Sentencia Penal Nº 278/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 278/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 175/2011 de 29 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 278/2011

Núm. Cendoj: 04013370032011100363


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 175/11

SENTENCIA NUMERO 278/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 29 de Septiembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 175/11, el Procedimiento Abreviado número 198/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de ROBO CON VIOLENCIA, siendo APELANTE Eugenio , representado por el Procurador D. Marina Ceballos Martínez y defendido por el Letrado D. Almudena Linares Muñiz, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 18 de Abril de 2011 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Se declara probado Eugenio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias firmes de 23 de marzo de 2009 y de 7 de diciembre de 2010 como autor de sendos delitos de robo con fuerza, sobre las 19:30 horas del día 29 de noviembre de 2010, puesto de común acuerdo con otro individuo no identificado, guiados por ánimo de ilícito enriquecimiento , se dirigieron al comercio aqua sito en la Avenida del Mediterráneo de Roquetas de Mar, propiedad de Mateo y asegurado en la compañía Seguros Generali y, ocultando parcialmente sus caras con bufandas y gorros, se introdujeron en su interior y comenzaron a coger diversas prendas de vestir que se encontraban en su perchero.

Que como quiera que la empleada se acerco para ver lo que hacían , haciéndole uno de ellos exhibición de una navaja que portaba, le dijo que se estuviese quieta, hecho ante el que esta se quedo inmóvil aprovechando el otro para terminar de recoger las prendas, tras lo cual ambos emprendieron la huida.

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, a la pena de 4 anos y 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, condenándolo igualmente a que indemnice a Mateo en la cantidad de 7.041,16 euros y al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito imputado, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la integra confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 29 de Septiembre de 2011 para votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia que condenaba al recurrente como autor de un delito de robo con las agravantes de reincidencia y disfraz, se alza en Apelacion su representacion alegando erronea apreciacion de la prueba asi como infraccion del principio de presuncion de inocencia del art 24 CE solicitando absolucion o subsidiariamente que se le condene por delito de hurto y no de robo.

Como ha venido señalándose reiteradamente , sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de los testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia; y en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECr otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE. Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical de dependienta de la tienda, Antonia, quien en el acto del Juicio Oral se mantuvo firme respecto de la versión ofrecida con anterioridad reiterando como dos individuos tapados con braga y bufanda sustrajeron prendas de un perchero exhibiéndole uno de ellos una navaja que tenia escondida debajo de la chaqueta, el juez de instancia considera que el testimonio es sincero, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes. La testigo rememoro según se recoge en el DVD el momento en que exhibió la navaja y le dijo uno de ellos que se estuviera quieta, quedando paralizada por el miedo. No existe motivo alguno espurio para dudar de la veracidad de las declaraciones de la testigo máxime cuando se trataba de una dependienta y no de la propietaria.

El Juez a quo expone los razonamientos por los cuales concede plena credibilidad a la declaración de, expone que sus manifestaciones gozan de credibilidad subjetiva al no existir móviles espurios que afectan a tales declaraciones, no apreciándose por este Órgano de apelación motivos para estimar la existencia de "incredibilidad subjetiva", no apreciadas por el Juez de la instancia. De otro lado establece es persistente siendo las declaraciones prestadas por la victima en la fase de instrucción y el plenario plenamente coincidentes en lo esencial, claras y contundentes, firmes, sin ambigüedad o contradicciones, no apreciándose contradicción relevante, ni esencial y que afecte a la realidad de lo acaecido. Además viene corroborada en parte por la declaración del acusado quien reconoce que sustrajo algunas prendas si bien niega la exhibición de la navaja. Rechazamos igualmente la critica de la falta de identificación por parte de la testigo del hoy acusado, recordando a la parte que no solo el acusado reconoció haber estado ese día en la tienda llevándose solo dos chaquetas, sino que además la testigo en el acto del Juicio se giro para comprobar la identidad del acusado afirmamdola.

En definitiva, si existe prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestación de la víctima-testigo, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el Juez por considerarlas razonablemente como verídicas.

Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, sin que se aprecie vulneración del derecho fundamental en la presunción de inocencia al constatarse la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente practicada, por lo que el motivo esgrimido ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- Subsidiariamente solicita condena por hurto pues considera que no existe el robo con violencia que se dice en la sentencia, al no constar acreditado según el recurrente la amenaza con la navaja. Insistimos en la declaración de la testigo ya analizada añadiendo que, la violencia en el delito de robo se constituye por la mera acción o ímpetu de fuerza que se realiza sobre la persona que se oponga a la desposesión ( STS 2366/2001, de 14 de diciembre ). La intimidación supone una amenaza con un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quien para evitarlo entrega la cosa ( STS 112/99, de 30 de enero y 531/2000, de 22 de marzo ).

El Pleno no jurisdiccional de 21 de enero de 2.000 adoptó el criterio de que la violencia física o intimidación ejercidas antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integran el delito de robo violento STS 204/2002, de 12 de febrero ).

Sentado lo anterior y respecto a la calificación de los hechos como delito de robo con violencia hay que señalar que una larga serie de decisiones del Tribunal Supremo viene declarando que la violencia o intimidación "sobrevenidas" transmuta en delito de robo la infracción precedente, ya sea de hurto o estafa, siempre que la violencia aparezca antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, es decir, antes de lograrse la disponibilidad ( SSTS 725/98 de 19-5 , 1041/98, de 16-9 ; 1704/99, de 24 enero 2000 ).

Pero, en todo caso, es preciso que la intimidación, o la violencia física sirva de medio, se emplee para la consecución del fin, de tal manera que cuando la intimidación tiene lugar una vez consumado el despojo, pero no antes, nos encontramos ante otro tipo de injusto penal que no podrá ser el de robo con violencia o intimidación ( SSTS 1053/98 , de18-9 y 1704/99, de 24-1-2000 ).

En los hechos probados de la Sentencia de Instancia, al que debemos ceñirnos, se liga el apoderamiento de las prendas de vestir con la intimidación que produce a Antonia, "me quede paralizada", constituyendo un acto de intimidación, que se empleo para la consecución del fin, por lo que de conformidad con la jurisprudencia citada nos encontramos ante un delito de robo con intimidación.

TERCERO. -Se declaran las costas de oficio

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Eugenio contra la sentencia dictada con fecha 18 de Abril de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4

de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion declarando las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.