Última revisión
20/06/2005
Sentencia Penal Nº 278/2005, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2283/2005 de 20 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GIL MERINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 278/2005
Núm. Cendoj: 41091370072005100289
Núm. Ecli: ES:APSE:2005:2002
Núm. Roj: SAP SE 2002/2005
Encabezamiento
sent appa 2.283-05-1a 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 278/2005
Rollo nº 2.283-05-1A
Procedimiento Abreviado nº 219-02
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla
Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente
Javier González Fernández
Juan José Romeo Laguna
Sevilla a 20 de junio de 2005
Antecedentes
Primero.- La Sra. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 31 de mayo de 2004, con los siguientes particulares:
I) Hechos probados:
"Entre las 23,00 horas del martes 3-3-98 y primera o segunda hora del miércoles 4, los acusados Juan Alberto (mayor de edad, penales en aquella fecha) y Ángel Daniel (mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 13-7-97 por robo y conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas), se introdujeron sin que conste el modo en el turismo Opel Corsa ZU-....-UJ, tasado en 450,76 euros, que su propietario Bernardo había dejado estacionado en la C/ Flor de Azahar de la zona de Sevilla Este; y tras partir la carcasa y hacerle el puente, lo pusieron en marcha".
"A bordo del mismo, se dirigieron hasta la localidad de Carmona, en concreto hasta la Barriada. Los Pintores, C/ Murillo nº 4, donde se encontraba la Carnicería de Eusebio; y tras abrir con un estilete o espadín a modo de ganzúa las dos cerraduras de la cancela metálica que protegían el establecimiento y que habían sido echadas al término de la jornada sin causarles desperfectos, entraron y se apoderaron de una serie de embutidos y jamones por valor de 786,12 euros que cargaron en el maletero del vehículo Opel Corsa, marchándose en dirección Viso del Alcor".
Al llegar a esta localidad, el vehículo Opel Corsa se quedó sin gasolina, yendo Ángel Daniel en busca de combustible. No obstante, en la C/ Rosario de la mencionada localidad, forzaron la cerradura de la puerta del conductor del vehículo Ford Escort VU-....-UI propiedad de Julián, valorado en 7.21215 euros, sin que llegaran a penetrar ni ponerlo en marcha, por la aparición de un patrullero de la Policía Local que los detuvo".
"A Ángel Daniel se le intervino una navaja multiusos, una linterna, un espadín, y un machete, y a Juan Alberto un estilete y una linterna. Los embutidos fueron recuperados y devueltos a su titular".
II) Fallo: "Condenando a Juan Alberto y Ángel Daniel, como autores responsables de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, un robo con fuerza en las cosas y un delito intentado de robo de uso de vehículos de motor, concurriendo en Ángel Daniel y por lo que hace al robo con fuerza la agravante de reincidencia, y en ambos y por todos la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de: tres meses multa con cuota diaria de 1,21 euros (108,9 euros) que llevará la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por el hurto de uso; un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza; y dos meses multa con cuota de 1,21 euros (72,6 euros) por el robo de uso intentado; y a ambos y por mitad, al pago de las costas del juicio. Se acuerda el comiso de los efectos a los que se dará el destino legal".
Segundo.- Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado Ángel Daniel, solicitando su absolución
Tercero.- Admitido el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y luego de la deliberación se acordó resolver como a continuación se expone
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los considerados como tales en la sentencia de primera instancia, con la siguiente salvedad: la sentencia en cuya virtud fue condenado Ángel Daniel por delito de robo con anterioridad a los hechos objeto del presente proceso, fue dictada el 17 de marzo de 1997 y declarada firme el 13 de junio del mismo año.
Fundamentos
Primero.- Si bien estimamos los hechos ocurrieron como se narran en la sentencia de primera instancia, hemos modificado su relato fáctico para hacer constar los datos de fechas de la certificación del Registro Central de Penados del folio 69 de la causa. L que no afecta a la valoración jurídica que de esos antecedentes hace la Sra. Juez de lo Penal, apreciando en el acusado Ángel Daniel la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª CP:
Segundo: Los hechos llevados a cabo por el acusado Juan Alberto.- Ratificamos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia en cuanto se refieren a dicho acusado, con la salvedad que ahora se dirá.
