Sentencia Penal Nº 278/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 278/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 41/2009 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: HERNANDEZ PLASENCIA, JOSE ULISES

Nº de sentencia: 278/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100662


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Da. JOAQUIN ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Da. ANGEL LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA

D./Da. JOSE ULISES HERNANDEZ PLASENCIA (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de abril de 2011.

Vista en nombre de S. M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa de Procedimiento abreviado núm. 14/2007 (D. P. 1865/2006 ), procedente del Juzgado de Instrucción Número 1 de San Cristóbal de La Laguna, Rollo de esta Sala 41/2009, por delitos de detención ilegal, hurto y hurto de uso de vehículo a motor contra los acusados Sofía , representada por la Procuradora de los Tribunales Dna. Luisa Hernández Bravo de Laguna y dirigida por la Letrada Dna. Juana María Mesa, y Bienvenido , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Beautell López y dirigido por la Letrada Dna. Silvia Hernández Cordero, ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ULISES HERNANDEZ PLASENCIA.

Antecedentes

PRIMERO. Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 26 de abril del ano en curso.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP , en concurso ideal del art. 77 del CP , con un delito de hurto del art. 234 del CP y con un delito de hurto de uso de vehículos del art. 244.1 del CP ; y b) de un delito de hurto del art. 234 del CP , siendo responsable criminalmente en concepto de autora, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP , de los delitos del apartado a) Sofía , concurriendo la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8o del CP , solicitando la imposición de las penas de 5 anos de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y el pago de las costas procesales; y siendo responsable criminalmente en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP , del delito del apartado b) Bienvenido , concurriendo la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8o del CP , solicitando la imposición de las penas de prisión de 18 meses, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y el pago de las costas procesales.

Por las defensas de los acusados se elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución para los mismos con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Resultan probados y así se declara los siguientes hechos:

Entre las 04:30 y las 06:00 horas del día 14/01/06, Marcial se encontraba en la Avda. 3 de mayo de esta capital, conduciendo su vehículo y detenido ante un semáforo, y a requerimiento de una mujer no identificada la trasladó hasta una vivienda sita en La Laguna, a la que entró y una vez en su interior, por descuido de Marcial , la persona no identificada le sustrajo de su chaqueta la cartera y las llaves de su vehículo, teniendo posteriormente que, al quedarse solo en la vivienda, forzar la cerradura de la puerta del garaje en que se encontraba la misma para salir al exterior, comprobando entonces que se habían llevado su vehículo matrícula MG .... sin su permiso, procediendo Marcial a denunciar los hechos ante la Policía.

El mencionado vehículo fue recuperado a las 02:00 horas del día 15/01/06 en los aparcamientos del Hospital Universitario de Canarias, encontrándose una huella dactilar en la funda del seguro del vehículo del acusado Bienvenido , mayor de edad, nacido el día 18/12/1975, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 4/04/2000 dictada por el Juzgado de lo Penal no 1 de S/C de Tenerife a la pena de 3 anos y 6 meses de prisión por un delito de robo con violencia o intimidación, faltando del interior del referido vehículo el radiocasete, una cámara fotográfica digital marca Nikon, teléfono móvil Nokia modelo 6600 y dos cargadores, pen drive de 256 MB de capacidad y diversos efectos y pertenencias, y que han sido tasados pericialmente en 1056 euros.

Los danos materiales que sufrió el vehículo han sido abonados por la companía aseguradora y tasados pericialmente en 1051,75 euros.

No se ha acreditado que la mujer no identificada ejecutora de los hechos anteriormente descritos fuera la acusada Sofía .

Fundamentos

ÚNICO. Los hechos por los que se venía acusando a Sofía y Bienvenido como autores de delitos de detención ilegal, delito de hurto y delito de hurto de uso de vehículo a motor, que no han resultado acreditados en el acto del juicio oral.

