Sentencia Penal Nº 278/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 261/2013 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 278/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100317

Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1104

Núm. Roj: SAP GR 1104/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚMERO 261/2013.-
PROCDTO. ABREVIADO NÚM 45/2012.- (J. Instrucción nº 1 de Santa Fe).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA.- (Rollo Nº 706/2012).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
- SENTENCIA Nº 278-
ILTMOS. SRES .:
PRESIDENTA:
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
MAGISTRADOS: .
D. Francisco Javier Zurita Millán .
Dª. Aurora Mª Fernández García .
En la ciudad de Granada, a veinte de mayo de dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral, Rollo número 261/2013, procedente del
Rollo nº 706/12 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, por delitos contra el honor, siendo parte como
apelante, Enrique , representado por el Procurador Sr. García-Valdecasas Luque y defendido por el Letrado
Sr. Bernardo Muñoz; y como apelado Joaquín , representado por el Procurador Sr. Del Castillo Amaro y
defendido por el Abogado Sr. Maldonado Gómez, habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr.
Francisco Javier Zurita Millán quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Don Joaquín , en su condición de psicólogo clínico, elaboró sendos informes fechados el 20 de febrero y el 25 de marzo de 2009, relativos a Doña Mariola y que fueron aportados a las Diligencias Previas 267/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Fe. En el citado procedimiento Joaquín declaró en calidad de testigo ratificando sus informes el día 22 de junio de 2009.

El día 6 de octubre de 2010 se presentó querella por parte de Don Enrique contra Joaquín por los delitos de calumnias e injurias. '.



SEGUNDO .- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo a Joaquín de los delitos de calumnias e injurias de los que venía acusado declarando de oficio las costas causadas.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Enrique alegando como motivo el que los hechos objeto de acusación no se encontrarían prescritos.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , oponiéndose la Defensa quien solicitó la desestimación del recurso de apelación, transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, transcrita en el antecedente de hecho primero.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO .- Contra el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia se alza en apelación el acusador particular en su escrito de formalización del recurso articulando, sobre la base de cuatro apartados distintos, lo que en realidad es un único motivo de impugnación, esto es, que frente a lo que se declaró en la sentencia dictada de conformidad con lo declarado en la vista oral por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal al estimar verbalmente la cuestión previa suscitada allí por la Defensa en orden a la existencia de la prescripción delictiva como artículo de previo pronunciamiento, en realidad los hechos no se encontrarían prescritos pues, fundamentalmente la celebración del acto de conciliación, habría interrumpido el plazo legalmente establecido al efecto para los delitos contra el honor objeto de calificación acusadora. Amén de ello, de igual forma realiza el recurrente toda una serie de alegaciones en torno a la licencia judicial que le fuera exigida por el Juzgado instructor como previa a la admisión a trámite de la querella origen de las presentes actuaciones, conectando tal exigencia nuevamente con la inexistencia del instituto que sirvió al Juez a quo como base de su pronunciamiento absolutorio sin siquiera llegar a entrar a conocer del fondo de su pretensión acusadora.- El recurso así planteado, debe verse rechazado. En efecto, obviando por su carácter meramente secundario todo lo referente a la licencia judicial que le fuera exigida al recurrente como trámite previo a la admisión de la querella y la posible incidencia que ello hubiera podido tener en la existencia o no de la prescripción delictiva, será en lo concerniente a la capacidad interruptora del instituto cuestionado que haya de tener el acto de conciliación previo exigido por los artículos 278 y 804 de la LECr donde haya la Sala de centrar su análisis.- Lo cierto, se insiste, es que si se entiende que la presentación de la demanda de conciliación goza del efecto interruptivo pretendido por el recurrente, el resto de datos y circunstancias que el mismo pone de manifiesto, resultarían absolutamente prescindibles. Atendido el planteamiento propuesto por el mismo, estima la Sala que el recurso debe decaer. En efecto, convenido que los presuntos delitos objeto de acusación, delitos de injurias y calumnias, se habrían consumado el día 22 de junio de 2009 y que la querella fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Santa Fe el día 6 de octubre de 2010, resulta de todo punto de vista evidente que los presuntos delitos perseguidos se encuentran, sin disputa alguna, prescritos.- Los referidos delitos de injurias y calumnias, conforme a lo establecido en el art. 131.1 CP prescriben en el plazo de un año, por lo que entre la fecha de comisión de los mismos y la presentación de la querella transcurrió con creces el plazo prescriptivo, el que no se considera interrumpido sino cuando - art. 132.2 CP - el procedimiento se dirija contra el culpable, prosecución en la que no cabe integrar el acto de conciliación en tanto que este no forma parte del procedimiento penal y, como ya indicó esta Audiencia Provincial en S.

de 22/5/2008, 'es un acto civil ajeno al proceso penal, por más que guarde relación con él, pero que, en ningún caso, forma parte del procedimiento penal ni afecta a sus plazos de prescripción, y aunque antiguas sentencias atribuyan al acto de conciliación el carácter de inicio del procedimiento para fundamentar ese efecto interruptivo, es lo cierto, que el acto de conciliación es un acto de jurisdicción voluntaria, no procesal, y previo necesariamente a la querella, y siendo esta un medio de iniciar un procedimiento penal, es claro que aquel acto es algo anterior a la iniciación de éste, que además por su contenido no es de instrucción o de la averiguación del delito y del culpable con objeto de preparar un juicio o proceso ( art. 299 LECr .), sino precisamente de intento de evitación de un proceso mediante el arreglo o conciliación entre los interesados'.

Idéntico criterio al precedentemente expuesto, amén de haber sido objeto de concreto pronunciamiento por parte del TS, en S. de 18/3/92 , en una de las escasas ocasiones en que ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el asunto, ha sido seguido por numerosísimas resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, de entre las que cabe destacar las de AP. Madrid de 12/7/04 y 8/7/09, o AP. Sevilla de 12/12/03 y 26/2/10, resultando de igual forma relevante a estos efectos el criterio sostenido por el TS en S. de 22/6/05 cuando, sobre la interrupción del plazo de prescripción, señalaba que 'el art. 132.2 CP , interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que exige el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal'.- Sentado lo anterior resulta evidente la prescripción de los hechos por los que se siguió el procedimiento, por lo que no procede sino confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, desestimando el recurso de apelación interpuesto.-

SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García-Valdecasas Luque, en nombre y representación de Enrique , contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en sus autos nº 706/2012, a que este Rollo de Sala nº 261/2013 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.- Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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