Sentencia Penal Nº 278/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 105/2014 de 25 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 278/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100214


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 105/2014.-

Diligencias Urgentes nº 8/2014 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe (Granada).

Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Granada (Juicio Rápido nº 38/2014).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 278/2014-

ILTMOS. SRES.:

D. José Juan Sáenz Soubrier.

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada a veinticinco de abril de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes Núm. 8/2013, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº dos de Santa Fe (Granada), y falladas por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Granada, Juicio Rápido nº 38/2014, por un delito de amenazas de género, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Marcial , representado por la Procuradora Sra. Liliana Bustamante Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Antonio Camino Marineto; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Pura , que han presentados sendos escritos de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2.014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que en virtud de sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granada se condena a Marcial , por un delito de amenazas entre otras penas, a la de prohibición de aproximarse amenos de 100 metros de Pura , su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella a través de cualquier medio por tiempo de dos años. A pesar de ello, sobre las 16Ž00 horas del día 14 de enero de 2014, con pleno conocimiento del contenido de la sentencia y de su vigencia, se personó en la inmobiliaria Purchil, sita en la c/ Calvario de la localidad de Purchil (Granada) en la que Pura se encontraba limpiando, y a través de la ventana la increpó diciéndole 'eres una puta' intentando entrar por la cancela de la puerta de la inmobiliaria, golpeando los cristales de la misma desde donde, mostrándole una navaja le dijo 'esta navaja la tengo preparada para ti, y te tengo que cortar el cuello', causando en Pura un gran temor.

Marcial se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 23 de enero de 2014.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Marcial , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171,4 º Y 5º del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22,8º del Código penal , a la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tres años, prohibición de acercamiento a no menos de 100 metros de Pura , su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por tres años, más las costas procesales causadas.

Se ratifica la situación de prisión provisional del condenado.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, por error en la valoración de la prueba e infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 de abril de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de amenazas de género, con la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión.

La sentencia admite que el testimonio de Pura es la única prueba de cargo contra el acusado. Según la denunciante, no hubo testigo alguno cuando ocurren los hechos que se declaran probados. Ella estaba sola dentro de la inmobiliaria, y no sabe si había alguien o no en la calle. Ahora bien, a falta de corroboración de su versión con la declaración de alguien ajeno a los hechos, la sentencia estima que la declaración de la denunciante ha resultado contundente y persistente en el tiempo, sin contradicciones en el núcleo o esencia de sus manifestaciones. Dijo en la vista oral que se encontraba limpiando la ventana de la inmobiliaria cuando de pronto apareció el acusado, la insultó y dijo que se acostaba con todos y con el de la inmobiliaria, que luego Marcial fue hacia la puerta de acceso, que estaba cerrada pero tiene una antesala de cristales que golpeó con fuerza porque quería entrar, y desde fuera abrió una navaja y se la mostró diciéndole que la tenia guardada para ella para cortarle el cuello. Por el temor causado, huyó Pura por otra puerta de la inmobiliaria que daba al interior del portal, hacia su domicilio y llamó desde allí a la Guardia Civil.

En cuanto a la alegación de la defensa sobre la falta de localización de posibles testigos por parte de Pura , sostiene la sentencia que la denunciante aclaró que eran sobre las 4 de la tarde y su afán era tanto refugiarse ella como evitar que causara daños en la inmobiliaria, sin que le sea exigible localizar a 'posibles testigos', menos aún en las circunstancias en que se encontraba.

La defensa pretende rebatir su testimonio alegando que Pura solo quiere conseguir la ayuda económica que se concede a las víctimas de violencia de género. Pero la sentencia refuta este argumento insistiendo en la veracidad de las manifestaciones de Pura , así como porque ya existen episodios anteriores de amenazas, que fueron denunciados en ocasiones anteriores y por los que ha sido condenado Marcial . Además, su pánico era tal que incluso los agentes la trasladaron a una casa de acogida, y es allí donde le informaron de esa posibilidad (de recibir ayuda económica). En todo caso, la denunciante trabaja limpiando, y además a través del Ayuntamiento ha conseguido otro trabajo a partir de marzo; con ello obtiene ingresos para poder mantenerse ella y su hija, y que todo obedece a un problema del acusado con el alcohol.

El acusado, si bien reconoce que ese día estuvo en Purchil, niega que se acercara ni amenazara a Pura , sosteniendo que ésta actúa por despecho, o por ánimo de lucro (para percibir las ayudas públicas establecidas para las víctimas de maltrato). Dice que se encontraba desarmando una nave secadero. En su declaración en fase instructora alega que estuvo con tres personas, pero ninguna de ellas han sido traídas al juicio, ni propuestas como testigos de descargo, para corroborar su versión, entendiendo que la misma se ha vertido en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, pero en ningún caso ha desvirtuado el testimonio de la víctima, que no deja lugar a dudas sobre la realidad de lo relatado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral y una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende que el testimonio de Pura está huérfano de cualquier corroboración externa y no exento de posibles móviles espurios (como lo sería que sirva de pretexto para solicitar una ayuda económica).

TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente supuesto, examinada la grabación de la vista oral, no apreciamos el error que se denuncia. Cierto es que la declaración de la víctima es el principal elemento de prueba de cargo, pero las manifestaciones de la denunciante han sido concluyentes, sin lagunas ni contradicciones, y sin que se vislumbren móviles espurios en su contenido, pues en relación con sus posibles motivaciones económicas, Pura ha referido que tiene ingresos por su trabajo en tareas de limpieza.

En suma, el recurso no prosperará.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Liliana Bustamante Sánchez, en nombre y representación de Marcial , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número cuatrode Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso. Anticípese su contenido por medio de faxal Juzgado de procedencia.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.