Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 55/2010 de 14 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 278/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100607
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo: 55 /2010
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 25 de MADRID
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 11 /2010
SENTENCIA Nº 278/2013
ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda
Presidente/a
DÑA. MARIA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados/as
D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID, a catorce de junio de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 55/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario por un delito de agresión sexual contra:
Jose Miguel con NIF número NUM000 ; nacido el 1983/ NUM001 , en Madrid; hijo de Bartolomé y de Flora .
En prisión por esta causa desde el día 12 de diciembre de 2009.
Ha estado representado por el Procurador D. David García Riquelme y defendido por el Letrado D. José Ramón Ventura Arias.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, y a la que sirven de base los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de los delitos siguientes:
A) un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 , 179 y 180.1.5º del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 5/2010 de 22 de Junio, por ser más favorable al reo.
B) un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 5/2010 de 22 de Junio.
C) un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163 del Código Penal .
De dichos delitos consideró responsable, en concepto de autor, al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista y penada en el artículo 22.8 del Código Penal respecto de los delitos previstos en los apartados B) y C).
Solicitó las penas siguientes:
A) respecto del delito de agresión sexual, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
B) respecto del delito de robo con violencia, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) respecto del delito de detención ilegal, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Accesoria consistente en prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con las víctimas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de ocho años superior a la pena de prisión ( art. 57 del Código Penal ).
Costas.
Responsabilidad civil. El acusado deberá indemnizar a Virtudes en la cantidad de 3.000 € por las lesiones sufridas, y por las daños morales causados en la cantidad de 30.000 €; y a Ismael en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos del interior del vehículo.
SEGUNDO.-Las acusaciones particulares en el trámite de conclusiones elevaron a definitivas las presentadas como provisionales, que coinciden en su calificación penal con la del Ministerio Fiscal, pero incluyendo la comisión de un delito de amenazas, pretensión punitiva que será examinada puntualmente en ésta resolución.
Por la Acusación de Ismael la conclusión sexta; en relación con la responsabilidad civil, solicitó 20.0000 € por daños morales.
TERCERO.-La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
PRIMERO.-Sobre las 7:30 de la tarde del 5 de Diciembre del año 2009 Virtudes y su pareja Ismael se encontraban manteniendo relaciones sexuales en el interior del Seat Ibiza con matricula JO .... JD , que habían aparcado en la zona de la Ciudad Universitaria de Madrid.
En ese momento el acusado Jose Miguel se acercó al vehículo y golpeó el cristal, haciéndose pasar por Policía, y diciendo a los ocupantes que tenían el coche mal aparcado, por lo que debían quitarlo de allí. Asustada, la pareja procedió rápidamente a vestirse, mientras el acusado seguía haciéndose pasar por Policía y les conminaba para que abrieran el vehículo. Una vez que Ismael quitó los seguros del coche, el acusado blandiendo un cuchillo jamonero intimidó a la pareja, poniendo en el costado en un primer momento el cuchillo a Ismael , y diciendo que hiciera todo lo que le dijera, porque si no lo pagaría ella, ya que la mataría. Aterrorizado Ismael por el comportamiento del acusado, accedió a lo que éste le imponía. Acto seguido, el acusado puso a Ismael el cuchillo en el cuello, y le obligó a introducirse en el maletero del coche, dejándole dentro encerrado. A continuación, el acusado se dirigió al interior del coche, e intimidando con el cuchillo a Virtudes , le obligó a realizarle una felación, mientras Virtudes se encontraba en la parte derecha delantera del vehículo. Concluida la felación, el acusado, que previamente había estado tocando a Virtudes en sus senos y sus partes íntimas, la obligó a pasarse al lugar del piloto, diciéndole que se bajara la ropa, lo que hizo Virtudes , también aterrorizada ante la actitud que tenía el acusado. Virtudes se bajó los pantalones y una braga de color rojo que llevaba puesta, y el acusado desde el exterior del vehículo aprovechando la postura que Virtudes tenía en el lugar del piloto del vehículo, la penetró por vía vaginal. Entretanto, Ismael , que no veía lo que pasaba. Le preguntó a Virtudes si estaba sola, a lo que ella respondió que no, interviniendo en ese momento el acusado Jose Miguel , diciéndole a Ismael que se callara.
Concluida la penetración vaginal, el acusado sacó a Ismael del maletero, y obligó a los dos jóvenes a que le entregaran todos los objetos de valor y el dinero que tuvieran, obedeciendo los jóvenes, y entregándole 40 €, así como también sus propios teléfonos móviles, incluso la propia documentación que tenían en su poder, consistente en el DNI y en el permiso de conducir, documentos identificativos que el acusado recogió y se llevó.
Por último, el acusado cogió el vehículo y se marchó con él, no sin antes decirles a los dos jóvenes que se quedaran allí y que no se les ocurriera denunciarle, porque en media hora iba a volver por allí, y si no le obedecía les mataría, añadiendo que el vehículo se lo iba a dejar estacionado por la zona de Herrera Oria de esta ciudad.
