Sentencia Penal Nº 278/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 278/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 49/2010 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CASTELLANO TREVILLA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 278/2011

Núm. Cendoj: 04013370022011100207


Encabezamiento

SECCION SEGUNDA

ROLLO 49/10

SENTENCIA NUMERO 278/2011

En Almería, a diez de noviembre de dos mil once, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Juan Ruiz Rico y Ruiz Morón

Magistrados

D. José María Contreras Aparicio

D. José Luis Castellano Trevilla

ha visto y oído, en juicio oral y público, la causa número 39/10 procedente del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de los de Almería, seguida por delito de receptación contra Coro , mayor de edad, nacida en Esmeralda (Ecuador) el día 26 de septiembre de 1.980, hija de Luis y Daniela, con NIE número NUM000 y Permiso de Residencia de igual número, domiciliada en Almería, CARRETERA000 NUM001 (frente a la gasolinera de Trino), piso NUM002 , letra NUM003 , sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, de la que no ha estado privada, representada por la Procuradora D.ª Maria del Mar Meléndez Peralta y defendida por la Letrada Dª. Elisa Gómez García, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Pilar Fernández Arias y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don José Luis Castellano Trevilla, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que ha tenido tuvo lugar en el día de hoy, se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa seguida por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de los de Almería con el número 39/10 , que fue incoada en virtud de denuncia formulada por Olegario y, practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra la referida acusada, abriéndose a continuación el Juicio Oral, tras lo cual y presentado oportunamente escrito de defensa, el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló la audiencia del día 9 del mes de noviembre en curso para la celebración del juicio, en la que el acto tuvo lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal y sin que lo haya hecho la acusada que aparece personalmente citada en el domicilio que facilitó al efecto, asistiendo igualmente su defensora, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de receptación del artículo 301 del Código Penal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada, para la que solicitó la imposición de la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.090 € con responsabilidad personal para el caso de impago de 30 días y pago de las costas.

CUARTO.- Por parte de la Defensa se consideró que los hechos no son constitutivos de infracción penal y solicitó la libre absolución de la imputada con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

UNICO.- Se declara probado que la acusada Coro , con conocimiento de su origen ilícito, los días 29 y 30 de octubre de 2.007, pignoró en "Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera" (UNICAJA) diversas joyas que le habían sido entregadas por Laura también imputada en esta causa y no enjuiciada en este acto, obteniendo sendos préstamos de 170 €, esto es, en junto, 340 €.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala, desde la atribución que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a la valoración conjunta de los elementos probatorios obrantes en autos con trascendencia en el plenario, estima que el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en condiciones de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad y con adecuada observancia de todas las garantías procesales, ha sido bastante para enervar la presunción de inocencia y llega a la conclusión de que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de receptación del artículo 301 del Código Penal , toda vez que la conducta descrita puede perfectamente incardinarse en el supuesto típico contenido en el mismo, debiendo resaltarse que, como se anota en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1.990 , la receptación se produce tanto en la adquisición del bien para el provecho propio cuanto en la colaboración con los responsables del robo o del hurto para aprovecharse del delito, y se consuma cuando el culpable adquiere el bien y lo incorpora a su patrimonio o cuando contribuye con sus actos al aprovechamiento del botín, pues de las dos formas se obtiene el provecho buscado al haber incorporado a su patrimonio los efectos intervenidos, ejerciendo sobre ellos poder de disposición.

SEGUNDO.- En relación con la autoría del expresado delito, por su participación directa y voluntaria en los hechos que lo integran, de conformidad con las previsiones del artículo 28 del Código Penal , la Sala, acudiendo a las declaraciones prestadas en la causa y a los documentos obrantes en la misma, debidamente sometidos a contradicción en el plenario, considera autora del mismo a la acusada Coro , porque, sin desconocer el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en la Constitución, que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, las señaladas con los números 86/95 , 34/96 y 157/96 y del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.995 y 6 de junio de 1.996 , considera que existe en la causa prueba de cargo bastante para atribuir los hechos delictivos a la referida acusada, practicada en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y adecuada observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales, por lo que a la Sala, dentro de la función de valoración de la prueba que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya citado, entiende que se desprende de ella que la acusada Coro , entregó (folios 40 y 42) como garantía pignoraticia de sendos prestamos de 170 € convenidos con "Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera" (UNICAJA), constándole su procedencia ilícita, las joyas que aparecen reflejadas e identificadas en la causa, operación que ha sido confirmada por el empleado de la prestamista Sr. Valle al deponer en el plenario y reconocer la autenticidad de ambos documentos, habiendo quedado también establecido por la declaración prestada en acto del juicio por el Agente de la Policía Nacional número NUM004 que las joyas pignoradas le habían sido entregadas por la también acusada en esta causa y no juzgada en el día de hoy Laura , quedando así confirmada la declaración que la propia acusada prestó en fase sumarial (folio 52), no pudiendo la Sala compartir el argumento de la Defensa, apoyado en la misma declaración sumarial de la acusada, de que ésta desconocía el origen ilícito de las joyas que pignoró por hacerle un favor a Laura , quien no disponía de contrato de trabajo, requisito que aseguraba indispensable para convenir los contratos de préstamo pignoraticio, y ello porque, en primer término, el testimonio del Sr. Valle aclara que no se exige la presentación de contrato de trabajo al pignorante, y, en segundo lugar, porquela acusada tiene reconocido en la fase sumarial de la causa que las joyas objeto de pignoración se las entregaron Laura y la hija de ésta Eloisa , personas a quienes la acusada conocía, según tiene ésta declarado ante el Instructor, y que por ello sabía que ninguna de las dos disponía de muchos recursos económicos ni eran personas acaudaladas como para haber incorporado de forma lícita a su patrimonio las alhajas empeñadas, además de que acudió a realizar las pignoraciones, por el escaso montante que aparece documentado a los folios 40 y 42, en operaciones simultáneas en el tiempo con la de empeño que efectuara con el mismo prestamista la hija de Laura , incluso coincidiendo con Eloisa en una de ellas (folios 40 y 41), también imputada en esta causa pero no juzgada en el día de hoy, datos todos ellos que permiten inferir que la acusada conocía la procedencia ilícita de las joyas que empeñó en ambas ocasiones, conclusión que también ayuda a comprender el hecho de que la acusada, debidamente citada, no haya comparecido en el juicio y no haya ofrecido sus explicaciones sobre los hechos que se le imputan.

TERCERO.- En la ejecución de dicho delito no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- En la dosimetría que se estima adecuada, atendiendo al principio acusatorio y teniendo en cuenta la pena que dispone el artículo 301 del Código Penal y ponderando la gravedad de los hechos, las circunstancias de su realización y las personales de la acusada, procede imponer a ésta la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de de 4.090 € con responsabilidad personal para el caso de impago de 30 días.

QUINTO.- Según manda el artículo 123 del Código Penal , el responsable criminalmente de un delito o falta lo es también del pago de las costas que su enjuiciamiento ocasione, por lo que la acusada condenada abonará las costas causadas.

VISTOS, además de los preceptos citados, los artículos 24 y 120 de la Constitución , 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 27 , 28 , 58 , 116 y 123 del Código penal y los artículos 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 y 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y los restantes de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Coro , como autora de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de cuatro mil noventa euros (4.090 €) con responsabilidad personal para el caso de impago de 30 días y, asimismo, al pago de las costas.

Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil para que sea terminada con arreglo a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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