A esta convicción llega la Sala contando con las pruebas testifical y pericial, además de la documental, sin que de modo suficiente resulten las mismas aptas para enervar la presunción de inocencia de los acusados en la presente causa, los cuales niegan desde el principio su implicación en los hechos denunciados.

Con respecto a la acusada Sofía , obra como único y principal elemento incriminatorio el testimonio del denunciante. Como es sabido, para que el testimonio de la víctima pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia, como reiteradamente viene estableciendo la jurisprudencia, el mismo debe presentar, al menos orientativamente, los caracteres de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de los hechos y persistencia en la incriminación, que la reciente STS de 26 de diciembre de 2008 caracteriza de la siguiente forma:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto, dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción; y b) la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). En todo caso, tal posición, relacionada con móviles espurios, siempre tiene que ser anterior a los hechos enjuiciados, pues como consecuencia de éstos, es lógico que la víctima presente un estado mental de animadversión hacia quien le atacó, a su juicio, sus bienes jurídicos.

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Es decir, una declaración sostenible, desde el punto de vista de la lógica y de los hechos narrados; y b) la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato anadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como senala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio, si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atanen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ); y b) concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

En el caso presente, a juicio de esta Sala, el testimonio prestado por el denunciante Marcial no aparece como verosímil tanto en lo relativo al propio origen de los hechos denunciados como en la concatenación de las diversas fases en que se desarrollaron. En primer lugar, el testigo senala que recogió a altas horas de la madrugada a la acusada Sofía en la Avda. 3 de Mayo de esta capital, quien le comenta que tiene el coche averiado y le pide el favor de trasladarla en su vehículo hasta su domicilio para recoger las herramientas necesarias que allí tiene para arreglar el suyo. Tal petición se realiza a altas horas de la madrugada en una de las calles más céntricas de la ciudad por una persona que no conoce al testigo, y éste acepta sin que conste qué clase de avería sufría el coche de la acusada, ni cuáles eran las herramientas necesarias para su arreglo, si éstas se encuentran en un domicilio particular y que la acusada estuviera en disposición de realizar el arreglo, así como comprometiéndose el testigo a traer a la acusada nuevamente de vuelta hasta el vehículo para proceder al arreglo; no constan tampoco datos del vehículo presumiblemente averiado, por lo que en este contexto tal relación de hechos aparece como ciertamente singular, sobre todo si se tiene en cuenta que habría otras opciones de arreglo de la situación al encontrarse el vehículo averiado en un núcleo urbano. En segundo lugar, no aparece como congruente la posterior conducta del testigo que, según relata, no se limitó a trasladar a la acusada hasta su domicilio, sino que a esas horas de la madrugada entró en el domicilio de aquélla, que según dijo se encontraba en el garaje de un edificio, tomó algo de beber, se quitó la chaqueta que dejó en habitación distinta en la que se encontraba y permanecería pacientemente y solo hasta que la acusada buscara fuera de ese domicilio las mentadas herramientas para el arreglo del vehículo. Al haber transcurrido un cierto tiempo desde que se ausentara la acusada, que el denunciante en el acto del juicio oral no parece recordar manifestando media hora y luego remitiéndose a lo que había declarado anteriormente -dos horas y media-, decide salir del lugar, no pudiendo dar datos de si la única salida era por el garaje y que por eso violentó su cerradura para poder salir al exterior. No consta que se realizara una inspección ocular que pudiera corroborar el domicilio visitado por el denunciante, cuya ubicación desconoce la acusada y declara que nunca ha tenido allí su domicilio, como tampoco consta el forzamiento de la cerradura para salir al exterior que hiciera el denunciante. Asimismo, tampoco puede determinarse el carácter privativo o no de la libertad deambulatoria del denunciante al quedarse solo en la vivienda, tanto por razón de la duración del acto privativo como del carácter cerrado o no del habitáculo en el que se hallaba.