SEGUNDO.-Agentes de la Policía Nacional venían investigando desde tiempo atrás el acaecimiento de diversos robos con violencia e intimidación, habiéndose iniciado una extensa investigación policial, en el curso de la cual se había interesado al Juzgado de Instrucción número 31 de esta ciudad, y número 36, la intervención de diversos teléfonos que pertenecían a la compañera sentimental del presunto autor de los hechos. En el seno de dicha investigación, y a petición de la autoridad policial, el Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid había dictado Auto, de 4 de diciembre del año 2009 , por el que acordaba la intervención de quien la policía entendía que era la compañera sentimental del presunto autor de los hechos. Se trataba de Teodora , cuyo teléfono NUM002 fue intervenido por Auto de 4 de diciembre de 2009 obrante a los folios 208 y 211 de las actuaciones. Obra al folio 215 petición policial de intervención del teléfono NUM003 , cuyo teléfono fue también intervenido por el Juzgado de Instrucción en Auto (folios 217 a 220) de fecha 9 de diciembre del año 2009.
Se trataba en ambos casos de teléfonos que presuntamente utilizaba la compañera sentimental del principal sospechoso, al que se le atribuían más de siete robos con violencia o intimidación, de los que habrían resultado perjudicados más de 21 víctimas.
También el Juzgado de Instrucción número 31 de esta ciudad había dictado Auto de entrada y registro en el inmueble que ocupaba la mencionada compañera sentimental del sospechoso. Así, obra al folio 191 a 193 el auto de 10 de diciembre del año 2009, resolución que acordaba la entrada y registro en el inmueble Primero Uno de la CALLE000 NUM004 de Madrid y en el Tercero Uno del mismo inmueble, en el que figuraba como arrendataria Teodora , y que utilizaba el principal sospechoso Jose Miguel , conocido con el alias de ' Flequi '.
TERCERO.-Practicada la entrada y registro, se encontraba en el inmueble el sospechoso, quien manifestó a los miembros de la Policía que practicaron la entrada y registro que efectivamente que el Seat Ibiza era un vehículo que se había 'hecho', y lo había dejado estacionado en las inmediaciones.
Realizada la correspondiente inspección, miembros de la Policía Nacional localizaron el citado vehículo, en cuyo interior estaba el cuchillo jamonero que había sido utilizado por el sospechoso para cometer el delito que es objeto de este enjuiciamiento en el caso de autos, amén de la documentación que había sustraído a Ismael y a Virtudes .
CUARTO.- Virtudes estuvo 30 días de estabilización lesional, quedándole las siguientes secuelas:
Persiste la vivencia psicológica traumática, que se manifiesta en síntomas de reexperimentación y evitación, elevada ansiedad basal, y síntomas somáticos. Trastorno por estrés postraumático con nexo de causalidad entre la readaptación actual y el delito sufrido.
Ha precisado control y seguimiento de enfermedades de transmisión sexual.
QUINTO.-Obra al folio 312 de la causa hoja histórico penal del acusado, de la que se desprende que ha sido condenado como autor de cinco delitos de robo con violencia o intimidación, un delito de detención ilegal, un delito de atentado, y un delito de lesiones.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa del acusado ha interesado el análisis de diversos motivos de nulidad de actuaciones, en relación con las medidas adoptadas en la investigación, alegando la nulidad del auto de fecha 4 de diciembre de 2009 , el auto de fecha 9 de diciembre del año 2009, ambos del Juzgado de Instrucción número 36 por el que se acuerdan las intervenciones telefónicas, y también la nulidad del auto de entrada y registro de fecha 10 de diciembre del año 2009, resolución por la que se acordaba la entrada y registro en el domicilio de la compañera sentimental del acusado.
Comenzando por los autos de intervenciones telefónicas, debe manifestarse que obran a los folios 208 a 211, y 217 a 220. Ambos autos se apoyan en su motivación en el contenido de las peticiones formuladas por agentes de la policía en el transcurso de la investigación que se estaba realizando como consecuencia de la proliferación de robos cometidos en la misma zona con inusitada violencia e intimidación. Todas estas circunstancias, los antecedentes policiales del principal sospechoso, su presunta convivencia con la titular de los teléfonos investigados, los numerosos antecedentes policiales del sospechoso, todas esas circunstancias, decimos, figuraban en las peticiones de la Policía dirigidas al Juzgado de Instrucción número 31, circunstancias todas ellas que fueron tenidas en cuenta en los mencionados autos para acordar la medida limitativa del derecho a la intimidad. Difícilmente puede compartirse el argumento de la defensa en el sentido de que se trata de autos que no tienen suficiente motivación.
Otro tanto cabe decir del Auto de 10 de diciembre de 2009 obrante a los folios 191 a 193, de entrada y registro. La propia Policía había puesto en conocimiento del Juzgado que sospechaba que se trataba de la vivienda de la compañera sentimental del principal sospechoso de los robos con intimidación, y el auto efectivamente se remite en su motivación al contenido de la amplia investigación policial que se estaba llevando a efecto.
Desde este punto de vista, difícilmente puede compartirse la alegación de nulidad.
El Tribunal descarta, por consiguiente, la apreciación de las nulidades alegadas por la defensa, sin que merezca mayor comentario, por su escasa consistencia jurídica, que pueda ser causa de nulidad la falta de notificación al Ministerio Fiscal de alguna de las resoluciones mencionadas. Ni siquiera el Ministerio Público, teórico perjudicado, ha hecho alegación alguna al respecto.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Los hechos declarados probados, y a los que en conciencia ha llegado este Tribunal en aplicación del artículo 741 de la LECrim ., son constitutivos de varios delitos.
1.- En primer lugar, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163 del Código Penal , integrado por la conducta del acusado cuando obligó a su víctima Ismael a punta de cuchillo jamonero, a introducirse en el maletero de su vehículo, manteniéndole allí encerrado durante el tiempo que consideró oportuno, cerca de una hora, privado de libertad.
2.- En segundo lugar, los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178 , 179 y 180. 1. 5º del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, que es más favorable.
