Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 110/2013 de 16 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 278/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100275
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 110/2013
Procedimiento Abreviado nº 363/2012
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 278 /13
Ilmo/as. Sr/ras.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas
Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN
Dª.MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 08/04/2013, dictada en Procedimiento Abreviado número 363/2012, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida .
Es apelante Constantino , representado por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y dirigido por el Letrado D. J.Alberto Herrero Hernández . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 08/04/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384.2 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Todo ello más las costas causadas en esta instancia.
Una vez sea declarada firme la presente resolución remítase copia testimoniada, a los efectos legales pertinentes al Servei Català de Trànsit y a la Dirección General de Tráfico'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante recurre la sentencia por la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de cuatro meses de prisión, todo ello después de considerar probado que el mismo condujo el vehículo matrícula NUM000 , careciendo del oportuno permiso administrativo para ello.
Se alegan como motivos del recurso los siguientes:
a).- Infracción del principio de irretroactividad penal, al haberse realizado la selección de la pena y su ponderación partiendo de unos antecedentes penales por hechos ocurridos con posterioridad al hecho enjuiciado.
b).- Indebida valoración de las circunstancias concurrentes por parte de la juez 'a quo' al descartar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida, aduciendo que en la elección y ponderación de la pena se puede tener en cuenta la existencia de condenas penales posteriores a los hechos enjuiciados, aún cuando los mismos no resulten relevantes a efectos de reincidencia, añadiendo que no concurre la atenuante de dilaciones indebidas, por cuanto la demora en la tramitación de la causa ha sido debida fundamentalmente a las incomparecencias y constantes cambios de domicilio del penado.
SEGUNDO.- El primer motivo impugnatorio no puede ser acogido.
El delito por el que ha resultado condenado el recurrente está tipificado en el art. 384.2 del CP , estableciéndose para el mismo las penas de prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La juez 'a quo' ha optado por la imposición de la pena de prisión en una extensión de cuatro meses, y lo ha hecho teniendo en cuenta cuatro condenas posteriores por hechos de la misma naturaleza, acabando por imponer la pena en su mitad inferior por cuanto tales condenas no es posible computarlas a efectos de reincidencia.
Tal valoración resulta impecable, habiendo de coincidir tanto con la magistrada de instancia como con el Ministerio Fiscal en que la pena resulta legal y ajustada a Derecho, en atención a la reiteración de la misma conducta típica por parte del acusado, circunstancia que, aunque no pueda ser tenida en cuenta para la reincidencia, nada impide su valoración en aras a la concreta imposición penológica.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria le depara al segundo motivo de apelación.
Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo , de 19 de julio, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 de la CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Constituye jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que cuando en el proceso se haya vulnerado el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, por haberse producido dilaciones indebidas en su tramitación, tal circunstancia debe ser valorada como una atenuante analógica ( STS 23.6.05 ). El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado ( STS 19.5.05 ). En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se causa - Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero -' ( STS 1151/02, de 19 de junio ).
En el presente supuesto la sentencia recoge una pormenorizada y detallada exposición del 'iter procesal' de la causa en el fundamento de derecho cuarto. El procedimiento se inició por atestado instruido el 1 de diciembre de 2009, siendo incoado el 10 de diciembre de 2009, citándose al acusado para celebración de juicio rápido el 15 de diciembre, con compareciendo injustificadamente al mismo.
A partir de ahí se transformó la causa en Diligencias Previas, no siendo hallado el acusado en el domicilio facilitado por el mismo, lo que dio lugar a la realización de varias consultas telemáticas para averiguación de su domicilio. A partir de marzo de 2010 se remitieron exhortos para citación del denunciado a varios Juzgados ante los cambios de domicilio incomunicados del mismo y a la vista del resultado de las averiguaciones policiales de su paradero. Se remitieron dos iniciales exhortos a Miranda de Ebro y uno posterior a La Carolina, todos con resultado infructuoso lo que provocó que se libraran requisitorias el 14.11.11 acordando la detención del denunciado con la finalidad de que pudiera prestar declaración en calidad de imputado, diligencia que finalmente pudo tener lugar el 27 de marzo de 2012 en la localidad de Avilés.
Tras este periplo, se dictó auto de 3 de abril de 2012 de continuación de procedimiento abreviado y el día 9 de mayo de 2012 auto de apertura de juicio oral. Después, tras los trámites necesarios para el nombramiento de abogado de oficio y la presentación del escrito de defensa el 19 de septiembre de 2012, se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal en septiembre de 2012, dictándose auto de 30 de noviembre de 2012 admitiendo las pruebas, señalándose el juicio para el 26 de febrero de 2013, fecha en que tuvo lugar.
A la vista de todo ello, resulta evidente que el periodo de paralización procesal más importante que ha sufrido la causa ha venido motivado por la postura mantenida por el propio imputado, con cambios de domicilio no comunicados al Juzgado y en situación de ignorado paradero que finalmente hubo incluso de conducir a acordar su detención, hasta poderle tomar finalmente declaración en marzo de 2012. A partir de esa fecha no se aprecian retrasos significativos ni una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación, ni tampoco en el tiempo transcurrido entre el señalamiento y el acto del juicio oral, pues el mismo entra dentro de los márgenes de lo admisible, en cuanto hay que respetar un orden planificado en los señalamientos, siendo además preciso realizar las diligencias propias de las citaciones.
En atención a todo lo argumentado, el recurso no puede prosperar, habiendo de resultar confirmada la sentencia apelada, al hallarse la misma ajustada a Derecho y racional y debidamente fundamentada.
CUARTO.- Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constantino contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 363/12 que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

