Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 74/2013 de 13 de Mayo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 278/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00278/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2013 0314371
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2013-MM
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000205 /2012
RECURRENTE: Benito
Procurador/a: ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 278/2013
En la Ciudad de Murcia, a trece de mayo de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 205/2012 , por delito de robo con intimidación en grado de tentativa contra Benito , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Ana Leonor Sempere Sánchez y defendido por la Letrado Dª Olga Herrero Arboledas, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 74/2013 (el 25 de marzo de 2013), señalándose el día 13 de mayo de 2013 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'Que sobre las 1'30 horas del día 30 de abril de 2012 el acusado, Benito , mayor de edad y condenado entre otros por dos delitos de robo con intimidación e intimidación (sic) con fechas 26-9-07 y 13-12-11, encontrándose en estado de embriaguez, abordó en la Calle Mayor de El Palmar a Patricio Alegría García y, esgrimiendo una botella de cristal que acababa de romper contra la pared que trató de clavársela en la barriga, le dijo 'Dámelo todo o te rajo' logrando Patricio quitarle la botella tras un forcejeo con él. A continuación, Benito sacó un paraguas y comenzó a golpear a Patricio, enzarzándose en un forcejeo en cuyo transcurso éste propinó a Benito un puñetazo resultando con contusión en la mano y consiguiendo Patricio zafarse y huir del lugar.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Benito como autor criminalmente responsable del delito de Robo con Intimidación -en grado de tentativa-, ya definido, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.
Al no poderse conceder al condenado el beneficio de la Suspensión de Penas, dada la existencia de antecedentes penales no cancelables, hágasele abono -en su caso- al mismo, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Benito , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de las pruebas practicadas en el plenario, al negar el necesario poder convictivo y acreditativo al exclusivo testimonio del testigo que ha comparecido, por no concurrir ningún otro dato complementario que refuerce ese testimonio. Entiende que no existe prueba directa suficiente que pueda enervar el principio de presunción de inocencia de su defendido, y en cuanto a la indiciaria, tampoco la misma cumple en este supuesto las exigencias requeridas.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 25 de febrero de 2013, señala que hay prueba suficiente y válidamente practicada, al no existir razón alguna para dudar de la credibilidad del testimonio de la víctima, ni del reconocimiento en rueda efectuada, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, al negar el necesario poder convictivo y acreditativo al exclusivo testimonio del testigo que ha comparecido, por no concurrir ningún otro dato complementario que refuerce ese testimonio. Entiende que no existe prueba directa suficiente que pueda enervar el principio de presunción de inocencia de su defendido, y en cuanto a la indiciaria, tampoco la misma cumple en este supuesto las exigencias requeridas.
SEGUNDO:En este caso la censura se limita a exponer la que considera insuficiente prueba practicada para dar lugar a la condena de su defendido, vulnerándose así la presunción de inocencia reconocida al mismo constitucionalmente.
Es lo cierto que la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima/testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios vertidos en la vista oral (con la precisión que el acusado no ha comparecido estando debidamente citado y sin objeción alguna por parte de la Defensa en cuanto al desarrollo del juicio oral sin su presencia): el testimonio de la víctima (que ha sido claro y contundente, reiterando los reconocimientos fotográfico y en rueda ante el Juzgado, en los que identificó sin lugar a dudas al acusado), y el del agente policial (ha reseñado que la víctima acudió a sus dependencias policiales señalando el robo intentado que había sufrido, por lo que hicieron ciertas pesquisas de localización e identificación de la persona que pudo ser el autor del robo), llegando así a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quoatendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quemanalizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, y controlar los medios de prueba en que se asienta.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 , Pte. Prego de Oliver Tolivar, y las mencionadas en ella).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
a)ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes (en este caso no concurre ninguno, habida cuenta que el acusado era desconocido para la víctima).
b)verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (se aprecia que respecto a los hechos, sucedidos sobre la 1 hora 30 minutos, existe una secuencia temporal de refuerzo: acude a las dependencias policiales de la Policía Local de El Palmar -acreditado con el testimonio del agente que ha comparecido a la vista oral- e inmediatamente después al servicio de urgencias del Hospital de La Arrixaca para ser asistido, lo que se produce a las 2 horas 25 minutos de ese mismo día, apreciándole lesiones compatibles con su versión de los hechos: contusión en mano derecha -acreditado con el parte de asistencia obrante al folio 15 de la causa-).
c)persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones -esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones- (en tal sentido el testimonio de la víctima goza de la plenitud de esas exigencias, sin que haya incurrido en ninguna divergencia o desviación relevante entre lo inicialmente denunciado, luego ratificado judicialmente en la instrucción y finalmente expresado en la vista oral).
No puede obviarse que el denunciante/víctima, cuando presenta la denuncia, refiere una descripción física del autor (complexión, características fisionómicas, edad, etnia) muy detallada, que se ha visto robustecida con el reconocimiento en rueda efectuado el 3 de mayo de 2012 (folio 26 de la causa); y su testimonio no sólo reseña aquellos aspectos que pudieran perjudicar al denunciado (al relatar la agresión sufrida, los medios empleados, la exigencia de entrega de lo que llevara de valor, etc.), sino también los que le han beneficiado (desde el primer momento indica que el mismo presentaba signos de ir bebido, de embriaguez), lo que refuerza el valor de su testimonio.
En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba personal practicadas en la vista oral (inmediación), combinada con la documental obrante en la causa, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar (el Juzgador de instancia no sólo ha contado con meras manifestaciones, sino con elementos periféricos corroboradores, en los términos expuestos, que refuerzan la credibilidad, verosimilitud y fiabilidad del testimonio de la víctima), por lo que la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quoen su sentencia.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en los extremos suscitados.
No obstante este previo pronunciamiento, la Sala no puede obviar en su función de control obligado de la legalidad y de la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, a través del recurso de apelación, un extremo no suscitado por la Defensa recurrente pero que se recoge en el Fallo de la sentencia, en su párrafo segundo, sin análisis ni fundamentación previa en el cuerpo de la sentencia, cual es la negación de todo tipo de suspensión de pena por el simple hecho de tener antecedentes penales no cancelables, que han llevado, además, a la apreciación de la agravante de reincidencia.
Dice así este párrafo: Al no poderse conceder al condenado el beneficio de la Suspensión de Penas, dada la existencia de antecedentes penales no cancelables, hágasele abono -en su caso- al mismo, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa.
Tal pronunciamiento no es admisible con la generalidad formulada, por cuanto no atiende a la previsión legal (tal y como a continuación se expone) que facultaría a una suspensión excepcional, y desatiende a la realidad documentada en la causa y conocida del Juzgador, cual es la grave dolencia física que padece el acusado, con un pronunciamiento vital muy desfavorable (folios 86 a 97, 110 a 124). A ello cabe añadir que según la hoja histórico-penal del condenado, no le consta reconocida ese tipo de suspensión excepcional, cual es la prevista en el artículo 80.4 del Código Penal .
En consecuencia, la Sala entiende que habrá de ser en ejecución de sentencia que se determine si procede o no conceder la suspensión de la pena, y analizando todos los supuestos legalmente previstos, por lo que el párrafo segundo del Fallo de la sentencia debe ser dejado sin efecto, dado que de mantenerse se vería vedada esa opción sin motivo legal, legítimo o fundado.
TERCERO:Procede declarar de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 205/2012 -Rollo Nº 74/2013-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo el párrafo segundo de Fallo de la sentencia, que se deja sin efecto, y ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el trámite de ejecución de sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