Este delito viene integrado por la conducta del acusado en relación con la víctima Virtudes , a quien intimidó con un cuchillo jamonero, diciéndole que si no le hacía todo lo que él quería la mataría, obligándole a realizarle una felación, y posteriormente obligando a dejarse penetrar por vía vaginal.
Estamos en presencia de dos accesos carnales; sin embargo, como acertadamente manifestó el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, se trata de dos actuaciones seguidas en el tiempo y sobre la misma víctima, por lo que debe considerarse, en aplicación de constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se trata de un único delito de agresión sexual, al que corresponde la penalidad a que más adelante se hará referencia.
3.- Por último, los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia, del art. 242.1 y 2 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 5/2010, pues después de cometer el delito de agresión sexual y permitir a Ismael salir del maletero, exigió a ambas víctimas, también a punta de cuchillo, que le entregaran todo el dinero que tuvieran así como los teléfonos móviles y los documentos de identidad, apoderándose de 40€ y de los teléfonos móviles de las víctimas.
4.- El estudio de la posibilidad de que los hechos pudieran ser también constitutivos de un delito de amenazas del que acusa la Acusación Particular, en cuanto que el acusado les dijo a las víctimas que no se movieran de allí porque, si no, volvería al cabo de media hora y si no estaban les buscaría y les mataría, lleva al Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Las amenazas condicionales añaden al tipo básico la afección de la voluntad del sujeto amenazado mediante la imposición de una condición, lícita o ilícita, que, por su propia naturaleza y significación, perturba la tranquilidad de ánimo del sujeto pasivo, restringiendo su capacidad de decisión. Conviene diferenciar claramente entre el mal con el que se amenaza -que ha de ser siempre ilícito, constitutivo de alguno de los delitos que el propio art. 169 menciona-y la condición que se impone -que puede ser lícita o ilícita-, pero que, en todo caso, ha de ser de posible cumplimiento, aun de forma potencial. De acuerdo con esta idea, la condición es un plus desde el punto de vista de la antijuridicidad, que no puede confundirse con la obligación de silencio cuyo cumplimiento por la víctima podría desencadenar la realización del mal con el que se ha amenazado. La condición, en fin, no puede identificarse con el deber de silencio, pues en eso consiste precisamente la afectación de la capacidad de motivación de la víctima. Por ello la frecuente advertencia a la víctima de un delito de agresión sexual que, si cuenta algo, matará a ella o a su familia, o prenderá fuego a su vivienda, por ejemplo, encierra el anuncio de un mal constitutivo de delito contra las personas o los bienes del sujeto amenazado, pero no incorpora condición en los términos en los que ésta ha de ser interpretada. Además, en ese supuesto la amenaza resulta inmune, pues es un acto propio dirigido expresamente a buscar la impunidad de otro de carácter precedente, siendo por tanto un acto copenado que queda absorbido o es subsidiario del principal - art. 8.2 ª y 3ª CP - (406/2009, de 17 de abril [LA LEY 67213/2009]).
De lo expuesto se desprende que no cabe la calificación de los hechos como delito de amenazas.
TERCERO.- Participación y prueba de cargo.
De los mencionados delitos es autor el acusado Jose Miguel , por su participación material y directa en la ejecución de los hechos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto de los delitos de robo con intimidación, y de detención ilegal, conforme al contenido de su hoja histórico penal obrante al folio 312 y siguientes de las actuaciones.
Participación.
De los tres delitos es autor el acusado, por su participación material y directa en la ejecución de los hechos, y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa del acusado ha alegado como circunstancias modificativas la drogadicción, y las dilaciones indebidas.
Respecto de la drogadicción, la defensa del acusado se apoya en el documento obrante al folio 410 de las actuaciones, folio al que obra una fotocopia de un informe del SAJIAD, en el que consta que se ha recogido el 12 de diciembre del año 2009 muestra para detección de drogas de abuso en orina, dando resultado positivo a cocaína, cannabis y benzodiacepinas. También la alegación se apoya en otro informe del SAJIAD, de fecha 15 de junio del año 2010, en el que se manifiesta que el informado tiene un patrón de consumo de dependencia a heroína y a cocaína.
Sobre éstas dos periciales la defensa del acusado mantiene que debe ser aplicada la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal .
Difícilmente puede compartirse esta alegación. En el propio documento obrante al folio 410 se hace constar la siguiente expresión: 'la técnica de análisis utilizada es un inmuno ensayo cromatográfico de flujo lateral para la detección cualitativa de drogas de abuso en orina, por lo que no es posible precisar ni la cantidad de sustancia consumida, ni el grado de adicción del sujeto ante un resultado positivo'.
Es decir, estamos ante un sujeto que efectivamente es adicto a la cocaína y a la heroína, sin embargo, ello no significa que esté acreditado que en el momento de los hechos estuviera bajo un síndrome de abstinencia, ni tampoco bajo efectos tan graves e intensos del consumo de drogas que pudieran limitar su imputabilidad. Como acertadamente manifestó el Ministerio Público en el acto de la vista, los hechos se han llevado a cabo con absoluta frialdad de ánimo, tal y como reflejaron las víctimas en el acto del plenario, frialdad de ánimo que difícilmente puede ser compatible con los estados anímicos que podrían servir de base para la estimación de una circunstancia atenuante, y ya no digamos eximente.
La conclusión clara a la que llega la Sala es que esta atenuante no puede ser apreciada.
