Sentencia Penal Nº 278/20...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Penal Nº 278/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 178/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 278/2010

Núm. Cendoj: 11012370032010100194

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:706

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jeréz de la Frontera, por un delito de amenazas leves y una falta de amenazas leves. La Sala declara que la valoración que de las pruebas practicadas en el juicio hizo el juez a quo, es ajustada a derecho y no se aprecia en ella ni irracionalidad ni arbitrariedad. Así, se cuenta con testimonios de distintos testigos, vecinos del apelante, que relatan con toda claridad como el apelante profirió contra su esposa e hijo las expresiones que se contienen en el relato de hechos probados. Estos testigos fueron creídos por el juez a quo, y este tribunal no encuentra razón alguna para valorar sus declaraciones de un modo diferente, sobre todo cuando se trata de personas ajenas a los aquí implicados, y sin ningún interés en las relaciones entre ellos.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 278/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 178/2010

P.ABREVIADO NÚM. 359/2009

En la ciudad de Cádiz a treinta de junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Moises . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 30/4/10 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo CONDENAR y CONDENO A Moises como autor de un:

1º Un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 del C.P . a la pena de 9 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 18 meses y prohibición de aproximación a Rosario a menos de 200 metros a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio por 18 meses.

2º Una falta de amenazas leves del art. 620.2º del C.P . a la pena de 4 días de localización permanente y la prohibición de aproximarse a Evaristo a menos de 200 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante 6 meses.

Que también debo condenar y condeno a Moises al pago de las costas procesales causadas.

Conforme al párrafo último del art. 160 de la L.E.Cr . remítase testimonio de está sentencia al Juzgado de Violencia sobre la mujer con expresión de si es ó no firme."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Moises y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

El apelante lo que pretende con su recurso es que se proceda a una nueva valoración de las pruebas que se practicaron en la instancia, fundamentalmente personales, por no estar de acuerdo con el pronunciamiento condenatorio recaído.

Este motivo de recurso no puede ser acogido por lo siguiente. La posibilidad de valoración de credibilidad de los testimonios de manera diferente a como hizo el juzgador a quo está vedada a los órganos de apelación que no han presenciado directamente los mismos como es este caso y así lo declara repetidamente el Tribunal Constitucional en sentencias entre otras 123/2005 de 12 de mayo donde señala que "la garantía de la inmediación, y también las de publicidad y contradicción, son ..garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuando garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición)" luego cuando se trata de revisar la credibilidad de testimonios como exige la inmediación, no es posible para el tribunal de apelación que no las ha presenciado.

Examinadas en el presente caso la sentencia recurrida, los escritos de recurso y tras la lectura del acta del juicio, estimamos que la valoración que de las pruebas practicadas en el mismo hizo el juez a quo es ajustada a derecho y no se aprecia en ella ni irracionalidad ni arbitrariedad. Así, se cuenta con testimonios de distintos testigos, vecinos del apelante, que relatan con toda claridad como el apelante profirió contra su esposa e hijo las expresiones que se contienen en el relato de hechos probados. Estos testigos fueron creídos por el juez a quo y este tribunal no encuentra razón alguna para valorar sus declaraciones de un modo diferente sobre todo cuando se trata de personas ajenas a los aquí implicados y sin ningún interés en las relaciones entre ellos.

SEGUNDO.- Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso sin que se aprecien méritos para imponer las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Moises contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA de fecha 30/4/10 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución sin que se aprecien méritos para imponer las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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