Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 469/2012 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 278/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100566
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1619
Núm. Roj: SAP AL 1619/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 469/2012
S E N T E N C I A nº 278/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En Almería, a seis de septiembre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 469/2012, el
Juicio Rápido 321/2011 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Almería, por un delito de conducción
temeraria.
Ha sido parte apelante el condenado Anibal , representado por el Procurador D DIEGO RAMOS
HERNÁNDEZ y asistido por la letrada Dª. INMACULADA GARCÍA FLORES.
Ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.2.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia 356/2012 de fecha 6 de septiembre de dos mil doce , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado que sobre las 6 horas del día 1 de junio de 2011, el acusado Anibal ,, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba circulando con el vehículo matrícula D....DD por Urbanización La Envía dirección hacia Roquetas de Mar, tras ser requerido por los Agentes de la Guardia Civil con señales claras y visibles para que detuviese su vehículo, hizo caso omiso, procediendo los agentes de la Guardia Civil a accionar las señales luminosas y acústicas de su vehículo para que se detuviera, el acusado lejos de detenerse se introdujo en la autovía dirección hacia El Ejido, a gran velocidad, con las luces apagadas, zigzagueando y poniendo en peligro a los demás conductores de la vía. A continuación el acusado, intentando despistar a los Agentes, abandonó la vía introduciéndose en el pueblo de Vícar, a gran velocidad, colisionando en el arcén, tras haber recorrido unos 5 kilómetros y no respetando las señales de obras que se estaban realizando, perdió el control de su vehículo colisionando con una zanja del lugar.
3.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Anibal como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena y a la pena de 1 año y 1 mes de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, condenándolo, asimismo, al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
4.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación.
5.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
6.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 9 de julio del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Anibal interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la valoración de la prueba y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, para solicitar la libre absolución. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.
Anibal fue condenado en la instancia como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de seis meses de prisión y accesorias.
El motivo único del recurso incide sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia. En la vista oral comparecieron el acusado y los agentes de la Guardia Civil que realizaron el atestado.
Todos ellos declararon a presencia judicial y contestaron a las preguntas que les formularon sometidos a la contradicción del M. Fiscal y de la Defensa. De este modo, la juzgadora pudo apreciar las pruebas practicadas y concluir conforme a la sana crítica ( artº 741 de la Lecrim ) con una sentencia condenatoria. La Sala comparte ese criterio aún siendo consciente de que la valoración de la prueba personal corresponde ineludiblemente al Juez de instancia, a no ser que las conclusiones obtenidas resulten ilógicas o irracionales.
En este caso no es así, y es por ello que desde este momento se anticipa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La conducción temeraria es, en principio un ilícito administrativo que el artº 65,5 , 2 c) de la Ley de Tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial tipificaba como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artº 381 del C.P . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado penalizadas en la Ley de tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria y evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas distintas del conductor temerario. ( S.T.S. 561/2002 de 1 de abril R.J. 2002/6758 ).En definitiva, para la apreciación del delito en cuestión se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Conducción de un vehículo de motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales sólo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal...El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo de motor o ciclomotor.
2º) Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.
Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o sensatez.3º) Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida y personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas ( S.T.S. 1209/2009 de 4 de diciembre R.J. 2010/706 ).
El acusado dio una versión de los hechos diametralmente opuesta a la de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado, aunque reconoció que fue conduciendo por la autovía en dirección a El Ejido de forma correcta, y que si tuvo un accidente y cayó en una zanja era porque la carretera estaba en obras.
Pero negó haberse dado a la huída, o incluso que hubiese circulado a más velocidad de la permitida.
No obstante ello, los guardias civiles declararon con contundencia, ratificando el atestado, y dieron cuenta de una forma de conducir peligrosa, hasta el punto de poner en peligro su propia integridad y la de los demás usuarios de la vía.
Así el Guardia Civil con nº de carnet profesional, NUM000 puso de manifiesto que como había habido un robo con fuerza pusieron las luces rotativas, y se apostaron, como también dijo el agente nº NUM001 , a la entrada de la Urbanización La Envía. En esos momentos se aproximó a gran velocidad el vehículo del acusado y ellos tuvieron que apartarse para no ser atropellados. De forma gráfica el segundo agente indicó que se tuvieron que 'tirar' porque les atropellaba. Acto seguido lo siguieron y comprobaron que el acusado se incorporó a la autovía en dirección a El Ejido con las luces de su vehículo apagadas, conduciendo a gran velocidad, zigzagueando y adelantando a los vehículos que circulaban hasta el punto de que uno de ellos tuvo que apartarse; incluso llegó a cruzar los dos carriles de la autovía y conducía de forma anómala acelerando y reduciendo la velocidad. Luego se incorporó a la carretera de Vícar, primero se salió de la vía porque le patinó el coche y después siguió por una zona de obras bien señalizada, y al pasar por un montículo de arena perdió el control del vehículo y colisionó con una zanja, después de haber circulado durante 5 kms. Ambos agentes afirmaron que el acusado conducía a gran velocidad, aunque no pudieron objetivarla, ni le practicaron la prueba de alcoholemia.
Ahora bien, la ausencia de estos datos no altera la calificación de la conducción como temeraria, dados los términos del artº 380,1 del C. Penal , que exige que se ponga en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, y así ha sucedido en el caso que nos ocupa, en el que los agentes tuvieron que apartarse precipitadamente de la vía para no ser atropellados por el acusado, y además uno de los vehículos que circulaban por la autovía hizo lo propio al ser adelantado por el acusado de forma incorrecta. La aplicación de este precepto no hace preciso que concurran los requisitos del artº 379 del C.P , hasta el punto de que a sensu contrario fueran impunes las conductas en las que no constase el exceso de velocidad o la influencia de drogas o bebidas alcohólicas. Se trata de supuestos distintos los previstos en el párrafo primero y segundo del artº 380 del C.Penal . La temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas es la conducta a la que se refiere el primer párrafo, y ha de ser interpretada en el sentido expuesto en la jurisprudencia que antecede, esto es, la conducción temeraria implica una imprudencia extrema, con audacia, atrevimiento e irreflexión, 'términos compartidos con el llamado dolo eventual', como queda dicho.
Resulta evidente que conducir por una autovía de madrugada con las luces apagadas, y con tránsito de vehículos, zigzagueando, adelantando de forma indebida, e incluso cruzándose de carril para incorporarse a una vía secundaria, dónde se continuó la conducción del mismo modo, derrapando el vehículo hasta chocar contra una zanja debidamente señalizada, después de recorrer 5 kilómetros, constituye un supuesto palmario de conducción temeraria que tiene plena acogida en el precepto que comentamos.
Por todo lo expuesto, consideramos correctamente valorada la prueba, sin que concurra infracción alguna de normas jurídicas. Se desestimará el recurso confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO: Las costas de esta alzada se declaran de oficio (artºs 239 y ss de la Lecrim).
Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación.