Otro tanto cabe decir respecto de las dilaciones indebidas. Es cierto que los hechos ocurrieron en diciembre del año 2009 y se han enjuiciado en junio de 2013, pero no es menos cierto que en la causa se ha debido practicar un sinfín de periciales. Estamos en una causa que tiene más de 1.000 folios, que se ha alargado a lo largo del tiempo, e incluso con periciales practicadas a instancias de la parte acusada, que recurrió la denegación de algunas de ellas.
Esta atenuante tampoco puede ser apreciada.
Prueba de cargo.
La prueba de cargo en el presente caso es múltiple, y comienza por la declaración de las víctimas, que han identificado en la causa al acusado, quien, por lo demás en el plenario no ha negado su presencia en el escenario de los hechos, reconociendo el delito de robo a los jóvenes pero negando la comisión de cualquier agresión sexual.
Virtudes declaró llorando en el plenario, a través de videoconferencia, entre lloros, y profundamente afectada, como habían sucedido los hechos. Así, declaró que estaba en el coche con el que era su novio, Ismael , con el que había mantenido relaciones, y estaba en la parte de atrás del coche. Que alguien golpeó la ventanilla del piloto diciendo que era Policía; que estaban mal aparcados; no veían nada, y no había luz. Los cristales del coche estaban empañados. Que se vistieron deprisa, y el otro insistió otra vez en que abrieran. Ismael fue a la parte de delante a abrir, abrió la puerta, mientras la declarante se vestía estando ella en la parte de atrás. Que un hombre les enseñó un cuchillo y a Ismael le dijo que no hiciera nada y, que si no, lo iba a pagar ella, que la mataría.
Le sacó a Ismael del coche le metió en el maletero, mientras decía a la declarante que no se moviera. Que él volvió a entrar tenía un jersey con el pecho descubierto, él le tocó un pecho y le preguntó si había mantenido relaciones y si había sido con preservativo. Cuando ella contestó que sí el hombre le dijo que muy bien que era lo que había que hacer. A continuación la sacó del coche y le dijo que se pusiera en el asiento del copiloto; la amenazaba con un cuchillo la dijo que la mataría a ella y a Ismael . Ella se puso en la parte del copiloto, y él le dijo blandiendo el cuchillo que le hiciera una felación. Al rato la paró, y le dijo que saliera del coche, que fuera a la parte del piloto; ella le miró para ver que quería que hiciera, y él le dijo que no le mirara, que se desnudara, y se agachara en la parte del piloto, que estaba abierta. En ese momento la violó. Ismael le preguntó que si estaba sola, y ella contestó que no, diciendo su agresor que se callara, que si no se callaba que la mataría. Al rato, el agresor le dijo que se vistiera, y cuando acabó le dijo que le diera todo lo que tuviera dinero, móviles y tarjetas de crédito. Sacó a Ismael del maletero; le dieron los dos todo lo que tenían, dos móviles, el dinero que llevaban encima, mientras todo el rato les amenazaba con que si decían algo les iba a matar, que iba ir a por ellos. Le quitó a ella el DNI y a Ismael el carnet de conducir, añadiendo que si decían algo les mataría. Les dijo que tenía a toda su familia en la cárcel, que estuvieran un rato ahí y que no denunciaran hasta el día siguiente, añadiendo que se iba con el coche, y que se lo dejaría en el Barrio del Pilar en La Vaguada (lo que efectivamente así sucedió como posteriormente se verá).
Añadió que en todo momento esta persona llevaba un cuchillo grande, como jamonero, un cuchillo con un mínimo de 30 cm de hoja, y que para llevar a su novio maletero usaba el cuchillo todo el rato, ya que no lo soltó.
La perjudicada manifestó que él la obligó a bajarse los pantalones y las bragas pero que sólo se los bajó no se desnudó del todo.
Añadió que tuvo muchísimo miedo, que pensaba que no salía de allí. Que en la zona no había gente, no había nadie; es una zona de Facultades y por la noche no hay nadie.
Añadió, por último, que ha necesitado tratamiento psicológico; que estuvo acudiendo seis o siete meses al psicólogo, aunque en la actualidad no recibe tratamiento psicológico.
En similares términos declaró el otro perjudicado en la causa, Ismael , quien manifestó en el plenario que era el cinco de diciembre de 2009 sobre las siete y media de la tarde; que estaba con su pareja en la Ciudad Universitaria en la Facultad de Ciencias de la Información; que habían tenido relaciones sexuales en el interior del coche y entonces llamó a la puerta una persona diciendo que era policía y que no podían estar allí. Ante el susto se puso la camiseta, se pasó al asiento delantero, encendió la luz del coche; le pidió la documentación del coche, él bajó la ventanilla, bajo los pestillos, sacó la documentación de la guantera y abrió la puerta. Entonces se giró, cuando vio lo que pasaba se giró, mantuvieron un forcejeo, pero el otro tenía un cuchillo jamonero en la mano derecha por lo que él se asustó. Le puso el cuchillo en el costado, y le obligó a pasarse al asiento del copiloto. Amenazó con que les mataría si no hacían lo que les ordenaba. El declarante cogió su móvil que lo tenía abajo, y lo tiró al asiento de atrás, y el otro añadió que no hicieran ningún movimiento en falso que si no les mataba. Le obligó a salir fuera, le puso el cuchillo al cuello, y le obligó a meterse en el maletero que abrió con la llave del coche. En el maletero rebuscó para hacerle un hueco para que pudiera meterse, y le amenazó otra vez con qué si hacía algo les mataría. Después cerró el maletero y abrió y cerró para comprobar que no podía abrir el dicente desde dentro. El declarante desde el interior veía una luz en el interior del coche. Oyó que el hombre le preguntó a Virtudes si había mantenido relaciones sexuales y que ella dijo que sí, preguntando si lo habían hecho con preservativo, a lo que él declaró que así había que hacerlo. Como luego le pareció que había silencio pero oía movimientos, preguntó a Virtudes si estaba sola, y ella dijo que no, oyendo que no se preocuparan que les iba a sacar de allí. Se percató de que Virtudes estaba siendo agredida sexualmente; el tiempo se le hizo infinito dentro del maletero pero estaba indefenso y no podía hacer nada.
