Sentencia Penal Nº 277, A...re de 2000

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23/10/2000

Sentencia Penal Nº 277, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 280 de 23 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 277

Resumen:
La compañía aseguradora condenada recurre la sentencia solicitando que no se conceda al denunciante, propietario del vehículo Opel Combo dañado, cantidad alguna por la reparación realizada al mismo pues considera que se trata de un fraude. Sobre tal cuestión alega que los daños que se detallan en la factura no se corresponden con los realmente padecidos en el accidente, tal y como informa el perito Don Emilio, además tratándose de una colisión en cadena el conductor del vehículo aquí aludido si hubiese mantenido la distancia mínima de seguridad no hubiese impactado con el Ford Currier que le precedía. En cuanto al segundo motivo, debe correr la misma suerte que el anterior, ya que de la prueba practicada en el juicio no se desprende indicio alguno de la pretendida infracción de la distancia de seguridad que se le achaca al conductor denunciante en relación con el vehículo que le precedida, al contrario, incluso el conductor de este ultimo vehículo afirma que el impacto fue único. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION QUINTA

VIGO

 

280/00.- Inst. 2 Vigo JF 454/99

ILMA SRA MAGISTRADA

Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

 

 

      Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, constituida en Tribunal Unipersonal por la Magistrada Dª. Magdalena Fernandez Soto ha pronunciado,

 

 

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

 

 

SENTENCIA Nº 277

 

 

 

VIGO, a veintitrés de octubre de dos mil.

 

En el presente rollo de apelación num. 280/00 dimanante de los autos de juicio de faltas 454/99 tramitado ante el juzgado de instrucción 2 de Vigo, en el que son partes, como apelante la Cia de Seguros W y como apelados Ramón, Fernando, Jose Benito, Limpiezas A S.L. y con intervención del Ministerio Fiscal.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

RIMERO.- Que con fecha veintinueve de marzo de dos mil por el Juez del Juzgado de Instrucción num. 2 de Vigo se dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

"Primero.- El día 4 de febrero de 1999, sobre las 13 horas, cuando Ramón conducía el Opel Combro Matrícula , con autorización de su propietario Fernando, en la confluencia de las calles Nicaragua y Gran Vía de esta ciudad, y detenido detrás de otro vehículo por estar el semáforo en rojo, que golpeado en su parte posterior por el Skoda Felicia matrícula , conducido por Jose Benito, que no acertó a detenerlo con antelación y sin golpear a citado Opel Combro, que, como consecuencia de la colisión, fue desplazado hacia delante y golpeando al Ford Currier , que estaba detenido ante el semáforo. Como consecuencia de esa colisión, Ramón tuvo lesiones, que curaron a los 90 días, con varias asistencias médicas e impedimento para trabajo habitual durante 30 días, y daños en el vehículo que conducía y que ascendieron a 257.941 ptas.

Citado Skoda Feliciae era propiedad de limpiezas Alfil S.L. y estaba asegurado en Winterthur."

 

SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:

"FALLO: Que debo de condenar como condeno a JOSE BENITO, como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve, a pena de MULTA DE QUINCE DIAS, con cuota diaria de QUINIENTAS PESETAS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, debiendo indemnizar a RAMON, en CUATROCIENTAS CINCO MIL PESETAS por días de baja por lesiones, con recargo de factor de corrección del 10% y a FERNANDO en DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS por daños, cantidades que satisfará directamente la Cia W, con recargo del interés previsto en el articulo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del accidente hasta su completo pago, y, subsidiariamente, por limpiezas Alfil, S.L.".

 

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la Cía de Seguros W se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.

 

 

HECHOS

 

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia impugnada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: La compañía aseguradora condenada recurre la sentencia solicitando que no se conceda al denunciante, propietario del vehículo Opel Combo dañado, cantidad alguna por la reparación realizada al mismo pues considera que se trata de un fraude. Sobre tal cuestión alega que los daños que se detallan en la factura no se corresponden con los realmente padecidos en el accidente, tal y como informa el perito Don Emilio, además tratándose de una colisión en cadena el conductor del vehículo aquí aludido si hubiese mantenido la distancia mínima de seguridad no hubiese impactado con el Ford Currier que le precedía.

 

SEGUNDO: El primer motivo ha de rechazarse dado que los daños se encuentran perfectamente cuantificados en la sentencia impugnada en base a la factura presentada, con las consideraciones que en ella se explícitan y que motivaron su reducción, y, en relación con la mecánica causal del accidente, pues se trata de una colisión por alcance en la que lógicamente los daños se localizan en la parte trasera de la furgoneta afectando a diversos elementos, sin que las manifestaciones vertidas por el testigo, Don Emilio, recordemos que es un profesional que interviene a instancias de la propia recurrente, sean suficientes para deslegitimar lo apreciado por el Juzgador, sobre todo porque sus apreciaciones aparecen datadas el 3 de enero del año en curso cuando el vehículo dañado lógicamente ya había sido reparado, pues no se puede olvidar que el accidente tuvo lugar el 4 de febrero anterior, siendo la factura emitida el 22 de marzo siguiente.

En cuanto al segundo motivo, debe correr la misma suerte que el anterior, ya que de la prueba practicada en el juicio no se desprende indicio alguno de la pretendida infracción de la distancia de seguridad que se le achaca al conductor denunciante en relación con el vehículo que le precedida, al contrario, incluso el conductor de este ultimo vehículo afirma que el impacto fue único.

 

TERCERO: Las costas procesales se imponen al recurrente.

 

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

 

FALLO

 

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros W Frente a la sentencia de fecha 29 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo en Juicio de Faltas 454/99, la cual se confirma en su integridad imponiendo al apelante las costas procesales.

 

 

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