Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 300/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 278/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100500
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección SEGUNDA
Rollo número 300/2.014
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma
Proc. Origen: Juicio Oral nº 420/2.012
SENTENCIA núm.278/14
S.S. Ilmas.
DON DIEGO JESUS GOMEZ REINO DELGADO
DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
DON ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS
En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por los magistrados arriba indicados, el presente rollo número 300/2.014, en trámite de apelación contra la sentencia número 568/2.013, dictada el 30 de diciembre de 2.013 , en el procedimiento indicado, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado fue dictada sentencia condenando a Sergio Y A Carlos Francisco como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de 22 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de diez meses a razón de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, responsabilidad civil y costas, incluidas las de la acusación particular. Dicha sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados:
'Probado, y así se declara que, Sergio , mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el 23 de octubre de 2007 y Carlos Francisco , mayor de edad sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa el 23 de octubre de 2007, de común acuerdo realizaron lo siguiente:
En fecha no determinada del mes de julio de 2007, Sergio , en el restaurante Cantó de Can Marc, sito en la calle Juan Alcover n° 58 de Palma, se apoderó del pagaré n° NUM000 correspondiente a una cuenta corriente de la entidad BBVA, cuyo titular era Benigno . Una vez con el pagaré en su poder, Sergio y Carlos Francisco , de común acuerdo, procedieron a cumplimentar el citado título-valor, rellenando el espacio destinado a la cantidad con la de 14.000 euros y el nombre del beneficiario Sergio y la fecha de vencimiento el 1 de octubre de 2007.
De común acuerdo acudieron al despacho de Feliciano , al que Carlos Francisco conocía de negocios anteriores, aparentando una solvencia que no tenían, solicitando que le adelantase 6.000 euros a su cuñado Sergio y como garantía de devolución le entregaba el pagaré antes reseñado a favor de Sergio con vencimiento 1 de octubre de 2007, manifestando a Feliciano que traía causa de un crédito que tenía Sergio frente a otra persona como consecuencia de la venta de sus participaciones en el restaurante Cantó de Can Marc antes reseñado.
Benigno fue indemnizado por un tercero, Feliciano .
La causa ha sufrido diversas paralizaciones en fase de Instrucción no imputables a los acusados, dictándose el auto de apertura de juicio oral el 23 de julio de 2010 y no siendo repartidas a este Juzgado de lo Penal hasta el 3 de octubre de 2012.'
Contra la meritada sentencia interpusieron los condenados recurso de apelación.
SEGUNDO.- Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, impugnando todas ellas el recurso.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación, que se ha adelantado por motivos de organización de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Carlos Francisco interpone recurso frente a la sentencia que le condena con base en el error en la apreciación de la prueba, aunque no lo designa expresamente, error que centra en que su condena se funda únicamente en la declaración auto-exculpatoria de Sergio en fase de instrucción, ello en cuanto al delito de falsedad, mientras que, respecto a la estafa, indica que no concurre pues no se aprecia engaño en cuanto al perjudicado Sr. Benigno (dado que no advirtió la falta del pagaré) ni tampoco respecto al Sr. Feliciano , dado que desconocía el origen ilícito del pagaré, que sólo mantenía relación comercial con el co-acusado Sergio , limitándose la intervención del apelante a hacer de mediador entre uno y otro.
Por su parte, la defensa de Sergio articula el recurso en la inexistencia de engaño bastante y con ello de delito de estafa, atendida la condición de letrado del perjudicado Sr. Feliciano .
El Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas impugnan el recurso.
SEGUNDO.-Analizados los recursos, si bien bajo distintas denominaciones, las líneas en que se desarrollan evidencian que lo que se cuestiona es la suficiencia de los indicios en los que el juzgador funda la participación y autoría de los acusados, de ahí que sea el error en la apreciación de la prueba donde se ha de centrar, principalmente, el objeto del debate de este recurso; de esta forma la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es atendible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
Una vez constatada la concurrencia de una actividad probatoria de cargo, incumbe al Tribunal de Apelación comprobar si la valoración de los diversos medios probatorios se ha realizado con sujeción a las reglas de la sana crítica por el Juez 'a quo' y no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez 'a quo' realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim . Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia.