El otro les pidió los móviles, documentación, tarjetas de crédito y él desde el maletero le dijo donde estaba su cartera con dinero y donde estaba el móvil. Le dieron dos billetes de 20 € y monedas, pidiendo que le sacara de ahí, que se agobiaba y que se quería morir, a lo que el otro le amenazó diciéndole que se estuviera ahí quieto y que si no les mataría. Todo el rato les insistió en amenazarles diciéndoles que les mataría en concreto si le denunciaban; añadió que tenía familia en la cárcel y que si hacían algo iba a ir a por ellos.
Por último les dijo que no denunciaran nada, que el coche lo dejaría por el Barrio del Pilar una zona por La Vaguada.
Al final se montó en el coche y se fue diciéndoles que permanecieran media hora en el lugar, porque iba a dar otra vuelta por el lugar, y si volvía y no estaban allí iba a ir a por ellos y les mataría. Que salió escopetado. Se tranquilizaron durante un momento los dos llorando. Salieron a la Avenida de la Complutense, y paró un coche ocupado por un matrimonio con una hija pequeña quienes les dejaron montar en el coche y les llevaron a denunciar los hechos a Comisaría.
Insistió en que el cuchillo era como uno jamonero, y que primero se lo puso en las costillas, y notaba como el filo se podía doblar. Por último añadió que antes de meterle en el maletero le puso el cuchillo en el cuello y sólo soltó el cuchillo para abrir el maletero con la llave durante un momento.
Reiterada jurisprudencia ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 C.E .).
Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
l. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( artículos 109 y 110 LECrim .).
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y S de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 Y 15 de abril de 1996 ) .
En el presente caso el contenido de la prueba practicada en las actuaciones revela que se cumplen puntualmente todos los presupuestos anteriores.
Como acertadamente manifestó el Ministerio Publicó en su informe en el plenario, las dos víctimas han declarado puntualmente lo mismo a lo largo de toda la causa, los dos perjudicados han formulado declaraciones que son idénticas a lo largo de todo el procedimiento, desde que les recoge un matrimonio de edad y les lleva en el vehículo y comienzan a poner en conocimiento de la autoridad, primero Local y posteriormente Policía Nacional los hechos, pasando por sus declaraciones sumariales, y acabando por sus declaraciones en el plenario. Sus manifestaciones, por mucho que la defensa del acusado intente encontrar alguna contradicción, han permanecido incólumes e idénticas a largo de toda la causa, sin contradicciones, coincidiendo puntualmente ambos testimonios, porque en definitiva lo único que hacen es reflejar lo que vivieron los dos perjudicados.
En segundo lugar, debe hacerse referencia a que el acusado y las víctimas no se conocían con anterioridad a los hechos, lo que excluye un móvil espúreo o de venganza anterior a los hechos, que pudieran tener las víctimas para perjudicar al acusado. Este extremo, ha sido puesto de manifiesto a través de todas las declaraciones en el plenario. Incluso se deriva puntualmente de la declaración del propio acusado.
En tercer lugar, la declaración de las víctimas, coincidentes, vienen apuntaladas por otros elementos periféricos de la prueba, y esos elementos periféricos son de extraordinario calado en el caso de autos.
A)Así, debe comenzarse haciendo referencia a los reconocimientos médicos de que fue objeto la perjudicada, que han tenido acceso al plenario a través de la prueba médico forense vertida en el Juicio Oral por la Forense Dª Salvadora , y por el Forense D. Florentino . La primera de ellas intervino en la segunda sesión del juicio oral ratificando su informe obrante a los folios 693 y 694, y refiriéndose a la gravedad del estrés padecido por la víctima en la que pudo apreciar una cicatriz psicológica consistente en un trastorno estrés postraumático como consecuencia del trauma vivido. El segundo perito mencionado ratificó su informe obrante al folio 519 de las actuaciones, y del mismo se desprende que efectivamente no se constataba la existencia de lesiones físicas, pero si lesiones psíquicas concretamente un cuadro de ansiedad reactiva. Dicho informe se realizó sobre los informes del Servicio del Samur de fecha 5 del Diciembre del año 2009, y su contenido también coincide también con la declaración de la víctima, puesto que ésta en ningún momento ha manifestado a lo largo de todo el procedimiento que resultara lesionada a consecuencia de los hechos, lo que coincide también con el folio 76 de las actuaciones en el que consta el original del parte de lesiones evacuado por el doctor D. Pelayo .
B)El segundo elemento que corrobora las declaraciones de las víctimas son las pruebas de ADN que se han practicado en las actuaciones. En la segunda sesión del plenario se ha practicado pericial del Instituto Nacional de Toxicología. Así, en dicha sesión, y por videoconferencia, intervinieron los facultativos de dicho servicio con número de carnet profesional NUM005 y NUM006 , ratificando el informe que obra a los folios 983 a 988 de las actuaciones. En dicho informe se analiza una braga perteneciente a Virtudes , en la que se había detectado en la entrepierna restos escasos de semen en un dictamen anterior (el NUM007 ), de fecha 22 de Marzo de 2012. También se analiza un hisopo con mucosa oral de muestra indubitada del acusado Jose Miguel .
