Sentencia Penal Nº 278/20...io de 2004

Última revisión
15/06/2004

Sentencia Penal Nº 278/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 211/2004 de 15 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VARILLAS GOMEZ, ADRIAN

Nº de sentencia: 278/2004

Núm. Cendoj: 28079370032004100125

Núm. Ecli: ES:APM:2004:8823

Núm. Roj: SAP M 8823/2004

Resumen:
En la presente causa la juez a quo, al valorar la prueba practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral, en especial el de inmediación, en relación lo que objetivamente está acreditado en las actuaciones, ha llegado de forma correcta, a una convicción sobre la autoría del acusado, apelante en esta instancia, en los delitos de lesiones a él imputados, estimándola, de igual forma como de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que ampara a éste.

Encabezamiento

D. ENRIQUE MARUGAN CID R. APELAC: 211/04

SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL: 354/03

JDO. PENAL Nº19 - MADRID

SENTENCIA NUM: 278

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

------------------ En Madrid, a 15 de Junio de 2004.

Este Tribunal ha deliberado, en grado de apelación, el Juicio Oral nº354/03 procedente del Juzgado de lo Penal nº19 de Madrid, seguido por delito de lesiones por el trámite de procedimiento abreviado, en el que figuran como apelantes Marcos representado por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Palomares Quesada y defendido por el Letrado D. Víctor Javier Borreguero Fuster y Fidel y María Rosario , como representante legal de su hijo menor de edad Augusto , representados por la Procuradora Dª. Mercedes Marín Iribarren y defendidos por el Letrado D. Agustín Gómez Presas.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 17 de Febrero de 2004 el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº19 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que sobre las 13 horas del día 22-06-02 en el Parque Biológico de Madrid tuvo lugar un altercado entre la pareja formada por los acusados Marcos y Irene , mayores de edad y sin antecedentes penales y la formada por Fidel y María Rosario ; mayores de edad y sin antecedentes penales, en el curso del cual el acusado Fidel dio un puñetazo a Irene , cayendo ésta al suelo y sufriendo lesiones consistentes en luxación escápulo humeral izquierda las cuales precisaron para su curación tratamiento médico consistente en inmovilización del hombro izquierdo y tobillo derecho, tardando 66 días en curar con 21 de impedimento. Al acudir en tal momento el acusado Marcos en defensa de la anterior fue golpeado por el acusado Fidel causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa supra orbitaria izquierda y una herida contusa frontal, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico mediante sutura de la herida incisa, tardando en curar 10 días de los cuales 4 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz supra orbitraria de dos centímetros.

Por último, como consecuencia de los golpes recibidos por el acusado Marcos , Fidel sufrió una herida inciso en el labio superior y contusiones en el hombre izquierdo y en la mano izquierda, que tras una primera asistencia facultativa, tardaron en curar cuatro días sin impedimento.

No constan probados los insultos entre las acusadas Irene y María Rosario . Tampoco consta probado que el acusado Marcos golpeara al menor Augusto ", y cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno al acusado Fidel , como autor responsable de dos delitos de lesiones, del artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de (6) seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos y al acusado Marcos como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de (1) mes con una cuota diaria de (15) quince euros, costas en su cuarta parte a cada uno de ellos y que Fidel indemnice a Irene en 2.614,39 euros por las lesiones y 25 euros por los gastos y a Marcos en 420,70 euros por las lesiones y 565 euros por las gafas y que el acusado Marcos indemnice a Fidel en 120,20 euros por las lesiones.

Se absuelve al acusado Marcos por la falta de lesiones contra Augusto .

Se absuelve libremente a ambas acusadas Irene y María Rosario de las faltas de injurias del art. 620.2 del Código Penal".

SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por las representaciones de los condenados y perjudicados se interpusieron en tiempo y forma hábil recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado, por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa, haciéndolas los anteriores impugnado los recursos interpuestos de contrario.

TERCERO.- En el escrito de recurso del primero, se fundamenta la impugnación en error en la apreciación de la prueba e indebida inaplicación de la eximente cuarta del art. 20 del Código Penal; el de los segundos, en cuanto al expresado menor en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho o principio de igualdad y, en cuanto al condenado Fidel en igual error y vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y de igualdad.

CUARTO.- Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se ha señalado para la deliberación de este recurso la audiencia del día de ayer, siendo Ponente el Magistrado D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

Hechos

Se aceptan los que como tales constan en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante la contraposición de intereses de los recurrentes cabe distinguir entre los recursos de apelación interpuestos, apreciando este Tribunal ad quem, una vez examinadas las actuaciones, en cuanto el recurso interpuesto por los segundos apelantes, antes referidos, que los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el juicio oral, a pesar de lo que se arguye en el escrito del recurso por el Letrado del condenado Fidel y los otros recurrentes con él, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en su valoración, y al estar ajustada a derecho su calificación jurídica, así como los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supaordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedidapartes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras parecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito, expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.

Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

En la presente causa la juez a quo, al valorar la prueba practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral, en especial el de inmediación, en relación lo que objetivamente está acreditado en las actuaciones, ha llegado de forma correcta, a una convicción sobre la autoría del acusado Fidel , apelante en esta instancia, en los delitos de lesiones a él imputados, estimándola, de igual forma como de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que ampara a éste.

En efecto, las consideraciones antes realizadas sobre la inmediación de la juzgadora de instancia son, lógicamente, aplicables en la presente causa, cobrando una especial relevancia en supuestos como el enjuiciado en ella, en el que desde un primer momento se observaron contradicciones entre las manifestaciones de un grupo y los del otro sobre lo realmente sucedido.

Como no puede ser de otra forma la juez a quo ha acudido, al realizar tal valoración probatoria a los resultados o menoscabos físicos sufridos por los contendientes que están acreditados en las actuaciones.

Así, tanto Irene como su pareja Marcos -que fueron quienes acudieron a denunciar los hechos en la comisaría de policía de San Blas Vicálvaro (folio 3), en primer lugar- fueron asistidos por el médico del centro de ocio -Faunia- Parque Biológico de Madrid- donde ocurrieron los hechos, nada más suceder estos (folio 20 y 22) para ir a continuación al Hospital de la Princesa (folios 8 y 9, 18 y 19, y 49, Irene ; folio 21, Marcos ), emitiendo después el médico forense los correspondientes informes de sanidad de las lesiones (folio 17 de Marcos ; folio 56 de Irene ), tras seguir la evolución de las de esta última (folio 23), ratificándolas en el juicio oral.

Frente a tal realidad objetiva, que corrobora lo manifestado por los expresados lesionados en las actuaciones (folios 3; 13 y 14; 84 y 85, Irene : folios 3, 15 y 16; 82 y 83, Marcos ) y en el juicio oral, así como lo depuesto en éste por los dos testigos, familiares suyos, que los acompañaban en los hechos, se arguye en el recurso en base a lo manifestado por los implicados contrarios (folios 6 y 7; 60 a 65), siempre, desde el momento inicial de la denuncia, después de que declarasen los anteriores; siendo significativo, e indicativo de tal actitud, que sólo después de declarar María Rosario en la causa el 13-11-02 (folio 63), interpusiera la denuncia, cinco meses después de los hechos, en nombre de su hijo menor (folio 121), el 18-11-02, en la oficina de reparto en vez de hacerlo en el juzgado donde se tramitaban las diligencias, dando lugar a la iniciación de otro procedimiento en juzgado distinto, que se acumuló al presente (folio 118).

Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida en cuanto a la condena del recurrente Fidel y la absolución de Marcos de las lesiones padecidas por el menor Augusto , cuya comisión y autoría no han quedado acreditadas, que está ajustada a derecho, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.

SEGUNDO.- En cuanto al otro recurso de apelación, interpuesto por la representación de Marcos , acusado, y condenado en la sentencia como autor de una falta de lesiones, pocas consideraciones se pueden hacer ante el relato fáctico, declarado probado, de la sentencia recurrida en la que, expresamente y acorde con la prueba practicada, se dice que "al acudir en tal momento -tras relatar la agresión sufrida por su pareja sentimental- el acusado Marcos en defensa de la anterior, fue golpeado pro el acusado Fidel ....".

Después la juez a quo, al comienzo del segundo párrafo del primer fundamento jurídico de la sentencia, al valorar la prueba practicada considera como válida la versión que sobre lo sucedido dan Marcos y Irene .

Pues bien, según el expresado relato fáctico y la prueba valorada por la juzgadora de instancia, Marcos sólo intervino en los hechos tras ser agredida su mujer, Irene , por el otro acusado, en defensa de ella, siendo golpeado por éste y causándole, en defensa de la agresión sucesiva a su mujer y a él, las lesiones leves que constan en las actuaciones (folios 66 y 69), por lo que concurre, como se interesa en el recurso, la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal en legítima defensa, absolviéndole en consecuencia de la falta de lesiones por la que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales correspondientes y la del recurso.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de Marcos , y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Marín Iribarren en nombre y representación de Fidel , María Rosario y Augusto contra la sentencia recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae, y revocamos en parte la indicada resolución absolviendo a Marcos de la falta de lesiones por la que fue condenado y de la responsabilidad civil de ella derivada, manteniendo todos los demás extremos de su parte dispositiva, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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