Sentencia Penal Nº 278/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 263/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 278/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100266

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1976

Núm. Roj: SAP MU 1976/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00278/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA n· 278/2014
En Murcia, a 11 de septiembre de 2014.
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
263/14 , dimanante del Juicio de Faltas Número 926/13, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 7
de Murcia, por falta de lesiones en el que han sido partes en calidad de denunciante Dña. Josefa , asistida
de la Letrada Dña. Vanesa Aguaza González, siendo denunciado D. Carlos Manuel , y responsable civil
directo la aseguradora MUTUA MADRILEÑA, asistidos por la Letrada Dña. María Díez de Revenga, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la denunciante, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 ,
dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 7 de Murcia, se dictó con fecha 13 de mayo de 2014, sentencia seguida en juicio de faltas 926/13 , siendo hechos declarados probados que ' el día 17 de octubre de 2013, sobre las 9:45 horas, el ciclomotor marca Aprilia, matrícula G- ....-CGS , circulando correctamente por el carril de La condesa, procedente del Paseo de Florencia, y con dirección a la calle Cartagena de Murcia, cuando al llegar a la intersección con la travesía del Polígono Cánovas, se vió sorprendida por el vehículo marca Seat Ibiza, matrícula ....-ZLM , conducido por el ahora denunciado Carlos Manuel y asegurado por la Cía MUTUA MADRILEÑA, con el número de póliza en vigor NUM000 , conductor éste que no atendiendo a la señal de ceda el paso que le afectaba y sin extremar aún más la precaución exigible, habida cuenta la existencia de un reflejo solar que le dificultaba la visibilidad, se incorporó atravesando el citado carril desde la izquierda ( según el sentido de marcha del ciclomotor), colisionándole con su frontal contra el lateral izquierdo del ciclomotor, haciendo que su conductora cayera el suelo.

Josefa sufrió lesiones consistentes en esguince cervical. Para su curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador. Tardó en curar 60 días, de los que 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y los otros 30 no, quedándole como secuela una cervicalgia ( 1 punto). Acredita gastos médicos por importe de 1.175 euros' En dicha sentencia se condenó a Carlos Manuel por una falta de lesiones tipificada en el art. 621.3 C.

Penal a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 3 euros, y abono de costas, con las responsabilidades civiles e intereses que se hacen constar en la misma.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Josefa , del cual se confirió traslado a las demás partes, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la parte recurrente el dictado de una resolución por la que se modifique la responsabilidad civil, dimanante del siniestro al considerar que los días de curación deben fijarse en 83, siendo 64 impeditivos y 19 no impeditivos, de conformidad con informe médico ratificado en el Plenario y emitido por el Dr. Eladio .

La sentencia alcanza la convicción, referida a dicha cuestión controvertida y limitada a los días de curación, en virtud de las conclusiones expresadas en el informe del médico forense.

Debe tenerse en cuenta que según el Auto de 15 de noviembre de 2013, la lesionada fue citada para acudir al Instituto de Medicina Legal para el 14 de enero de 2014, indicándole que debía acudir con toda la documentación médica que poseyera en relación con el accidente.

En dicha comparecencia el forense emite informe, estimando que el tiempo de curación ha sido de 60 días, de los cuales 30 han de considerarse impeditivos.

La parte denunciante presenta informe efectuado por el Dr. Eladio de fecha 6 de febrero de 2014- no obstante indicar en el mismo que la fecha de la visita fue del 21 de febrero de 2014-, del cual se confiere nuevo traslado al médico forense quien, con fecha 1 de abril de 2014, ratifica el anteriormente dictado.

La impugnación del informe forense se realiza en el Plenario mediante la ratificación que de su informe, fue efectuada por Don. Eladio , quien afirmó haberse basado, entre otros en el informe del médico de cabecera, en la baja laboral, y respondiendo a preguntas de la Defensa- minuto 24:45-, manifestó que no puede afirmar que el informe del médico forense fuese erróneo, sino que podía haberse basado en criterios distintos.



SEGUNDO .- En consecuencia, debe resolverse que la convicción del juzgador se ha basado en la prueba personal- dicho carácter ha de atribuirse a la prueba pericial-, consistente en el informe forense emitido por dos veces y con la totalidad de la documentación existente, y su impugnación en el Plenario fue efectuada en la forma que dispuso la parte ahora apelante, es decir la ratificación del informe del Dr. Eladio , sin citar a juicio para comparecencia al médico forense, y consiguiente sometimiento a contradicción de su concreto informe.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006 , resolvió que: ' la STS.

16.4.2001 , citando jurisprudencia anterior, afirma con carácter general que como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000 de 23.10 , son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga 'prima facie' eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo,en cuyo caso será preciso la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita SSTS 1.12.95 , 15.1 y 6.6.96 entre otras muchas).

En este supuesto el juzgador alcanza su convicción, en virtud del informe forense, sometido a contradicción en el Plenario, en la concreta forma dispuesta por la parte discrepante.

Por otra parte es unánime que la impugnación de una pericia oficial exige su sometimiento a contradicción, más no en términos formales, sino con un verdadero examen o análisis que sirva para formar la convicción del juzgador en aquellos aspectos que se impugnen, con las consecuencias que, de no hacerlo deba sufrir quien deba acreditar el error de la pericia oficial, a la que 'prima facie' se le otorga eficacia probatoria, habiéndose referido el T. Supremo a la impugnación, como mero trámite formal o como mera ficción, cuando su contenido real ha devenido en prácticamente inexistente En este sentido constituye doctrina reiteradamente expresada que no puede apreciarse error en la valoración de la prueba, al haber alcanzado el juzgador su convicción de conformidad con el informe forense, el cual constituye objeto de valoración de prueba considerada personal- con limitada por lo tanto facultad revocatoria en alzada de la convicción alcanzada por el juzgador a quo -, y respecto de la cual, resulta de aplicación la doctrina que resuelve, en relación con el alcance de la posible revisión en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio, que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

En definitiva, por las razones que acaban se señalarse, no puede concluirse que la resolución dictada, en la que se toma en cuenta las conclusiones alcanzadas por el médico forense, carezca de la lógica o razonabilidad necesaria, o incurra necesariamente en error, para que pudiera procederse a su revocación.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Josefa , contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia en los autos de Juicio de Faltas 926/13, de que dimana este Rollo 263/14, debo CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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