Las peritos mencionadas ratificaron las conclusiones a las que se llega en dicho informe, conclusiones que obran al folio 987, y que por su especial interés en relación con la prueba se reflejan íntegras en la presente sentencia:
'N/REF NUM007
FECHA 22/03/2012
CONCLUSIONES
1. A partir de la zona analizada de la entrepierna de la braga de Virtudes , en la que se detectaron restos escasos de semen, en el análisis de STR específicos del cromosoma Y (único análisis posible en este caso para la detección del componente masculino minoritario, dadas las características de la muestra) se obtienen los siguientes resultados
1.1. A partir de la segunda fracción de la lisis (ADN mayoritariamente espermático) se obtiene un perfil genético de STR del cromosoma Y (haplotipo) que coincide con el obtenido a partir de una muestra de saliva indubitada de Jose Miguel .
El haplotipo obtenido será el mismo en todos los varones que compartan linaje paterno con Jose Miguel . Para valorar la frecuencia de dicho haplotipo se ha realizado una búsqueda en una base de datos de 40.989 individuos de población mundial anónima. No se ha encontrado ninguna ocurrencia de este haplotipo por lo que, aplicando la corrección oportuna, esta frecuencia (0,0048 %) se traduce en un índice de verosimilitud (LR) de 20.494. Es decir, la coincidencia de haplotipos entre los restos espermáticos hallados en la zona de la entrepierna de la braga de Virtudes Y la muestra indubitada de Jose Miguel es 20.494 veces más probable si dichos restos proceden de Jose Miguel (o de cualquier familiar que comparta la línea paterna con él) que si procedieran de otro individuo no relacionado genéticamente con él y tomado al azar de la población española.
1.2. A partir de la primera fracción de la lisis (ADN mayoritariamente no espermático) se detecta una mezcla de haplotipos, procedente al menos de dos varones, que es compatible con el haplotipo de Jose Miguel y con el haplotipo de Ismael .
2. Tras el registro y comparación en el nodo nacional de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN (regulada por LO 10/2007), mediante la aplicación CODIS, del perfil genético de marcadores STR autosómicos obtenido a partir de la muestra indubitada de Jose Miguel se ha detectado coincidencia con los perfiles genéticos RV-09- 06666-0l-M y RV-09-06666-04-M obtenidos a partir de una 'colilla de cigarrillo marca Marlboro del vehículo JO .... JD (muestra H)' y de otra muestra indubitada de Jose Miguel (1 804250035), respectivamente, analizadas por el Laboratorio de Biología-ADN de la Comisaría General de Policía Científica en Madrid en relación con un delito de Robo en vehículo por el que se tramitan Diligencias N° 28837/09 de fecha 25/11/09 en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid (Referencia NUM008 , Registro de salida: 23868 de fecha 15/12/2009; Plantilla de Origen: Madrid-Fuencarral-El Pardo). La valoración estadística de esta coincidencia debe constar en el informe n° NUM009 emitido por dicho laboratorio'.
De dicha pericial se infiere perfectamente que han sido encontradas cabezas de espermatozoides del acusado en las bragas de la perjudicada, lo que coincide con su declaración en el sentido de que efectivamente el acusado pudo dejar restos biológicos en su ropa íntima, aunque no le constara que llegara a eyacular.
Esta prueba ha sido combatida por la defensa, aportando una pericial al plenario, en la que pretendía demostrarse que a la vista de la escasa entidad de la muestra, los espermatozoides podrían haber estado en líquido prostático o incluso en orina, por lo que no es concluyente la prueba pericial mencionada. Como acertadamente manifestó el Ministerio Público, hasta la declaración indagatoria el acusado no empezó a manifestar que había orinado el día de los hechos, y ello al ver evidentemente el sentido de las periciales que se iban practicando en las actuaciones (en su primera declaración policial no quiso declarar, y en la declaración ante el Instructor en absoluto se refirió a esta circunstancia).
Es difícilmente creíble, como acertadamente manifestó el Ministerio Fiscal, que si el acusado hubiera orinado la braga propiedad de la perjudicada no tuviera más que la mínima mancha observada de la que se obtuvieron los restos biológicos. Pero es que, además, la propia víctima jamás en ningún momento se ha referido a esta alegación, que se entiende lógica en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero que desde luego el Tribunal no puede admitir.
C)Debe aludirse también en el presente caso como otro elemento periférico que corrobora la declaración de las víctimas a la intervención del cuchillo en el Seat sustraído a las víctimas, vehículo encontrado precisamente en el lugar en el que había manifestado el acusado a los policías que intervinieron en el registro. En la primera sesión del plenario, intervinieron como testigos el Policía Nacional NUM010 , quien declaró que intervino en el registro de la casa de la novia del sospechoso, que estaba en el piso tercero del inmueble y en ese registro apareció la llave de un Seat. Como sabían que el sospechoso se movía con un Peugeot negro descapotable, que era propiedad de la novia, le preguntaron, y él mismo dijo que era un coche que se había hecho, por lo recorrieron las inmediaciones del lugar, encontrando el vehículo marca Seat.
Manifestó que habían encontrado el coche en la C/ Cándido Mateo.
