Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 278/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 100/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 278/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOSEXTA
MADRID
Apel. 100/11 RP
Juzgado Penal nº 17 de Madrid
Juicio Oral 443/09
SENTENCIA Nº 278/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SEXTA
D. Miguel Hidalgo Abia
D. David Cubero Flores
Dña. Rosa Brobia Varona
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En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil once.
Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral 443/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por delito descubrimiento y revelación de secretos, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora Sra. Nieto Bolaño en representación de Leopoldo , como apelado el Ministerio Fiscal y como Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 14/09/10, que contiene los siguientes Hechos Probados:
" Segundo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales, llevaron a cabo los hechos siguientes. El primero de los acusados, utilizando el alias de Corretejaos , contactó con Leopoldo para que éste, quien poseía conocimientos informáticos, desarrollara una aplicación informática que permitiera acceder a los correos informáticos y contraseñas de los usuarios de correos electrónicos sin autorización de sus titulares.
Leopoldo , quien estaba desempeñando la actividad de becario en la entidad Quertytek, aprovechó los recursos informáticos de la citada empresa a través de su servidor para desarrollar la citada aplicación.
La aplicación desarrollada funcionaba perfectamente obteniéndose datos de cientos de cuentas de correos electrónicos.
El acusado Segundo accedió a cuentas de correo electrónico invitando al destinatario del engaño a que pusiera la contraseña de la cuenta haciéndose pasar por personal de la entidad MSN. El citado acusado logró acceder por este sistema al contenido de un importante número de cuentas de correo electrónico y al contenido de éstas."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segundo como autor y a Leopoldo como cooperador necesario de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, concurriendo en el primer acusado la atenuante analógica de confesión, a la pena de un año y seis meses de prisión para cada uno de los acusados, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas."
SEGUNDO. - Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Leopoldo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el apelante error en la valoración de la prueba. Alega que Él en ningún momento ni interceptó, ni se apoderó de información alguna, ni accedió a los correos de los compañeros que son las acciones penadas en el art. 197 del CP . Que esas acciones fueron las realizadas por Segundo , que fue quien accedió y se apoderó de los datos de terceros, y que fue él que el con dolo premeditado encargó la elaboración de una aplicación con eludir la acción de la justicia. Manifiesta que él no cumple con ninguno de los elementos de tipo de la revelación de secretos. Tampoco cumple con el elemento subjetivo que requiere querer hacerse con los secretos de otros. Mantiene que ha sido condenado como cooperador necesario de un delito de descubrimiento y revelación de secretos sin mucha motivación por parte del juzgador de instancia, cuando su delito sería una conducta que podría encuadrase dentro de los delitos tecnológicos (fishing, farming etc.). Incluso entiende que podría haberse condenado como mero cómplice y haber impuesto la pena inferior en grado, o se podría haber entendido que había habido una colaboración imprudente. Por todo ello solicita en aplicación del principio in dubio pro reo un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO .- Examinado lo actuado debemos decir que el apelante sí que efectuó actos típicos del delito 197, ya que el mismo pena al que "intercepte las comunicaciones". Fue sin duda el apelante, el que realizaba tal interceptación con la aplicación informática por él creada e instalada a través del servidor de la empresa en la que era becario, y a la que pidió autorización para usar para un trabajo de la universidad, según manifestó el testigo, director de dicha empresa. La interceptación era realizada por su aplicación, aunque luego fuese usada por el coautor Sr. Segundo . No puede decir que no tenía conocimiento de para que era usado dicho programa, pues con sus conocimientos informáticos esta afirmación raya lo absurdo, pues precisamente se dirigieron a él para la creación de ese programa para acceder a los correos electrónicos de otras personas, burlando el sistema de protección establecido, y tenía que saber que esa era la intención del Sr. Segundo . Entendemos que su actuación era propia de un autor material. Pero incluso podría encuadrarse también en el modo de autoría de la cooperación necesaria, como él mismo alude en su escrito de apelación, pues Leopoldo contribuyó de modo eficaz y necesario a que Segundo accediera a los correos y se apoderara de información de otras personas. Su actuación ha sido relevante puesto que para realizar esos actos eran necesario tener conocimientos de informática, conocimientos de los que carecía Segundo , y que no podía obtener de otra manera.
Es cierto que si los hechos hubiesen acaecido con posterioridad al 23 de diciembre de 2010, con la modificación del art. 197 establecida en la LO 5/2010 tendríamos un tipo penal todavía más específico el del 197.3 de CP. por lo que se habría producido un concurso de normas, lo que no quita para que con anterioridad a esta modificación del Código Penal su acción ya estuviera penada a través del párrafo primero del art. 197 del CP , por el que ha sido condenado.
Por todo lo expresado entendemos que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, por entender conforme a derecho la resolución recurrida.
TERCERO.- A tenor del art. 240. LECr . Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la Procuradora Sra. Nieto Bolaño en representación de Leopoldo , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el Juicio oral 443/09, resolución que CONFIRMAMOS.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
