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Sentencia Penal Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 127/2013 de 20 de Marzo de 2013
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 278/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100255
Voces
Presunción de inocencia
Práctica de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Valoración de la prueba
Violencia
Tipo penal
Lesividad
Modus operandi
Declaración policial
Prueba de cargo
Derecho a la tutela judicial efectiva
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2013-0002089
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000127/2013-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000430/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
d. urg 222/12
Apelante Miguel
Abogado BENJAMIN BLANCO LOPEZ
Procurador CRISTINA ESCRIBANO SANCHEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000278/2013
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Veinte de marzo de 2013
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 18 de septiembre de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000430/2012, habiendo actuado como parte apelante Miguel , representado por el Procurador Sr./a. ESCRIBANO SANCHEZ, CRISTINA y dirigido por el Letrado Sr./a. BLANCO LOPEZ, BENJAMIN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Miguel el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20/3/13.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba. Y se insiste en que existen varios argumentos que determinan que debe revocarse la condena porque se alega que la presunta víctima, según el recurrente, se negó a declarar y a exponer que fue agredida, pero no obstante ello debemos seguir reiterando en esta alzada que esta actitud de las victimas no determina que inexorablemente tenga que dictarse una sentencia absolutoria, sino que el juez debe valorar el resto de pruebas concurrentes, como aquí ocurre, y en este caso así lo hace el juzgador entendiendo que existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Entre ellas la de los agentes que aunque no presencian los hechos sí que acuden al lugar de inmediato, tras ser requerida su presencia por lo ocurrido, y el juez valora debidamente esta inmediatez de su comparecencia al comprobar el estado de la violencia del resultado de la agresión producida instantes antes y es esta inmediatez lo que valora el juzgador en la presencia de los agentes; también hace mención el juzgador al testigo Ruben, que presencia los hechos, señalando el juez que aclaró este que no les conoce de nada a la pareja y que es creible lo que señaló al apuntar que vio como le zarandeaba, - lo que incluso reconoce el recurrente en su recurso- y esto ya integra el tipo penal del art. 153 CP por el que se le condena.
Por otro lado, está el resultado lesivo plenamente objetivado con el parte inemdiato a los hechos, lo que lleva al juez a la convicción de la autoría frente al distinto criterio del recurrente, pero la negativa de ambas partes no es elemento suficiente para negar los hechos al tratarse de delitos perseguibles de oficio y existir prueba suficiente para condenar, con lo que el hecho de que la victima se niegue a declarar no es argumento suficiente para absolver si existen elementos probatorios que determinen que se enerve la presunción de inocencia.
En cuanto a la penalidad es correcta porque está motivada por la agresividad de la acción y su modus operandi y el resultado reflejado en el parte médico inmediato en los hechos y la actitud que provoca en la víctima que más tarde lo niega y se niega en el procedimiento a declarar contra el agresor por lo que está debidamente aplicada.
Segundo.-En consecuencia, resulta importante la inmediación judicial en la práctica de la prueba para llevar a efecto una acertada valoración, pero es que en estos casos es preciso valorar la declaración de los únicos testigos que existen, que son los agentes que comparecen. Además, en contra de lo expuesto en el recurso, que pretende restarle validez a la declaración policial por el hecho de que la víctima se ampare en el
art.
Con ello, vemos que esta afirmación del Alto Tribunal da cobertura a la posición mantenida por el juez penal y que esta Sala ya ha expuesto reiteradamente en cuanto que aunque la victima se ampare en el
art.
Tercero.-Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los
artículos
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el
juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el
juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ;
198/2002, de 28 de octubre ;
200/2002, de 28 de octubre ;
212/2002, de 11 de noviembre ;
230/2002, de 9 de diciembre ;
41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la
STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias (
art.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, ya que también en materia de costas deben imponerse por la propia condena y el desarrollo de los hechos y procedimentalmente desestimandose tambien este motivo del recurso por la propia condena que incluye costas causadas.
Cuarto .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del
artículo
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000430/2012, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el
artículo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 127/2013 de 20 de Marzo de 2013"
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