En similares términos declaró el Policía Nacional con carnet profesional NUM011 , quien manifestó que intervino en los registros en la CALLE000 que se hacían investigando delitos de robo con violencia, registro que se practicó previa autorización judicial y en el domicilio de la pareja del principal sospechoso, quien se encontraba en el domicilio cuando se realizó el registro. Encontraron las llaves de un coche, e hicieron gestiones para su localización buscando por las cercanías; encontraron también en el registro los móviles a los que se habían hecho referencia en la denuncia por la violación.
También declaró el Policía Nacional con carnet profesional NUM012 , quien manifestó que participó en la entrada y registro de la CALLE000 , en el cordón de seguridad, y posteriormente localizando el coche aparcado por la zona, que apareció en la Calle Cándido Mateos.
Declaró también el Policía Nacional con número de carnet profesional NUM013 , quien participó en el registro, en el que apareció la llave del coche Seat tratando de localizarlo e intervino también en la localización del mismo. Añadió también que el registro estuvo presente el imputado. Por último añadió que una vez localizaron el coche comprobaron que la llave habría, pero ya no intervinieron más, llamando a otro servicio.
A este respecto, es de especial importancia la testifical que se realizó en el plenario a través de videoconferencia con los Policías Nacionales con carnet profesional NUM014 y NUM015 . El primero de ellos declaró en el plenario en relación con el acta de inspección ocular realizada de un vehículo Seat Ibiza que realizó el acta de inspección ocular y participando el dicente con una compañera. Que encontraron un cuchillo jamonero en el vehículo. Las medidas de cuchillo eran como de cortar jamón una hoja muy larga de unos 30 ó 40 cm, que estaba en un asiento del vehículo. En similares términos declaró el Policía Nacional con carnet profesional NUM015 , quien manifestó en el plenario que participó en la inspección ocular de un coche Seat Ibiza blanco. Que encontraron un cuchillo en el asiento del copiloto, que era un cuchillo tipo jamonero, de mango marrón y de madera.
Ambos ratificaron el acta de inspección ocular, que obra como documental al folio 767 de las actuaciones, folio en el que obra acta de inspección técnico policial, de la que se desprende que se solicitó inspección ocular del vehículo Seat modelo Ibiza matricula que JO .... JD con número de bastidor NUM016 , que figuraba sustraído, procediéndose sobre las 11:30 horas del día de la recepción (11 de diciembre de 2009) a personarse los actuantes en el lugar indicado, y una vez que les fue facilitada la llave de apertura por funcionarios de la Comisaría de Fuencarral, procedieron a extender el citado acta, en la que figura un cuchillo jamonero marca Kutin, de 22,5 cm de hoja y 13 cm empuñadura, cuchillo con el que el acusado cometió precisamente el delito, y que fue encontrado, como se dice, en el vehículo que sustrajo a las víctimas, que había quedado estacionado en las inmediaciones del domicilio del acusado, en los términos ya expuestos.
Las testificales citadas deben ponerse en relación directa con la documental obrante al folio 194 que es el Acta de Entrada y Registro en el domicilio de la c/ CALLE000 , NUM004 - NUM017 .
D)Ratifica también la declaración de los perjudicados la testifical practicada en el plenario de los Policías Locales que intervinieron en los hechos nada más suceder estos. Se trata de los Policías Locales de Madrid con número de carnet profesional NUM018 y NUM019 .
El primero de ellos manifestó que el 5 de Diciembre de 2009 fueron requeridos por un Agente de Movilidad porque había una pareja y al parecer la chica había sido violada. Se entrevistaron con las presuntas víctimas, quienes les relataron que estaban en un descampado en la Ciudad Universitaria en el interior de un coche, se acercó una persona tocando el cristal haciéndose pasar por Policía, y luego una vez que abrió la puerta sacó al chico a punta de cuchillo, lo metió en el maletero, y luego violó a la chica, para acabar llevándoseles los móviles con la amenaza de que si le denunciaban les iba a matar. Añadió que habían solicitado la intervención del SAMUR psiquiátrico que atendió a los dos y sobre todo a la chica.
En similares términos declaró el Policía Local NUM019 , quien manifestó que el 5 de diciembre del año 2009 fueron comisionados por un Agente de Movilidad que tenía unas personas que decían haber sufrido un robo. A su llegada encontraron una pareja que manifestaban que estaban en la zona de la Ciudad Universitaria en el interior de un vehículo cuando se les acercó un hombre, llamó a la ventanilla, y al bajar la ventanilla el chico, el hombre esgrimió una navaja, y le obligó a bajar del vehículo y le metió en el maletero, y luego agredió sexualmente a la chica.
Como se ve, dichas manifestaciones de los Policías Locales, que intervinieron nada más suceder los hechos, coinciden puntualmente con relato de hechos que han hecho las víctimas del delito.
En fin, el contenido de los elementos periféricos que corroboran el contenido de las declaraciones de las víctimas son tan abrumadores que difícilmente dejar de creerse puntualmente la versión de los perjudicados que han dado en el acto del plenario.
El acusado en el acto del plenario no ha negado que estuviera en el lugar de los hechos. Efectivamente ha admitido que estuviera en el lugar de los hechos, admitiendo exclusivamente que les robó, que les pidió el dinero y los objetos de valor, y que sustrajo el vehículo. Con ello parcialmente está reconociendo los hechos, aunque desde luego la prueba en contra del acusado en relación con el delito de agresión sexual y la detención ilegal es desde luego abrumadora como se ha expuesto, (por cuanto la versión de los perjudicados cumple los presupuestos a que posteriormente se hará referencia, y es especialmente reveladora en relación con todos los elementos probatorios que apuntalan o ratifican el contenido de dicha declaración).
