Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 278/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 225/2011 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 278/2012
Núm. Cendoj: 03014370022012100199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2011-0006171
ROLLO DE APELACIÓN Nº 225/2011
J/O NÚM. 528/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 77/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE
SENTENCIA Núm. 278/12
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 16 de Mayo de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 226/11, de fecha 3 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 528/2007 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 77/07 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, por delito de Robo con Intimidación; Habiendo actuado como parteapelante Luis Carlos , asistido del Letrado D. Javier Lorente Verdú y representado por la Procuradora Dª Begoña Santana Oliver, y, como parteapelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Resulta probado, y así se declara, que el acusado, Luis Carlos , sobre las 13:20 horas del día 24 de octubre de 2006 accedió al establecimiento comercial "Modas Eladia" propiedad de Guillerma sito en la calle Capitán Amador de Alicante, y le solicitó que le entregara el dinero para comprarse una insignia de la legión, y, ante la negativa de ésta, se introdujo las manos en el bolsillo del pantalón realizando ademán de sacar una navaja y ocultarla en la espalda, tras lo cual le dijo "señora, por su seguridad déme el dinero" y comenzó a gritar, procediendo la señora a llamar por teléfono a su marido, ante lo cual, el acusado se marchó del lugar.
El acusado padece una esquizofrenia de tipo paranoide y curso crónico/episódico, existiendo una clara relación entre dicha enfermedad y los hechos narrados, estando en el momento de cometer los mismos con las bases biológicas de la imputabilidad abolidas."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa ya definido, al concurrir la eximente completa de alteración psíquica, ordenando su ingreso en un establecimiento adecuado a la enfermedad psíquica que padece, por un periodo máximo de 11 meses.
Con carácter previo, cítese al acusado para que sea reconocido por el médico forense con la finalidad de determinar el tipo de centro en el que el penado debe cumplir la medida impuesta.
Se declaran las costas de oficio."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Luis Carlos se interpuso el presente recurso alegando Infracción de precepto legal ( artículo 242.3 del Código Penal ).
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso discute el recurrente la existencia de intimidación como forma de vencer la voluntad de la víctima, circunstancia que califica el robo penado en el artículo 242 CP
Como reitera una constante Jurisprudencia, la intimidación viene constituida, conforme al art. 1267 y ss., Código Civil , por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocérseles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido. Resulta, por ello patente, que la intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración. En este sentido podemos recordar el contenido de las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 , 10 de octubre de 2006 ó 23 de marzo de 2010 , entre otras.
Como recuerda la Sentencia de 23 de octubre de 2008 :
"Es ya un axioma jurisprudencial que la intimidación no ha de ser poco menos que invencible. Basta con que el anuncio de un mal inminente sea susceptible de inspirar en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario"
En este caso, como recoge en el relato de hechos probados de la resolución de instancia, el hecho tiene lugar en el establecimiento comercial que regenta la perjudicada, en el que en ese momento estaban ambos solos. El acusado habla de forma incoherente, simula tener una navaja y la amenaza con quitarle la vida sí no le entrega cinco euros. Las circunstancias del lugar son ciertamente relevantes, al estar imposibilitada la víctima de obtener un auxilio inmediato. La actitud era ciertamente apta para causar temor, aunque no impidiera a aquella el avisar a su marido por teléfono. Por todo ello, estimamos correcta la calificación de los hechos como robo con intimidación intentado, lo que determina la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo impugna el recurrente la medida de seguridad impuesta que considera excesiva en atención a los hechos.
La determinación de la medida de seguridad atiende a la peligrosidad delictiva. En este caso se estableció por la Juez a quo un ingreso en centro adecuado a su dolencia por un tiempo máximo de once meses. Teniendo en cuenta que se aplicó el artículo 242.4 CP en atención a la menor entidad de la violencia empleada, consideramos injustificado volver a atender a dicho argumento para rebajar la duración de la medida, ya que consideramos la conducta ciertamente apta para generar un desasosiego relevante en la víctima. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de reducción del tiempo de internamiento en ejecución de la medida y/o atendidas su evolución, la alternativa de optar por otra menos gravosa ( artículo 97 CP )
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos contra la sentencia nº 226/11, de fecha 3 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Alicante, en el Juicio Oral nº 528/2007 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

