Sentencia Penal Nº 277, A...re de 1999

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14/10/1999

Sentencia Penal Nº 277, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 255 de 14 de Octubre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 1999

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 277

Resumen:
Se condena a JOSE RAMON L como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista y penada en el art. 621.3 del C. Penal a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 300 pts con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.La Compañía aseguradora se adhirió al recurso y lo impugnó en el extremo relativo a la cuantificación de cada día de baja en el importe de 6.500 pts. Este punto objeto de recurso es el relativo a la aplicación, a las indemnizaciones que le corresponden al perjudicado, de las cuantías que se señalan en el baremo actualizado al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, que lo era el determinado en la resolución de 22/2/99 (BOE 5/3/99) Habrá de señalarse al respecto que si bien es cierto que este Tribunal, en todo momento y como así lo indica el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones (15/4/91; 13/7/98 y 21/11/98), no tiene duda de que la deuda indemnizatoria es una deuda de valor y que por tanto ha de verse cuantificada con los valores actualizados al momento de dictarse la sentencia, no es menos cierto que, en lo que respecta a la indemnización básica por días de baja, sí que tenía determinado que la reforma operada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social no era una simple actualización sino una verdadera modificación, como así se titula el epígrafe correspondiente y que, además, creaba "ex novo" una serie de figuras, como son los días impeditivos y no impeditivos, que imposibilitaban la consideración de esa modificación como simple actualización.Queda así, por  tanto, justificado el cambio de criterio habido en este Tribunal que considera- que  así y pese al tenor literal de la disposición modificada sigue la voluntad del legislador expresada en la Resolución ministerial posterior(la      citada de 22/2/99).No procede, en consecuencia, tampoco la estimación del recurso adherido.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      LUGO

 

      En Lugo, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

El Ilmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS

MAGISTRADO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, ha dictado, en nombre del Rey, la siguiente:

 

S E N T E N C I A    nº 277

 

      En los autos de Juicio verbal de Faltas, seguidos con el número 0020/99 ante el Jdo 1ª. Inst e Inst. de Viveiro-2, a que el presente Rollo nº 0255/99 se refiere, y en el cual son parte/s apelante/s LUISA V y LIVA

 

Siendo parte/s apelada/s El Ministerio Fiscal.

 

I.-ANTECEDENTES DE HECHO:

 

      1º.- Que por el Jdo 10. Inst e Inst de Viveiro-2, y en el Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo Fallo se dice: FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a JOSE RAMON L como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista y penada en el art. 621.3 del C. Penal a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 300 pts con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Igualmente deberá indemnizar de forma conjunta y solidaria con la Cia aseguradora "Liva" en la suma de 3.892.360 pts, la cual devengará con cargo a la citada entidad un interés anual igual al legal del dinero incrementado en un 50 por ciento desde la fecha del siniestro con expresa imposición de las costas procesales.

 

      Contra la misma se interpuso recurso de apelación que admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 795-4º, se remitieron las actuaciones a ésta Audiencia a fin de dictar resolución.

 

      2º.- Que en la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

      ÚNICO.- Se acepta y dan por reproducidos los de la sentencia que se recurre.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:

 

      SEGUNDO.- Ninguna de las pretensiones del recurrente ha de ser estimable pues la determinación de las secuelas se realiza en la sentencia recurrida de acuerdo con el informe del médico forense sin que conste en el procedimiento informe alguno que, contrastado en ratificación judicial pueda dar lugar a que llegue a gozar de mayor virtualidad que el realizado por el técnico facultativo que ha de tenerse por prototipo de auxiliar de los juzgados y tribunales como así lo es el médico forense.

 

      Por tanto está acertada la determinación de la secuela que se recoge en la sentencia y también lo está su valoración por cuanto que cada punto está correctamente cifrado en la cantidad de 123.040 pts en consideración a la edad de la perjudicada y nada se debe de obstar en tal sentido

 

      Tampoco es apreciable la alegación de otros gastos que se reclaman pero que carecen de cualquier acreditación y, por eso mismo, no merecen su estimación.

 

      TERCERO.- La Compañía aseguradora se adhirió al recurso y lo impugnó en el extremo relativo a la cuantificación de cada día de baja en el importe de 6.500 pts. Este punto objeto de recurso es el relativo a la aplicación, a las indemnizaciones que le corresponden al perjudicado, de las cuantías que se señalan en el baremo actualizado al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, que lo era el determinado en la resolución de 22/2/99 (BOE 5/3/99) Habrá de señalarse al respecto que si bien es cierto que este Tribunal, en todo momento y como así lo indica el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones (15/4/91; 13/7/98 y 21/11/98), no tiene duda de que la deuda indemnizatoria es una deuda de valor y que por tanto ha de verse cuantificada con los valores actualizados al momento de dictarse la sentencia, no es menos cierto que, en lo que respecta a la indemnización básica por días de baja, sí que tenía determinado que la reforma operada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social no era una simple actualización sino una verdadera modificación, como así se titula el epígrafe correspondiente y que, además, creaba "ex novo" una serie de figuras, como son los días impeditivos y no impeditivos, que imposibilitaban la consideración de esa modificación como simple actualización.

 

      No obstante lo anterior es lo cierto que la publicación de la resolución citada, de 22/2/99, determina en su preámbulo la voluntad del legislador de que no se proceda a la actualización de la señalada incapacidad temporal y, en consecuencia y so pena de considerar que a esas incapacidades temporales se las habría de considerar de peor condición que todas las demás indemnizaciones -pues todas las demás son actualizadas en el porcentaje correspondiente- hemos de entender que lo que el legislador quiso, pese a denominarla en la Ley 50/1998 modificación, fue realizar una simple actualización también para el tema de los días de baja por incapacidad temporal y que, por consiguiente y en su consideración de deuda de valor, también a este concepto le es aplicable la cuantía que se encuentre vigente en el momento de dictar sentencia. Queda así, por  tanto, justificado el cambio de criterio habido en este Tribunal que considera- que  así y pese al tenor literal de la disposición modificada sigue la voluntad del legislador expresada en la Resolución ministerial posterior(la      citada de 22/2/99).

 

      No procede, en consecuencia, tampoco la estimación del recurso adherido.

 

      Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

      Que debo de confirmar y confirmo la sentencia dictada, en fecha 7/4/99, por la Sra. Jueza de Instrucción nº Dos de Viveiro. Declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.

 

Esta resolución es firme.

 

      Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para notificación a las partes y ejecución, así como los demás efectos.

 

      Así por esta i sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

 

PUBLICACIÓN.- En el mismo día se publica la anterior sentencia en legal forma. Doy fe.