Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 278/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 264/2011 de 21 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 278/2011
Núm. Cendoj: 28079370032011100654
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APEL: 264/2011
SECCION TERCERA J. FALTAS: 598/2010
MADRID JDO. INST Nº48 -MADRID
SENTENCIA NUM: 278
En Madrid, a 21 de septiembre de 2011 .
El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº48 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 598/2010 se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gines , como autor responsable de una falta de imprudencia leve del art°. 621.3 del Código Penal, a la pena de multa de quince dias a razón de una cuota diaria de tres euros, y pago de costas si las hubiere, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas insatisfechas, debiendo indemnizar a Jorge en la cantidad de 6.817,29 euros por las lesiones y secuelas, declarando la responsabilidad directa de la entidad aseguradora "Mutua Pelayo" y la subsidiaria de Gines ."
SEGUNDO .- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, interviniendo en su nombre la letrada doña María del Carmen Clavero Ruiz recurso de apelación que autoriza el artículo 976 en relación con los artículos 790 a 792, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho en el último sentido expuesto Jorge , asistido de la letrada doña María Mar Priego Álvarez.
TERCERO .- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº264/11 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.
Hechos
Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Cabe comenzar por exponer que el recurso debió ser inadmitido por razones de forma y de fondo. En el primer aspecto no se acredita por la letrada que lo firma la representación que pretende ostentar y que, en el ámbito procesal y para el responsable civil directo, sólo puede recaer sobre procurador debidamente habilitado.
En el ámbito material por cuanto el artículo 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que " La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente ", precepto cuyo antecedente se encuentra en la Ley de 30 de julio de 1959 , en aras a evitar que las Compañías de seguros, que no tenían la condición de responsables civiles directos, y sí de meros fiadores, se instituyesen como parte con causa en los posibles perjuicios como fiadores, distinguiéndose a partir de la Ley 24 de diciembre de 1962, de Uso y Circulación de Vehículos de Motor que establece la acción civil directa del perjudicado frente a la aseguradora por el seguro obligatorio, entre el régimen jurídico del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatorio y del seguro voluntario, negando en cuanto al primero a las entidades aseguradoras la condición de parte, por cuanto su derecho e interés en materia del seguro obligatoria se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación en relación con la regular vigencia del contrato pues sólo si el seguro no existe del deriva del contrato una excepción de pago la compañía puede liberarse de su obligación, quedando salvaguardada el derecho a la tutela efectiva sin indefensión con la posible audiencia contradictoria sobre la existencia del contrato de responsabilidad y, con causa en el mismo, de la obligación de pago. Tal limitación ha sido considerada como legítima tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, así STC 19/2004, de 28 de enero en recurso de amparo 4321/98 , y las en ella citadas.
La doctrina expuesta en el ámbito de las faltas suele eludirse por cuanto el mismo letrado asume la defensa del asegurado y de la responsable civil y en nombre de ambos, sin incurrir en formalismos para acreditar la representación con la que se pretende actuar, se interpone el recurso de apelación. No es éste el presente caso, en el que la impugnación se formula exclusivamente por la responsable civil directa, con causa en una indemnización que por su cuantía y concepto no excede del ámbito del seguro de suscripción obligatoria.
SEGUNDO.- Además la impugnación se presenta como inconsistente. En el acto del juicio declaró como perito, a instancia de la ahora recurrente, el Médico Forense explicando la razón del tiempo de curación fijado en su dictamen relativo a la sanidad de Jorge . Sin que conste en el letrado firmante conocimientos de medicina se expone la discrepancia con el perito aduciendo que "según distintos estudios médicos el esguince cervical cura en un periodo que va entre 30 y 90 días...". Propóngase como peritos a los autores de los pretendidos estudios y podrá aducirse el error en la valoración de la prueba.
La sanidad se ha fijado en la sentencia atendiendo al único informe existente, que no resulta desvirtuado por la testifical y documental relativa a los seguimientos realizados a Jorge , que en ningún momento ha pretendido que las lesiones supongan una imposibilidad parcial para su actividad habitual.
Por último el factor de corrección resulta de aplicación en su primer tramo a cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, habiéndose acordado por la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, para unificación de criterios, que en su primer tramo es de aplicación también a la incapacidad temporal sin necesidad de acreditar un concreto perjuicio o lucro cesante.
Que por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 48 en Juicio de Faltas nº 598/2010, debo declarar y declaro no haber lugar al citado recurso, y en consecuencia se confirma la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
