Sentencia Penal Nº 278/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 278/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 263/2012 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 278/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100407


Encabezamiento

RT: 263/12

DP: 1427/12

Juzgado de Instrucción n.º 38 de Madrid

AUTO N.º 278/12

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

LUZ ALMEIDA CASTRO

En Madrid, a 17 de abril de 2012.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado de Instrucción n.º 38 de Madrid, en la causa arriba referenciada, se dictó auto en el que se decretaba la prisión provisional, incondicional, comunicada y sin fianza de Argimiro .

SEGUNDO .- Contra dicha resolución por la Letrada D.ª Sandra Liliana Pineda Castro, en nombre y representación de Argimiro , se interpuso recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación alegando que no concurren los requisitos del art. 503 de la LECrim . para decretar la prisión provisional, por falta de motivación suficiente de las razones por las que se impone dicha medida; porque el agente policial que practicó la detención del recurrente no puede considerarse un testigo presencial de los hechos; porque el recurrente ha proporcionado una explicación suficiente, razonada, contundente y veraz de los hechos; porque no se ha considerado la situación económica, familiar, de salud y de actividad del imputado; y porque este tiene domicilio conocido, arraigo familiar, ha demostrado en todo momento su voluntad de colaborar, carece de antecedentes penales y no hay riesgo de fuga.

Conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO .- Con fecha 15 de marzo de 2012, el juzgado dictó auto por el que se desestimaba el recurso de reforma. Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se remitió a este tribunal el testimonio de los particulares de las actuaciones necesario para la resolución de la impugnación.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Argimiro impugna el auto dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 38 de Madrid, en el que se decreta la prisión provisional, incondicional, comunicada y sin fianza del recurrente.

Como fundamento de la impugnación, se alega que no concurren los requisitos del art. 503 de la LECrim . para decretar la prisión provisional, por falta de motivación suficiente de las razones por las que se impone dicha medida; porque el agente policial que practicó la detención del recurrente no puede considerarse un testigo presencial de los hechos; porque el recurrente ha proporcionado una explicación suficiente, razonada, contundente y veraz de los hechos; porque no se ha considerado la situación económica, familiar, de salud y de actividad del imputado; y porque este tiene domicilio conocido, arraigo familiar, ha demostrado en todo momento su voluntad de colaborar, carece de antecedentes penales y no hay riesgo de fuga.

SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. En materia de prisión provisional, el Tribunal Constitucional ha venido fijando una doctrina ( SSTC 128/1995 , 14/1996 , 37/1996 , 41/1996 , 62/1996 , 179/1996 , 44/1997 , 66/1997 , 67/1997 , 177/1998 , 18/1999 , 33/1999 , 14/2000 , 47/2000 , 165/2000 , 304/2000 , 29/2001 , 61/2001 , 8/2002 , 23/2002 , 98/2002 , 138/2002 , 142/2002 , 144/2002 , 82/2003 , 121/2003 , 198/2003 , 22/2004 , 81/2004 , 120/2004 y 179/2005 ) basada en los siguientes principios:

La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida. En su adopción y mantenimiento la prisión ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En cuanto a la concreción de esos fines, el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia

De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27 de junio de 1968: asunto Neumeister c. Austria ; de 10 de septiembre de 1969: asunto Matznetter ; de 27 de agosto de 1992: asunto Tomasi c. Francia ; y de 26 de enero de 1993: asunto W c. Suiza ) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto ( SSTC 128/1995 , 62/1996 , 60/2001 y 179/2005 ).

Por último, y en lo que respecta al tema concreto de la motivación de la prisión provisional, el Tribunal Constitucional advierte que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá solo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del artículo 24.1, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma. Según esa jurisprudencia, la motivación exigible a supuestos de resoluciones judiciales que afectan de algún modo -aunque no pueda conceptualmente admitirse que vulneren- el derecho fundamental a la libertad debe ser particularmente rigurosa en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior ( STC 88/1998 , fundamento jurídico 4).

