Última revisión
17/09/2009
Sentencia Penal Nº 278/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 333/2009 de 17 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 278/2009
Núm. Cendoj: 28079370032009100606
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ROLLO AP. Nº 333/09
JUICIO DE FALTAS Nº 58/09
JDO. INSTR.-Nº 1 DE ALCOBENDAS
SENTENCIA NÚMERO 278
En la Villa de Madrid a 17 de septiembre de 2009
La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Alcobendas, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 58/09 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , habiendo sido parte como apelante Prudencio y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Alcobendas en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se acuerda condenar a Prudencio , como autor criminalmente responsable de una falta de DESOBEDIENCIA LEVE A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS, fijando la cuota diaria en SEIS EUROS, DEBIENDO ABONAR EL CONDENADO LA SUMA DE CIENTO OCHENTA EUROS (180 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá ser cumplida en régimen de localización permanente, todo ello con expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Prudencio se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tiene por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 333/09 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante como único motivo de recurso que la sentencia de instancia omite toda mención a las pruebas que le han llevado a declarar como probados los hechos que, como tales, se recogen en el relato fáctico de la resolución impugnada, lo que supone un quebrantamiento de normas y garantías procesales que ha causado indefensión al recurrente.
Según la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2009 la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución, y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho (art.1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias (art.117.1 CE ) (vid. la STS 55/1987 , entre otras).
Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) (STC 165/1993 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.
Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándose eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.
En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo penal en el que las resoluciones tienen carácter público, es la sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.
Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.
En este sentido y con relación a la resolución impugnada, es evidente que concurre el defecto procesal alegado, puesto que en ninguno de sus fundamentos jurídicos se recoge la menor mención a las pruebas practicadas, ni a la valoración que de las mismas haya realizado el Juez de instancia y que han formado su convicción sobre lo acaecido, máxime cuando junto con los Policías Locales deponentes, declaró el denunciado negando los hechos imputados, defecto procesal que debe dar lugar, no a la absolución pretendida, sino a la declaración de nulidad de la sentencia para que por el mismo Juez que en su día la dictó y sin necesidad de nuevo juicio, se dicte nuevamente corrigiendo la ausencia de motivación alegada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Prudencio contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Alcobendas en Juicio de Faltas 58/09 , debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de las actuaciones practicadas desde la citada resolución que deberá dictarse nuevamente, por el mismo Juez que la dictó y sin necesidad de nuevo juicio, en los términos expuestos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

