulsión, lo que supone que descartó la concurrencia de las razones funcionalistas que, precisadas en la norma, podrían justificar el cumplimiento efectivo de una parte, no más de dos tercios, de la pena impuesta. Insistimos, solo una decisión expresa, suficientemente justificada, puede, como excepción, limitar la sustitución por expulsión al resto de pena.
No resulta posible que al socaire del recurso de la defensa se modifiquen los fundamentos decisionales de la sentencia para encontrar anclaje normativo a la expulsión -vid. STC 145/2006-. La sentencia ordenó la sustitución íntegra de la pena y es sobre dicha decisión sobre la que gira el gravamen que sustenta el recurso, delimitando el campo de la revisión casacional por infracción de ley.
La regulación del artículo 89 CP contempla diversos regímenes especiales de sustitución y si bien se echa de menos una mayor tasa de cohonestación sistemática entre aquellos, los tribunales estamos obligados a su estricto deslinde por exigencias del principio de legalidad penal.
Cabe recordar que el artículo 1º del Protocolo 7º del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece, como primera garantía fundamental en los procedimientos de expulsión, que la persona solo puede ser expulsada 'en cumplimiento de una decisión adoptada de conformidad con la ley'. Por lo tanto, como precisa el TEDH, 'la decisión debe ser adoptada por la autoridad competente de conformidad con el derecho sustantivo y las normas de procedimiento aplicables' -vid. STEDH, caso Bolat c. Rusia, de 5 de octubre de 2006-. Referencia a la 'ley' que debe entenderse referida '
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

