Sentencia Penal Nº 278/20...re de 2004

Última revisión
10/11/2004

Sentencia Penal Nº 278/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 190/2004 de 10 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO

Nº de sentencia: 278/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100315

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:322

Núm. Roj: SAP CE 322/2004

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria contra la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta, sobre delito de receptación de capitales provenientes del narcotráfico. El incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la compra de una serie de bienes y la inexistencia de negocios lícitos que lo justifiquen, constituyen prueba de indicios suficientes para acreditar su participación en el blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico. Por otro lado, la constatación de que el acusado está vinculado con actividades de tráfico de estupefacientes, resulta probada por la droga que fue intervenida en una de las embarcaciones que se encuentra a su nombre.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 278

SECCION 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.

D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. Antonio Navas Hidalgo

D. Luis de Diego Alegre.

Rollo 190/04.

Juzgado de Instrucción numero Dos.

Diligencias Previas 891/02.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 10 de Noviembre del 2.004.

Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un presunto delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Marcelino , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y domiciliado en la BARRIADA000 numero NUM001 de esta Ciudad Autonoma, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Ruiz Reina Contreras y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Osorio, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción numero Dos de Ceuta, en donde tras la practica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el imputado por un presunto delito de blanqueo de capitales, se dicto auto de apertura de juicio oral.

SEGUNDO.-Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de juicio oral que tuvo lugar el día 9 de Noviembre del 2.004, con la asistencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con su Letrado, y ello con el resultado que obra en la pertinente acta.

TERCERO.-Que el Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de otras conductas afines a la receptación, blanqueo de capitales de los arts. 301.1 , párrafo 2 del Código Penal , considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, solicitando la pena de 6 años de prisión, multa de 150.000 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y decomiso de las embarcaciones y demás efectos intervenidos de procedencia delictiva.

Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas,interesó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado y asi se declara que con ocasión de las investigaciones realizadas por funcionarios de vigilancia adunera, se comprobo que Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables por razon de esta causa, careciendo de ingresos economicos suficientes y bastantes, adquirio entre los años 1.997 y 2.000, una serie de bienes por valor de 129.692'10 euros aproximadamente (en concreto, embarcacion "Cubana", matricula ....-GF-....-....-.... , marca Picton Boats LTD, provista de un motor fueraborda, marcaYamaha, de 150 c.v., con numero de serie NUM002 ; embarcacion semirigida "Halligator", marca Valiant, matricula ....-DA-....-....-.... , pertrechada con un motor fueraborda de 200 c.v. y numero de serie NUM003 ; embarcacion semirigida "Marian", marca Narwhal, matricula ....-XE-....-....-.... , con numero de casco NUM004 , dotada de de un motor Mercury, modelo 200 XL Optimax, con numero de serie NUM005 ; motor marca Suzuki modelo DT 250, con numero de serie NUM006 ; vehiculo Opel Calibra, matricula DO-....-DN ; vehiculo Hyundai Excell Coupe, matricula XI-....-X ; motocicletaYamaha XC-125-TR, matricula XI-....-X ; motocicleta Honda CBR 600, matricula DA-....-D ; y motocicleta Honda NX250, matricula NU-....-N ),y todo ello teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedia de una organización dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes.

Asimismo aparece tambien debidamente acreditado en autos que la segunda de las indicadas embarcaciones denominada "Halligator" ha sido intervenida con 1.000 kgrs. de hachis, hechos por los que se siguen diligencias previas 617/00 ante el Juzgado de Instrucción número Seis de Ceuta.

Fundamentos

PRIMERO.-Que por razones de sistemática procesal, debe de resolverse en primer lugar la cuestión previa planteada al inicio del acto del juicio oral, por parte de la defensa del acusado, en orden a la nulidad del atestado elaborado por el Servicio de Vigilancia Aduanera, por considerar que tal organismo carece de cobertura legal o judicial para elaborarlo.

A tal respecto cabria significarse que la actuación de los agentes de dicho Servicio no ha excedido del ámbito de competencias legalmente establecidas, al haberse limitado, ante la necesidad de instrumentar medios que intensifiquen los controles administrativos para evitar el blanqueo de capitales, a la investigación de datos fiscales y tributarios, que además han sido cotejados con otros relativos a la propiedad de embarcaciones de determinadas características.

El art. 113.1 y 2 de la Ley General Tributaria señala que los datos de la Administración Tributaria no pueden ser cedidos o comunicados a terceros con la excepción prevista de la investigación de un delito publico, precisamente el caso que nos ocupa, en el que a través del cotejo de la información a la que tales funcionarios tenían acceso, se ha detectado la posible existencia de una actuación delictiva por parte del imputado, como podría haberse también descubierto cualquier irregularidad tributaria.

Sentado lo anterior la investigación efectuada, manejando y utilizando datos del Ministerio de Hacienda, al que orgánicamente pertenecen dichos agentes, en nada excede de sus funciones, sobre todo cuando se trata de la represión de un delito de blanqueo de capitales, directamente ligado a la actuación inspectora del referido Ministerio.

