Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 278/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 172/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 278/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100572
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00278/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 51 2 2009 7002441
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 /2012 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000277 /2009
RECURRENTE: Cristobal
Procurador/a: JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO
Letrado/a: MANUEL CASAL FRAGA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 278
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO S. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 172/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 277/2009, seguidas de oficio por un delito conducción bajo influencia bebidas alcohólicas/drogas, figurando como apelante el acusado Cristobal , representado y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. PEDRO S. SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 22-06-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo Condenar y Condeno a Cristobal como autor de un delito de CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de 9 meses con cuota diaria de 6 euros (1.620 E) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, 60 días de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR durntc 1 año y 5 meses Como autor de un delito de NEGATIVA A SOMETERSE A LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, definido, concurriendo atenuante de embriaguez, a la pena de 8 meses PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho pasivo durante la condena, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR durante 1 año y 5 meses.
Impongo al condenado el pago de las Costas."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Cristobal , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 05-09- 2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10-01-12, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Se opone el recurrente Cristobal a la sentencia de instancia invocando en síntesis, un presunto error en la apreciación de las pruebas practicadas, así como una presunta infracción de precepto legal (en concreto la aplicación indebida de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal ), pero ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicarán, puede prosperar.
Entrando a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así, y con relación a la comisión por el acusado del delito tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal (la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas) debe señalarse que, según se desprende del visionado de la grabación de la vista del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, los dos agentes de la Policía Local de Betanzos que confeccionaron el atestado que dio lugar a la tramitación de la causa y que, como testigos, prestaron declaración en el plenario, además de ratificar la diligencia de los síntomas que había apreciado en el conductor y que aparecen reflejados en el relato de Hechos Probados de la sentencia impugnada, señalaron que, a su llegada al lugar de los hechos, pudieron apreciar que el acusado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, motivo por el que lo habían trasladado a dependencias policiales para realizar las pruebas de alcoholemia con el etilómetro de precisión. Por tal motivo, la alegación realizada en el escrito de recurso relativa a que la razón por la que Cristobal se había introducido en dirección contraria por la Avenida Jesús García Naveira de la localidad de Betanzos no fue, como parece desprenderse del relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, porque se encontrara "en estado de embriaguez", sino porque la señal de prohibición no era visible porque había sido derribada y no cumplía por tanto su función (como puso de manifiesto en el plenario el agente NUM000 ) carece de la relevancia que pretende atribuirle el recurrente.
Por lo anteriormente expuesto, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la realidad de la incidencia del alcohol en las facultades físico-psíquicas y las capacidades básicas para el manejo de un vehículo de motor del recurrente debe ser confirmada en esta alzada, sin que la declaración prestada por el testigo Jesús María , teniendo en cuenta su relación de amistad con Cristobal , pueda prevalecer frente a lo declarado por los agentes policiales, que no consta conocieran previamente al acusado, por lo que no existe ningún dato que permita poner en duda la veracidad de sus testimonios.
En cuanto a la comisión por el acusado del delito tipificado en el artículo 383 del código Penal (por su negativa a la realización de las pruebas de alcoholemia) los razonamientos al tal efecto expuestos por el juez de instancia no han sido tampoco desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso.
Así el hecho de que en la sentencia apelada no se reflejara que el recurrente presentaba una herida en la boca, carece, como en el caso anterior, de la relevancia que pretende atribuírsele por el recurrente, pues la citada herida no imposibilitaba al acusado para realizar las pruebas con el etilómetro de precisión. En este sentido los agentes de la Policía Local pusieron de manifiesto en el plenario que, al observar que Cristobal presentaba una herida en la boca, lo habían trasladado desde el lugar de los hechos hasta un centro sanitario, en el que había sido atendido, siéndole aplicados (folio 16 de las actuaciones) 2 puntos de sutura, trasladándolo a continuación a las dependencias policiales para someterlo a las pruebas de alcoholemia, pruebas que no habían podido llevarse a cabo debido a la negativa del acusado a efectuarlas; preguntados los agentes si la herida de la que Cristobal había sido atendido le impedía soplar en el aparato etilómetro, ambos agentes manifestaron que no, y que si el acusado no había realizado las pruebas no era por ninguna imposibilidad física, sino porque se había negado a realizarlas, llegando a decir ante los requerimientos de los agentes "que no le daba la gana" de hacerlas, precisando el agente NUM000 que Cristobal "fingía" soplar en el aparato etilómetro, por lo que lo había apercibido de que, de persistir en su actitud, podría incurrir en la comisión de un delito.
Se alegó también en el escrito de recurso que no se ofreció al acusado la posibilidad de realizar una analítica de sangre; sin embargo los dos agentes de la Policía Local antes mencionados declararon en el plenario que sí se le ofreció tal posibilidad. En todo caso, debe ponerse de manifiesto (así lo han señalado, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15-6-2004 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 3-6-2010 , de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 30-6- 2010 y de la Audiencia Provincial de Burgos de 28-6-2011 ) que los análisis de sangre u orina, tal y como establece el Reglamento General de Circulación, son unas pruebas destinadas a contrastar la corrección de los resultados, lógicamente positivos, obtenidos como consecuencia de la realización de las pruebas de detección del grado de alcohol por el sistema por aire espirado, por lo que si el conductor afectado no realiza estas últimas pruebas (por el sistema de aire espirado) no existen resultados que contrastar y, por tanto, no cabe realizar las pruebas de análisis de sangre u orina; en definitiva todo conductor ha de someterse a las pruebas de alcoholemia por aire espirado, que son las legalmente establecidas y cuya negativa a verificación genera el delito de desobediencia grave previsto en el artículo 383 del Código Penal , constituyendo la analítica de sangre, orina o semejante una prueba de comparación de resultados con los primeramente obtenidos en forma reglamentaria por aire espirado y, frente a las anteriores, de carácter voluntario, al configurarse como un derecho a contradicción en defensa de los intereses del conductor.
Lo anteriormente expuesto ha de conducirnos, en consecuencia, a desestimar la segunda de las alegaciones realizadas en el escrito de recurso, la relativa a la presunta infracción de precepto legal, pues, como se ha dicho, los hechos enjuiciados sí constituyen los delitos tipificados en los artículos 379.2 y 383 del Código Penal .
Por último, habiendo trascurrido menos de tres años desde el acaecimiento de los hechos hasta el momento de su enjuiciamiento, que solo sufrió una demora mientras se procedía a su señalamiento, sin que conste que tal circunstancia produjera ningún efecto negativo sobre el recurrente, debe rechazarse la concurrencia en el presente caso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas invocada en el escrito de recurso.
TERCERO .- Procede, en definitiva, confirmar la sentencia de instancia, pues ningún error y/o defecto procesal es apreciable en ella, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 277/2009, por el Juzgado de lo Penal número 3 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