Su defensa, en efecto, no ha recurrido dicha resolución. Con posterioridad a su dictado, el Sr. Juan Alberto presentó escrito que obra al folio 537 de la causa, del que podría inferirse que acata los términos en que ha sido condenado. Es irreprochable, por otra parte, la valoración de las pruebas que la Sra. Juez de lo Penal ha realizado sobre la intervención en los hechos del mismo acusado. Y estamos también de acuerdo con la calificación jurídico-penal de esos hechos, con la salvedad anunciada: los ocurridos en la calle Rosario de El Viso del Alcor (intento de sustracción del automóvil Ford VU-....-UI) constituyen un delito de hurto de uso de vehículo de motor en grado de tentativa del apartado 1. del artículo 244 CP, y no un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa del apartado 2. de ese mismo artículo 244. Ello porque dicho vehículo estaba aparcado al ocurrir en los hechos en una vía pública, y por lo que a continuación se expone.
Según el artículo 244.1 CP comete el delito de hurto de uso de vehículos el que sustrajere un vehículo de motor o ciclomotor ajenos cuyo valor excediere de cuatrocientos (400) euros, sin ánimo de apropiárselo y siempre que lo restituya en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas; y según el apartado 2. del mismo artículo 244, el delito de robo de uso de vehículos consiste en la realización de los mismos hechos, pero con empleo de fuerza en las cosas. El legislador distingue así el hurto de uso del robo de uso de vehículos, pero no dice qué debe entenderse al respecto por "fuerza en las cosas". Pues bien regulados ambos delitos en el Código Penal a continuación del hurto y del robo ordinarios como otras especies de delitos contra el patrimonio, la fuerza en las cosas en el robo de uso no puede tener mayor alcance que la que caracteriza el robo ordinario en los artículos 237 a 241 CP. En consecuencia el artículo 244.2 sólo será de aplicación cuando se dé alguno de los supuestos del artículo 238 CP y siempre que, además, la fuerza en las cosas se emplee "para acceder al lugar" donde se encuentre el vehículo de motor o el ciclomotor de que se trate. Ya que bien claro dice el artículo 237 mencionado que "son reos del delito de robo los que.....se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerzas en las cosa para acceder al lugar donde éstas se encuentran.....". Se ha mantenido que el artículo 244.2 debe interpretarse de otro modo, considerándose también como fuerza en las cosas la que se ejerce directamente sobre el vehículo para hacer posible su apoderamiento. Fundándose esta tesis en razones de política criminal, visto que la mayoría de los vehículos son sustraídos en vías públicas. Sin embargo no existiendo al respecto un pronunciamiento legal expreso, tampoco hay razones de índole estrictamente jurídica para sancionar de manera más grave el robo de uso que el robo ordinario, lo que ocurriría si se aceptara esa otra interpretación del artículo 244.2. Las razones apuntadas de política criminal podrían dar lugar a una reforma legal, pero no pueden justificar un tratamiento penal más severo del robo de uso en que no existe apropiación que del robo ordinario en que sí la hay.
Tercero.- Juan Alberto es, pues, autor de un delito consumado de hurto de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 CP, de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.4, 239 y 240 CP, y de un delito de hurto de uso en grado de tentativa de los artículos 244.1 y 16.1 CP.
Ratificamos las penas que le han sido impuestas por las dos primeras infracciones, por las mismas razones tenidas en cuenta por la Sra. Juez de lo Penal: concurre una atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP en ambas infracciones; y las penas en cuestión son procedentes, dadas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 50 (en su redacción vigente el día de los hechos) y concordantes, 56 y 66.1.1ª CP.
Y por el delito de hurto de uso en grado de tentativa, imponemos al Sr. Juan Alberto una pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 1Â21 euros. Ello teniendo en cuenta las mismas circunstancias concurrentes, y lo establecido en los artículos 50 ( en su redacción vigente el día de los hechos), 62, 71.1 y 244.1 CP:
Cuarto: El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Ángel Daniel contra la sentencia de primera instancia.- Se fundamenta en primer lugar en la infracción del principio in dubio pro reo, y en un presunto error judicial en la apreciación de las pruebas, pero la defensa recurrente no aduce datos acreditados ni razona de manera que resulte probado tales supuestos error e infracción; y su opinión no puede prevalecer sobre las conclusiones de la Sra. Juez de lo Penal.
En primer lugar, porque están fundamentadas aunque sucintamente como establecen los artículos 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 142 LECR. En segundo término porque no pueden ser tachadas de ilógicas o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas. Y en tercer lugar la juzgadora de la primera instancia contó con las ventajas de la inmediación que no tiene este Tribunal, pudiendo oír en el juicio cuanto dijeron los intervinientes a la vez que percibía sus gestos y ademanes, a tener en cuenta también a la hora de dar cumplimiento al artículo 741.1 LECR. Siendo muy importante la inmediación para una adecuada valoración de las pruebas personales, el órgano de apelación carece en principio de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador (a) de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" (SSTS de 30 de enero y 2 de febrero de 1989), disponiendo así de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (SSTS de 5 de junio de 1993 y de 21 de julio y 18 de octubre de 1994). El legislador ha concedido importantes facultades al órgano judicial que resuelve las apelaciones penales, las cuales ha llegado a decirse que constituyen un nuevo enjuiciamiento de los hechos (SSTC 41/2003 de 27 de febrero y 12/2004 de 9 de febrero). Sin embargo dándose los anteriores presupuestos ha de prevalecer la valoración probatoria del juzgador (a) de la primera instancia, salvo que no hubiera tenido en cuenta datos constatados relevantes o cuando sus razonamientos fueran contrarios a las reglas de la lógica, lo que no ha ocurrido en nuestro caso.
