Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 320/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA
Nº de sentencia: 278/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100257
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1617
Núm. Roj: SAP MU 1617/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00278/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30029 41 2 2013 0002866
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000320 /2014-J.A.
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MULA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000137 /2013
RECURRENTE: Paulina
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE MARIANO RIZO RUIZ
RECURRIDO/A: Begoña
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 278/2014
En la Ciudad de Murcia, a 17 de Junio de 2.014
Brígida Gil Páez, Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto
en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 320/14, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 137/13
del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Mula, seguido por una falta de amenazas contra Dª Paulina , que ha
resultado condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 14 de enero de 2.014 , recurrida
en apelación por la condenada.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Mula, se dictó sentencia el 14 de enero de 2.014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO: El día 3 de agosto de 2.013 en el bar del Alamo, sito en la Calle Cartagena de la localidad de Mula, sobre las 13#30 horas, Begoña dijo a su tía Noemi una noticia que le provocó un ataque de nervios y dejándola semiinconsciente a lo que Paulina respondió dirigiéndose a ella diciéndole 'te voy a sacar los ojos, sinvergüenza, bandida, si se muere mi hermana, te mato'.
SEGUNDO: El día 6 de agosto de 2.013, sobre las 11#30 horas, en la Avenida de los Mártires de Mula, pasó Paulina con su coche y al ver a Begoña con otra persona aparcó y se dirigió a ellas y discutió con aquella diciéndole 'sinvergüenza, ladrona, que te has tirado a toda Mula, tu madre es una ladrona, te voy a matar, golfa'.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Paulina como responsable en concepto de autora de: 1.- una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620 CP , a la pena de 10 días multa a razón de 6 euros de cuota diaria (total 60 euros), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
2.- Una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620 CP , a la pena de 20 días multa, a razón de 6 euros de cuota diaria (total 120 euros), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
3.- A las costas procesales'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Paulina , en ambos efectos, en escrito registrado el 28 de enero de 2.014, fundado en error en la valoración de la prueba y en considerar excesiva la pena impuesta por la falta del día 6 de agosto por la que resulta condenada.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 320/14.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Disconforme la condenada con el pronunciamiento de la sentencia, formula recurso de apelación, fundado en error en la valoración de la prueba (pues afirma que la única persona que estuvo dentro del bar y presenció los hechos del día 3 de agosto, afirmó no haber visto amenazas ni insultos, y en el mismo sentido los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar), así como en considerar excesiva la pena que le ha sido impuesta por los hechos del día 6 de agosto por los que también resutla condenada, pues dicha pena, de 20 días multa 'lo es en su grado máximo, y dado que las expresiones que han dado lugar a la condena son más propias de un disgusto entre familiares.... , que un menosprecio hacia la persona, es de considerar que es de moderar la pena', interesando la imposición de la pena de 10 días multa.
Reexaminados los autos y la grabación del acto del juicio, el recurso no puede ser estimado.
En cuanto al primer motivo de impugnación, el Juzgador de instancia, en su Fundamento de Derecho Primero, de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y análisis racional de la prueba), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba personal practicada, además de su grado de suficiencia en los términos que luego se recogerán, llegando a la conclusión de tener por acreditados los hechos y la responsabilidad de la Sra. Paulina en los mismos. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión.
En el presente juicio la prueba practicada fue personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de todos aquellos que deponen en el acto del juicio. Pese a lo anterior, es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia. Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal (se sea víctima o testigo), lo que fortalece su fiabilidad. En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen la realidad de lo manifestado; y c) persistencia y firmeza del testimonio.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador o no se ajuste la valoración judicial de instancia a las exigencias fijadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al valor como única prueba de las manifestaciones de la víctima para derivar de ello la suficiencia de prueba en la que fundar la desvirtuación de la presunción de inocencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como refleja en el referido Fundamento de Derecho Primero de la sentencia ya aludido, al analizar los testimonios vertidos a su presencia, y otorgándoles la credibilidad y valor que se plasma en dicho Fundamento.
En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por las implicadas y testigos, alcanza, en conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, su íntima convicción de que las expresiones 'te voy a sacar los ojos, sinvergüenza, bandida, si se muere mi hermana, te mato' efectivamente fueron proferidas el día 3 de agosto de 2.013 por Paulina a su sobrina, atendiendo para llegar a esta convicción al testimonio firme, seguro y persistente de la Sra. Begoña (que ya en su denuncia inicial refiere como sucedieron los hechos y las concretas expresiones que le fueron proferidas), y valorando la credibilidad y valor que cabe otorgar al resto de testimonios ofrecidos; entre ellos, el de la testigo Sra. Hortensia , que, pese a encontrarse junto a Paulina y su hermana, manifestó no haber oído insulto ni amenaza alguna por parte de Paulina a su sobrina y que sólo oyó como Begoña le decía a ésta 'te tienes que ver la cara con mi hermana....'.
Más el testimonio de los agentes de la policía local no ofrece duda; el primero de los agentes que depuso afirmó que 'durante el transcurso de la intervención es cierto que entre estas personas (en referencia a las implicadas)....hubo alguna discusión' y aunque manifestó no poder concretar las palabras 'porque él estaba atendiendo a la señora que estaba en el suelo', sí remarcó: 'sé que hubo una discusión pero no se las palabras que se dijo..., se notaba que era discusión pero no se exactamente de qué discutían'. Y el agente num. NUM000 manifestó recordar como encontrándose dentro del bar 'una parte empezó a chillar y a increpar a la otra parte que estaba callada; la mujer más mayor gritaba e insultaba a la más joven; incluso a la joven le dije, salte de bar y así evitamos más enfrentamientos'.
Por lo tanto, y pese a que ninguno de los agentes pudo verbalizar las expresiones concretas proferidas, el valor, en cuanto corroboración periférica, del testimonio de ambos es indudable, pues vienen a avalar y reforzar la versión de los hechos ofrecida por la perjudicada.
Considerando lo expuesto y estimando que la convicción alcanzada por el Juzgador se basa en una valoración razonada y fundada de la prueba personal ante él practicada, procede desestimar el primer motivo fundamentador del recurso.
En cuanto al segundo motivo, también debe ser desestimado. El Juzgador en el Fundamento de Derecho Tercero, apoyándose en las facultades que le otorga el art. 638 ('En la aflicción de las pernas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable,...') del Código Penal , argumenta y razona los motivos que le llevan a concluir el mayor reproche penológico, la mayor gravedad, en definitiva, que le merecen los hechos ocurridos el día 6 de agosto, y por ello los sanciona más gravemente que los que tuvieron lugar tres días antes: el hecho de que la condenada, pasados ya unos días desde el incidente previo, encontrándose accidentalmente con su sobrina cuando transitaba en su vehículo por una calle de la ciudad, aparcara el coche y acudiera al lugar donde esta se encontraba hablando con una tercera persona para increparla.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Paulina contra la sentencia dictada el 14 de Enero de 2.014 por el Juzgado de Instrucción Nº1 de Mula, en Juicio de Faltas Nº 137/13 -Rollo Nº 320/14 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