TERCERO.-En el supuesto concreto sometido a la consideración de esta Sala, no cabe sostener fundadamente que la sentencia de instancia haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora apelante o incurra en error en la apreciación de la prueba practicada en los términos que se exponen en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Así ha de resaltarse que el Juez 'a quo', en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, detalla los elementos probatorios que, a partir de lo actuado en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, le llevan al relato de hechos probados que la propia sentencia contiene, y ha de concluirse -frente a la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación- que ni el relato de hechos probados ni la motivación probatoria contenida resultan erróneos a la vista de las pruebas practicadas en el proceso penal, a la vista de la claridad de la misma. Respecto al recurso de Carlos Francisco , por cuanto, no es cierto que sólo se funde su condena en la versión dada por el otro condenado, Sergio , pues es de ver que también se hace sobre la base de entender que era la persona que conocía al Sr. Feliciano , que puso a ambos en contacto, que le indicó cómo debía rellenar el pagaré, que informó al Sr. Feliciano del negocio causal al que respondía el mismo y que, incluso luego, no sólo comunicaba al Sr. Feliciano que el otro condenado no podía acudir y que estaba en Holanda pero que se le haría entrega del dinero, sino que además es el cuñado del mismo y trató de impedir la denuncia de los hechos indicando por teléfono al Sr. Benigno que se le daría el dinero, todo ello, además, acudiendo con el acusado Sergio al despacho del Letrado en que se firmó el reconocimiento de deuda y el endoso, indicando el Letrado que el documento ya se había rellenado. Al propio tiempo, es la persona que señala Sergio se quedó los 6.000 euros entregados en un principio por el Sr. Feliciano , sin que, a tal efecto, su declaración pierda relevancia por el hecho de que dijese que encontró el pagaré en el suelo, en las inmediaciones del local del Sr. Benigno , pues no se trata de un hecho relevante.
Tal y como indica el TS, en Sentencia de 6 de octubre de 2.006 , ' Esta Sala -siguiendo al TC- ha proclamado ( SSTC 153/97, de 29 de septiembre [ RTC 1997 , 153 ] ; 115/98, de 1 de junio [ RTC 1998 , 115 ] ; 72/01, de 26 de marzo [ RTC 2001 , 72 ] ; 155/02, de 22 de julio [ RTC 2002 , 155 ] ; 152/04, de 20 de septiembre [ RTC 2004 , 152 ] ; 55/05, de 14 de marzo [] , entre otras muchas) la validez de la prueba de declaración de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, siempre que se observe en su valoración unas reglas de experiencia particularmente rigurosas, relativas a la ausencia de incredibilidad subjetiva del coimputado y de incredibilidad objetiva de su testimonio, siempre que quede corroborado por otros datos, debiéndose proceder al respecto caso por caso.
Dicha exigencia de corroboración -precisa la STC de 20-6-2005, nº 165/2005 -, se concreta en dos ideas:
a) Por una parte, que no ha de ser necesariamente plena -pues para llegar a tal conclusión este Tribunal tendría que efectuar una valoración global de la prueba practicada ante los órganos jurisdiccionales, realizando una actividad que le está vedada-, sino que basta con que al menos sea mínima;
b) Por otra, que no cabe establecer su alcance en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso.
c) Que la corroboración mínima resulta exigible, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.'
Pues bien, en nuestro caso, la principal corroboración se encuentra en la propia confesión de los acusados recurrentes en el sentido de reconocer la posesión del pagaré, aunque cada uno le otorgue distinto valor y finalidad, sin que tampoco, sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, ninguna alegación de odio, resentimiento, venganza, recelo, ni otro motivo espurio señala el recurrente como posible explicación de lo que considere imputaciones falsas, las cuales, por otro lado, vienen corroboradas también por la testifical del Sr. Feliciano y la de su empleada. Por todo lo anterior, el recurso del condenado Carlos Francisco debe ser desestimado.
CUARTO.-A igual conclusión se llega respecto al recurso del condenado Sergio , pues entiende que no concurre el engaño bastante necesario para cometer el delito de estafa, pues bien, remitiéndonos en esencia a lo antes indicado, debe señalarse que si ambos acusados, como se sostiene, actuaron de común acuerdo, sosteniendo y ratificando ante el Sr. Feliciano , para lograr el cobro de parte de la cantidad contenida en el pagaré, no cabe ahora entender que uno sí desplegó la maniobra necesaria y el otro no, pues, como se ha dicho, idearon conjuntamente el plan, plan que, en un principio, obtuvo los resultados apetecidos, sin que el hecho de que el Sr. Feliciano sea Letrado le impida poder ser sujeto pasivo del delito de estafa, máxime cuando en el desarrollo de la trama se produjo un abuso de confianza en el sentido del trato habitual que ya mantenía con el acusado Carlos Francisco , el cual además el explicó a que se debía el libramiento, aludiendo para ello a negocios de restauración con otras personas que Carlos Francisco sabía el SR. Feliciano conocía. Cierto que en tal sentido mayor es la maniobra de engaño desplegada por Carlos Francisco , pero Sergio acudió con él al despacho, aceptó la suma indicada y firmó el documento que obra al folio 25, así como el pagaré y el endoso, de modo que no cabe dudar de que desplegase argucia bastante para producir engaño en el perjudicado, sabiendo, como sabía, de las relaciones entre Carlos Francisco y el Sr. Feliciano .
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco Y DE Sergio contra la sentencia número Nº 568/13, dictada por el Juzgado de lo Penal número n º 5, de los de Palma de Mallorca, procedimiento abreviado 420/12, que confirmamos en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
Publicación.- CAROLINA COSTA ANDRES, Secretaria del Tribunal, hago constar que la Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