Como signo incriminatorio contra la acusada el testigo, sin embargo, obtendría unas fotografías en las que aparecería la acusada y que presenta junto con la denuncia, reconociendo durante la instrucción, sin duda alguna, a aquélla como la persona que realizó los hechos denunciados, aunque en el acto del juicio oral no fue capaz de reconocerla como tal. En las fotografías, sin embargo, aparecen varias personas, no siendo descartable, como apunta la propia acusada, que las fotos en las que ella aparece tengan necesariamente que pertenecerle a ella y que pueden ser de otra persona al haberse hecho fotos con mucha gente.

De otro lado, y por lo que respecta al delito de hurto de uso del vehículo de motor, la conducta previa de la mujer no identificada consistente en la sustracción de la chaqueta del denunciante de las llaves de su vehículo no se compadece con el estado en que se encuentra luego el mismo, esto es, con una ventanilla rota y los cables arrancados. Más que ante un hurto de uso de vehículo parece más razonable pensar que se produjo un robo de uso, lo cual no parece lógico que se ejecutara por parte de la persona no identificada en tanto que de haber sustraído las llaves al denunciante no tendría necesidad alguna de romper una ventanilla y hacerle el puente al vehículo para poderlo utilizar.

En relación con la sustracción de los objetos que se hallaban en el interior del vehículo del denunciante, y por lo que respecta al acusado Bienvenido , se le acusa de haber cometido en coautoría un delito de hurto del art. 234 del CP en concierto con la acusada Sofía ; pero ambos no se conocen, según declaran ellos mismos, ni lo contrario se probó en juicio, por lo que no puede estimarse acreditado tal concierto de voluntades para la perpetración del hurto. El único indicio incriminatorio para Bienvenido procede del hallazgo de una huella dactilar en la funda del seguro del vehículo que se encontró en su interior. El acusado, por un lado, niega que sustrajera el vehículo perteneciente a Marcial , si bien ofrece la respuesta que podría ser razonable de que apareció su huella dactilar en ese objeto dado que el vehículo fue recuperado por los agentes policiales en los aparcamientos frente al Hospital Universitario, en donde el acusado ejerció durante un tiempo como aparcacoches llegando a tener las llaves de los vehículos y entrando en su interior para aparcarlos, sin que conste que concretamente utilizara el sustraído. Aun así, debe tenerse presente que la huella aparece en la funda del seguro del vehículo que se encontraba tirada en el suelo del asiento del copiloto y que aquél estaba violentado. A Bienvenido se le acusa del hurto de los objetos que contenía en su interior el vehículo sustraído, es decir, no se le considera que empleara la violencia para usar el vehículo -delito de robo de uso del art. 244.2 CP -, ni tampoco para acceder al lugar en que se encontraban los objetos desaparecidos -delito de robo con fuerza en las cosas del art. 238 y ss. CP -, sino que sustraería los objetos del vehículo concertado con la otra acusada, la cual previamente ya habría sustraído las llaves del vehículo. Pero el vehículo, se insiste, se encuentra violentado, con una ventanilla rota, es decir, en el momento en que se encuentra era accesible desde el exterior para cualquier persona, incluso para el acusado, pero tal acceso, dejando incluso impresas huellas, por sí solo y sin presunción de apropiación, no es constitutivo del ilícito penal por el que se acusa, ni ha quedado probado que en el momento en que lo haría el acusado estaban todavía los objetos en su interior, lo cual resultaría incongruente también con que a la acusada Sofía se le imputara -cosa que no se hace- el hurto de la cartera y las llaves del vehículo, su utilización ilegítima y dejara en su interior objetos de los que se apropiaría luego el acusado Bienvenido al no haberse acreditado concierto alguno entre ambos.

Por consiguiente, no se ha practicado prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia de los acusados y, en consecuencia, debe dictarse una sentencia absolutoria para ambos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: Que absolvemos a Sofía y Bienvenido de los delitos de detención ilegal, hurto y hurto de uso de vehículo a motor por los que venían siendo acusados en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

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