Sentencia Penal Nº 278/20...zo de 2008

Última revisión
25/03/2008

Sentencia Penal Nº 278/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 56/2008 de 25 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 278/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100255


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar. P.Abreviado nº 119/07

Rollo de Apelación nº 56/08-MK

SENTENCIA Nº 278

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 119/07 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por el delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Felix y Dª Raquel , representados, respectivamente, por los Procuradores D. Manuel Oliva Rosell y Dª Mª Blanca Quintana Riera, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de diciembre de 2007 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 119/07 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulado recurso contra la sentencia de instancia por el acusado D. Felix , invoca el mismo en apoyo de su impugnación la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial "a quo" ya que, en contra del criterio de la Juzgadora, la misma no autorizaba a imputarle la autoría del delito de robo de uso de vehículo de motor, en grado de tentativa, por el que fue condenado en el citado pronunciamiento, ello por cuanto si bien es cierto que se introdujo en el turismo reseñado en el "factum" en unión de la coacusada Dª Raquel , lo hizo sin emplear fuerza en las cosas y, además, sin la intención de utilizar temporalmente dicho vehículo, habiéndose vulnerado así el derecho constitucional a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", terminando por postular, a la luz de ello, la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo huérfana de toda prueba, están apoyadas en prueba practicada en el juicio oral con pleno respeto a los principios inspiradores del proceso penal, entre ellos el de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera de modo la versión que le ofrecieron determinadas personas en detrimento de la de signo contrario dada por otras.

No cuestionada por el recurrente su presencia en el interior del vehículo Ford Fiesta F-....-FC propiedad de Dª Daniela , el propósito de hacer uso del mismo se infiere inequívocamente tanto del hecho de que los cables del encendido eléctrico estuviesen sacados, como si se persiguiese hacer un puente, como de la ocupación en poder del recurrente de una navaja pequeña que tenía la punta doblada, extremos ellos adverados a través del testimonio de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 y NUM001 . Si a ello se une que tales policías autonómicos relataron que el turismo tenía un cristal roto, habrá de concluirse que la valoración jurídica realizada en la instancia se ajustó plenamente a derecho ya que la más elemental lógica ha de conducir a la conclusión de que los acusados fueron quienes emplearon tal modalidad de fuerza para penetra en el turismo habida cuenta que su propietaria no notó que la faltara de su interior efecto alguno, cosa que sin duda habría sucedido si otra persona ajena a aquéllos hubiera sido quien rompió el cristal.

En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que desde luego quepa apreciar tampoco la quiebra del principio "in dubio pro reo" dada la contundencia de prueba de cargo.

TERCERO.- Apelada igualmente la sentencia por la acusada Dª Raquel , su recurso descansa en la falta de apreciación en su actuación de la eximente incompleta del art 21.1 en relación con los artículos 20.1 y 20.2 del C. Penal al desprenderse de los informes médicos obrantes en autos que se trataba de una persona con un amplio historial de drogodependencia que se inició a los dieciséis años con el consumo de cocaína y heroína, habiendo repercutido tanto en su salud física como psíquica, hablando el Médico Forense de rasgos desadaptativos de la personalidad sugerentes de trastorno de personalidad tipo cluster B.

Más allá de que la defensa de la acusada no postuló en su escrito de calificación la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo cierto es que del contenido del informe médico forense lo único que se colige es la existencia de una adicción de la Sra Raquel al consumo de estupefacientes, sin que ello pueda servir sin más a una atenuación de su responsabilidad criminal por mucho que aquél fuera de larga evolución dado que no existe base alguna para poder afirmar que en el momento en que se perpetraron los hechos delictivos tal consumo desplegó incidencia en las facultades cognitivas o volitivas disminuyéndolas en alguna medida, siendo significativo que la médico forense aludiese a una posible alteración de la voluntad en todos aquellos actos relacionados con la obtención de drogas, con los que obviamente nada tendrá que ver el uso de un vehículo a motor.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Felix y Dª Raquel , representados, respectivamente, por los Procuradores D. Manuel Oliva Rosell y Dª Mª Blanca Quintana Riera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en los autos de P. Abreviado nº 119/07, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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