Quinto.- Volviendo a nuestro caso, poco podemos añadir al análisis de las pruebas realizado por la Sra. Juez de lo Penal. No obstante, dadas las alegaciones de la defensa apelante, conviene añadir al respecto las siguientes consideraciones:
1ª) Ángel Daniel reconoció en el juicio oral que fue detenido cuando caminaba por una calle de El Viso del Alcor con una garrafa de gasolina "para el coche", no ha aclarado a que vehículo se refería. Y resulta que el automóvil Opel Corsa sustraído en Sevilla tenía vacío el depósito de gasolina, dato objetivo este que consta en el atestado instruido por la Policía Local; y que según el acusado Juan Alberto, esa gasolina "era para el Opel Corsa" (folio 99).
2ª) Ángel Daniel ha reconocido también que al ser detenido, dijo llamarse Luis María; y su verdadera identidad sólo pudo ser averiguada después de que el Sr. Luis María, cuñado suyo, recibiera una citación dimanante del presente proceso y acudiera a la Policía Local para hacer constar que nada tenía que ver con los hechos y que sospechaba que su cuñado Ángel Daniel había suplantado su personalidad (folio 40). Pues bien el Sr. Ángel Daniel tampoco ha dado una explicación satisfactoria de que ocultara a la Policía Local su nombre y apellidos verdaderos.
3ª) por lo que se refiere a la intervención en los hechos del Sr. Ángel Daniel, las manifestaciones del coacusado Sr. Juan Alberto tiene sin duda el valor inculpatorio apreciado por la Sra. Juez de lo Penal. Ya que pese a que en el juicio oral manifestó el Sr. Juan Alberto que al Sr. Ángel Daniel "no lo he visto hasta ahora" (folio 503v), durante la instrucción dijo que estuvo con el mismo en las ocasiones de autos, admitiendo expresamente que juntos estaban al tiempo de la sustracción en Sevilla del turismo Opel Corsa y del intento de sustracción en El Viso del Alcor del automóvil Ford Escort; y esta declaración sumarial del Sr. Juan Alberto (folios 98 y 99), fue introducida en el juicio oral siendo leída a instancia del Ministerio Fiscal (folios 503 y 503v).
4ª) no discute la defensa apelante que en el maletero del vehículo Opel Corsa fueron halladas mercaderías, que el propietario de la carnicería de la calle Murillo de Carmona reconoció como las que le habían sido sustraídas, pero considera dicha parte que ello no constituye un indicio suficiente para inferir que el Sr. Ángel Daniel fue uno de los autores de dicha sustracción. Pues bien, la defensa recurrente expone así de nuevo su opinión, que no puede prevalecer sobre las conclusiones de la juzgadora de la primera instancia por las razones que ya se han dicho. Lo cierto es que ha quedado acreditado que el Sr. Ángel Daniel y el otro acusado sustrajeron en Sevilla el vehículo Opel Corsa la misma noche del robo en la carnicería, transcurriendo pocas horas desde ese robo hasta la detención de ambos y la intervención del Opel Corsa. Y por lo demás, basta aquí con remitirse a la argumentación judicial impugnada.
Sexto.- Por cuanto se lleva expuesto, condenamos a Ángel Daniel como autor de los tres mismos delitos cometidos asimismo como autor por Juan Alberto; y le imponemos las mismas penas que a éste, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y los preceptos legales ya mencionados.
Séptimo.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado Ángel Daniel contra la sentencia dictada en la primera instancia el 31 de mayo de 2004.
Confirmamos dicha resolución, con las siguientes salvedades: 1ª) dejamos sin efecto la condena de los acusados Juan Alberto y Ángel Daniel, como autores de un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa; 2ª) condenamos a ambos acusados como autores de un delito de hurto de uso de vehículo de motor en grado de tentativa ya definido, concurriendo respecto a los dos una atenuante de dilaciones indebidas, a una pena para cada uno de ellos de multa de dos meses con una cuota diaria de -1Â21- euros, quedando privados de libertad un día en caso de impago de cada dos de dichas cuotas.
Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