Tales exigencias han sido enfatizadas con la nueva doctrina de la motivación reforzada, en virtud de la cual el Tribunal Constitucional afirma que deben tenerse en cuenta los varios supuestos en que dicho órgano ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivar las resoluciones judiciales, en tanto que exigencia directamente derivada de la Constitución. Tal cosa ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales; cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de las pruebas indiciarias; cuando se atañe de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico; o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 116/1998, FJ 4 , y 179/2005 , FJ 4).

Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia cuya inocencia se presume; por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esa ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995 , 47/2000 y 61/2001 ). Entre los criterios que el Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado, y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado ( STC 61/2001 ).

Por lo demás, el Tribunal Constitucional exige, en el momento de resolver sobre la situación personal del imputado, la ponderación de las circunstancias particulares de los hechos y las personales de su presunto autor, rechazando las motivaciones genéricas, vagas y estereotipadas, inaceptables si se parte del valor fundamental y del rigor exigible para la motivación de las medidas que la restrinjan. Y ello hasta el punto de que la omisión del análisis de las circunstancias del caso concreto determina la estimación del recurso de amparo y la nulidad de los autos impugnados ( SSTC 29/2001 , 61/2001 , 94/2001 , 8/2002 , 23/2002 , 138/2002 , 142/2002 , 22/2004 y 179/2005 ).

TERCERO .- En el presente caso, la medida de prisión provisional que se acuerda en la resolución impugnada está plenamente justificada y cumple con todas los requisitos de los arts. 503 y concordantes de la LECrim ., así como con las exigencias de la jurisprudencia constitucional anteriormente expresada. Así, existen fundados indicios en esta causa de la comisión por el recurrente de un hecho que presenta todas las apariencias bien de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código Penal , bien de un delito de lesiones con empleo de medio peligroso de los arts. 147.1 y 148.1 del mismo cuerpo legal . Tales indicios están integrados por las declaraciones de la supuesta víctima, de un testigo presencial de los hechos y de otro testigo, el agente del Cuerpo Nacional de Policía que llegó al final de ellos y que practicó la detención del recurrente. La instrucción acaba de iniciarse y está pendiente de pruebas médicas que resultan decisivas para depurar la calificación penal de los hechos.

Por otro lado, la pena asociada a cualquiera de los delitos anteriormente señalados es de considerable entidad, superando en todo caso los dos años de prisión, por lo que es evidente el riesgo de fuga, ya que, además, el recurrente es de origen extranjero y, aunque tenga arraigo en España, hay que tener en cuenta la facilidad que aquella condición le confiere para regresar a su país de origen y encontrar en él acomodo fuera del alcance de la acción de la Justicia del nuestro.

Finalmente, la medida es plenamente proporcionada, teniendo en cuenta que nos encontramos en el inicio del procedimiento, fase en la que, como se dijo anteriormente, debe atenderse fundamentalmente para motivarla a la naturaleza del delito y a la pena que previsiblemente pueda imponerse. No obstante, resulta imperioso completar con la mayor urgencia las diligencias pendientes, especialmente el informe médico-forense, al ser esta la prueba más importante para calificar la conducta presuntamente delictiva, cuya penalidad previsible también será decisiva para calibrar la procedencia de mantener o no la prisión preventiva.

Por todo lo expuesto, al estar la medida de prisión plenamente amparada en el art. 503.1.3º.a), con objeto de asegurar la indispensable presencia del imputado en el juicio oral, debe confirmarse la resolución recurrida, lo que no resulta en modo alguno incompatible con las modificaciones que procedan respecto a la situación personal de dicho imputado, en virtud del resultado de las investigaciones en curso, que deberán completarse en el plazo más breve posible.

CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª Sandra Liliana Pineda Castro, en nombre y representación de Argimiro , contra el auto de fecha 29 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 38 de Madrid , en la causa arriba referenciada, confirmando íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal y remítase testimonio al Juzgado de procedencia, para su constancia y cumplimiento.

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