El Tribunal concluye que se ha practicado prueba más que suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado pues las declaraciones de las víctimas, puntualmente coincidentes, cumplen todos los presupuestos anteriormente manifestados para concederles a las mismas la fuerza enervatoria del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Penalidad.
El artículo 179 del Código Penal señala pena de 6 a 12 años para los reos del delito de violación, y el artículo 180.1 establece que los reos del delito de violación serán castigados con pena de 12 a 15 años cuando concurra, entre otras circunstancias, el hecho de que el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas los artículos 149 y 150 de este Código .
Por consiguiente, la pena base señalada al delito recorre un arco penológico que va de 12 a 15 años de privación de libertad. El Ministerio Fiscal respecto de este delito ha interesado la pena máxima, es decir 15 años de prisión, pena que corresponde imponer en el presente caso teniendo cuenta la especial frialdad y brutalidad en la repentina comisión de la acción, teniendo en cuenta también el hecho de que estamos en presencia de dos actuaciones distintas, una felación y un acceso vaginal, que han sido no obstante calificadas como un único delito por aplicación de constante jurisprudencia sobre la materia, y teniendo, por último cuenta, las amenazas de muerte de que fueron objeto la perjudicada una vez consumada la acción por el agresor, amenazas que, con arreglo a la jurisprudencia ya mencionada no pueden entenderse como un delito autónomo, pero si tenerse en consideración a la hora de apreciar la gravedad de los hechos cometidos, y en consecuencia, fijar la pena que corresponde al delito.
Respecto del robo con intimidación, ha de tenerse en cuenta que tanto en este delito como en el siguiente concurre la agravante de reincidencia, de tal manera que ha de partirse del artículo 242.3. Así, el artículo 242.1 señala que el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con pena de prisión de 2 a 5 años. El número tres de este precepto señala que las penas se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida. Por consiguiente, la pena básica señalada al delito oscila entre 3 años y seis meses y 5 años, pena que debe no obstante ponerse en su mitad superior como consecuencia de la aplicación de la regla penológica contenida en el artículo 66.1.3 del Código Penal , regla que obliga a aplicar la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito. Es decir, para fijar el grado superior de la mitad superior de la pena de 3 años y seis meses a 5 debe añadirse al mínimo (3 años y seis meses) la mitad de la diferencia es decir siete meses más, por lo que la pena a imponer en el presente caso oscilaría entre 4 años y un mes, y 5 años, optando el Tribunal por la imposición de la pena en su mínimo, es decir 4 años y un mes de privación de libertad.
3.- por último, y respecto al delito de detención ilegal previsto en el artículo 163 del Código Penal , este precepto señala pena de prisión de 4 a 6 años. Al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia la pena oscila entre 5 y 6 años, procediendo imponer en el presente caso el máximo de la pena, es decir 6 años, teniendo en cuenta las penosas circunstancias en que se cometió el delito, encerrando a la víctima en el maletero de un coche, privado de movimientos de luz e incluso sometido a la posibilidad de respirar muy dificultosamente, hasta el punto de que la propia víctima clamaba para que le sacaran de allí diciendo que se moría ahí dentro. Todas estas circunstancias son tenidas en cuenta por el Tribunal para imponer la pena en su grado máximo.
Respecto del delito de agresión sexual la pena de 15 años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y respecto de los otros delitos se impone también la inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por último, procede imponer la pena accesoria consistente en prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con las víctimas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de ocho años superior a la pena de prisión artículo 57 del Código Penal .
CUARTO.- Responsabilidad Civil.
El Ministerio Fiscal ha interesado para Virtudes la cantidad de 3.000 € por lesiones sufridas, indemnización que corresponde imponer al acusado. Asimismo, debe también hacerse imposición en virtud de la condena a indemnizar a la misma perjudicada, en concepto de daños morales, en 30.000 €, a la vista de la gravedad de los citados daños morales y de las secuelas que padeció como consecuencia de la comisión del brutal delito de agresor sexual de que fue objeto.
Asimismo, se fijan en 10.000 € la suma de indemnización que deberá percibir Ismael , por daños morales derivados del delito de detención ilegal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamosal acusado Jose Miguel , como autor de un delito de agresión sexual, de un delito de robo con intimidación, y de un delito de detención ilegal, concurriendo en estos dos últimos delitos la agravante de reincidencia, a las siguientes penas:
1.- como autor de un delito de violación, concurriendo la agravante de uso de armas, a la pena de 15 años de privación de libertad, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2.- como autor de un delito de robo con intimidación, concurriendo las agravantes de reincidencia y uso de armas, a la pena de 4 años y un mes de privación de libertad, con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- como autor de un delito de detención ilegal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 6 años de privación de libertade inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone, asimismo, la accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con las víctimas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de ocho años superior a la pena de prisión ( artículo 57 del Código Penal ).
Asimismo, el Tribunal condena a indemnizar al acusado a Virtudes con 3.000 € por las lesiones sufridas, y 30.000 € por los daños morales ocasionados en la comisión del delito de violación, y a Ismael en la suma de 10.000 € por daños morales como consecuencia de la comisión del delito de detención ilegal.
El acusado está condenado al pago de las costas procesales causadas.
Hágase saber al penado que para el cumplimiento de la pena le será abonado todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde su notificación.
COMUNIQUESE esta resolución al REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES, una vez sea firme la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y al Juzgado Instructor y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
