Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 262/2013 de 03 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 278/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100443
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 262/2013
Procedimiento Juicio Rápido número: 57/2012
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 3 de Octubre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número 57/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Adolfo Caballero Cazenave en nombre y representación de D. Juan Francisco , asistido de la Letrada Dª Maria José Marfil Lillo.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 6 de Agosto de 2012 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Adolfo Caballero Cazenave en nombre y representación de D. Juan Francisco , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 30 de Abril de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes personadas por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Estrella del Rocío Blanco Guillena en nombre y representación de Dª Verónica , asistida de la Letrada Dª Sara Rodríguez Vázquez, se presentaron escritos de Oposición al recurso y por Diligencia de Ordenación de 4 de Julio de 2013 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se fundamenta en una pretendida Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, Quebrantamiento de Garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela Judicial efectiva, al Principio de legalidad así como del Principio In dubio pro reo.
En lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en los que se constata, se refleja un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 .
En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
La Juzgadora ha explicitado, ha motivado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna y así en primer lugar en la Sentencia criticada se valora el testimonio ofrecida por Dª Verónica , (en donde se narra un dilatado periodo de amenazas proferidas por D. Juan Francisco ), testimonio al que no obstante las severas criticas que se efectúan en el escrito de recurso, se ha anudado los caracteres de persistencia, honestidad, contundencia, reiteración y credibilidad.
Y esas persistentes declaraciones tanto en fase de Instrucción como de Plenario de la Sra. Verónica han sido fundamentales, aunque no únicas, para la formación de la convicción Judicial, pero además se ha valorado el testimonio ofrecido por Dª Estibaliz quien pudo leer uno de los mensajes que al ahora Apelante envió por el sistema denominado watsapp a Dª Verónica , mensaje en cuyo contenido se expresaba 'por ti literalmente mato', llegando a mantener una conversación con Juan Francisco para que cesase en esa actitud amenazante, estimándose asimismo de forma motivada apartado c) del Fundamento de Derecho Primero como no verosímil la tesis expuesta por el acusado en cuanto que era la Sra. Verónica la realmente 'acosadora' tras la ruptura sentimental.
La valoración judicial pues de la prueba debe prevalecer frente a las apreciaciones de parte, salvo error patente y manifiesto que no concurre en este supuesto.
También se alegaba en el escrito de recurso, como exponíamos, infracción del Principio in dubio pro reo, motivo éste que igualmente debe desestimarse. Dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.
Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.
En la Resolución combatida no se expresa duda alguna, pues la Sentencia tanto en su factum como en sus Fundamentos de Derecho está redactada en términos claros y contundentes respecto de la plena participación del acusado en ese delito por el que ha resultado condenado de Amenazas grave no condicional del articulo 169.2 del Código Penal .
En definitiva y en virtud de lo anteriormente expuesto tampoco apreciamos vulneración alguna de garantía procesal ni del Principio de Legalidad, ni del derecho a la tutela Judicial efectiva.
El recurso debe ser pues íntegramente desestimado.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Adolfo Caballero Cazenave en nombre y representación de D. Juan Francisco contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 6 de Agosto de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