SEGUNDO.-Que los hechos declarados probados después de la apreciación en conciencia por esta Sala ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de las pruebas practicadas en el acto de la vista conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y demás garantías procesales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedentes del trafico de estupefacientes de los arts. 301.1 párrafo 2 y 302 del Código Penal.

En el presente caso no solo concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma licita y tributariamente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan (consistentes en adquirir, convertir o transmitir bienes conociendo que provienen de la realización de un delito grave; efectuar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen; ayudar a quien ha llevado a cabo la infracción o delito base; y ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita), sino que además en el plano subjetivo también se dan los datos objetivos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenia conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.

En este sentido, consideramos importante recordar, que desde la perspectiva probatoria, la doctrina y la jurispurdencia, haciéndose eco de la normativa internacional ( arts. 3.3 del convenio de Viena, 6.2 c) del Convenio de Estrasburgo de 8 de Noviembre de 1.990 y 6.2 1) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional ), ante la falta frecuente durante el proceso de una prueba directa, debido a la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas delictivas, recurre para determinar la concurrencia de tales elementos del tipo, a la prueba de indicios, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.

Entre tales indicios podemos destacar en relación con el asunto que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes, en concreto tres embarcaciones, cuatro motores fueraborda, dos vehículos y tres motocicletas. Tales adquisiciones por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones a las practicas comerciales ordinarias, máxime cuando las referidas embarcaciones por su alta velocidad, maniobrabilidad, y elevado coste en carburante, en la practica suelen ser utilizadas para el narcotráfico.

En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial así como las adquisiciones y gastos realizados, cobrando singular relevancia la ausencia de actividad licita por parte del acusado que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes.

Lo señalado por el mismo tratando de hacerlo, en orden a que trabajaba en la frontera traficando con mercancía, no merece credibilidad desde el momento en que viene confirmada por dato objetivo o testigo alguno.

Por otra parte sus únicos ingresos debidamente acreditados, no pueden justificar la adquisición de tales bienes.

Así las cosas, lo cierto es que el origen ilícito del reseñado metálico, no puede ser otro que el de trafico de drogas, uno de los pocos capaces e idóneos para explicar un nivel equivalente de enriquecimiento.

Por último, en tercer lugar y muy especialmente, la constatación de un vinculo o conexión con actividades de trafico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas, desde el momento en que resulta probado en autos, que una de las embarcaciones que figuran a nombre del acusado ha sido intervenida con una importante cantidad de hachis, siguiendose por tales hechos el correspondiente procedimiento penal.

En definitiva y una vez sentado todo lo anterior, nos encontramos con un cumulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es mas allá de toda duda razonable,y como única conclusión razonable, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función especifica (dejar que utilicen sus datos y pongan a su nombre bienes a cambio de una determinada cantidad de dinero), bien entendido que el termino "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de el", sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica.

El hecho de haber permitido su utilización por diferentes personas confirma su pertenencia a dicha organización y el papel que representaba en la misma, y que nos encontramos ante un supuesto de "ignorancia deliberada o afectada", abarcado por el dolo eventual, en el que el sujeto no queria conocer su pertenencia, pero que de alguna forma en funcion de las circunstancias objetivas se representaba esta como probable.

La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito (financiación, compra, titularidad y utilización de los bienes), hayan sido realizadas por un grupo de personas,de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia.

TERCERO.-Que Marcelino , como autor material de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301.1 párrafo 2, y 302 del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ha de ser condenado a la pena de 4 años, 7 meses y 15 dias de prision, y multa de 129.692'10 euros con la accesoria de inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio pasivo.

En la individualizacion de las indicadas penas se ha atendido, muy especialmente, a la gravedad de los hechos patentizados en el diseño de un entramado tendente a ocultar las ganancias patrimoniales obtenidas del trafico ilícito de drogas, realizado de forma habitual para tratar de dificultar extraordinariamente la persecución de tales hechos.

Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de una serie de bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcaciones, motores fueraborda, vehiculos y motocicletas), y ello por la evidente vinculación de los mismos con la practica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se oculto la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.

CUARTO.-Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Marcelino , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 dias de prisión, y multa de 129.692'10 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de los siguientes bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcacion "Cubana", matricula ....-GF-....-....-.... , marca Picton Boats LTD, provista de un motor fueraborda, marcaYamaha, de 150 c.v., con numero de serie NUM002 ; embarcacion semirigida "Halligator", marca Valiant, matricula ....-DA-....-....-.... , pertrechada con un motor fueraborda de 200 c.v. y numero de serie NUM003 ; embarcacion semirigida "Marian", marca Narwhal, matricula ....-XE-....-....-.... , con numero de casco NUM004 , dotada de de un motor Mercury, modelo 200 XL Optimax, con numero de serie NUM005 ; motor marca Suzuki modelo DT 250, con numero de serie NUM006 ; vehiculo Opel Calibra, matricula DO-....-DN ; vehiculo Hyundai Excell Coupe, matricula XI-....-X ; motocicletaYamaha XC-125-TR, matricula XI-....-X ; motocicleta Honda CBR 600, matricula DA-....-D ; y motocicleta Honda NX250, matricula NU-....-N ), que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de Diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por R.D. 864/1997 de 6 de Junio , para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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