Última revisión
22/05/2014
Sentencia Penal Nº 278/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10917/2013 de 02 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 278/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100346
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1817
Núm. Roj: STS 1817/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.
En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por
Antecedentes
Paulino , asimismo, pactó el pago de una contraprestación económica por dar muerte a Mario .
Bienvenido entró en contacto con el también acusado Heraclio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, y residente en ese momento en la ciudad de Madrid, al que hizo partícipe de la voluntad de Paulino de dar muerte en Barcelona a Mario , concertándose para tal fin con Heraclio , quien, a su vez, se concertó con el también acusado Artemio , mayor de edad y sin antecedentes penales, residente, al igual que el otro acusado, en la capital, quien asumió la posibilidad de que la ejecución del plan que le fue comunicado pudiera terminar con la vida de Mario .
No ha quedado acreditado que dicha arma se hubiera hallado en ningún momento, además, a disposición o libre alcance de Paulino ni de Bienvenido .
Finalmente, no ha resultado probado que reclamara a su hermano Paulino cantidad alguna a favor de su esposo por la muerte dada a Mario .
Una vez detenido el acusado Artemio , al prestar declaración ante la Policía, confesó haber dado muerte a Mario .
Al acusado
Paulino , como
De conformidad con lo prevenido en los artículos 48 y 57 C.P ., se le impone la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a mil metros, así como de comunicación verbal, telefónica y telemática en relación a la madre, Apolonia , a la hermana, Julieta , y a la novia de Mario , Zaira , por tiempo de 28 años y 6 meses.
Al acusado
Bienvenido , como
De conformidad con lo prevenido en los artículos 48 y 57 C.P ., se le impone la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a mil metros, así como de comunicación verbal, telefónica y telemática en relación a la madre, Apolonia , a la hermana, Julieta , y a la novia de Mario , Zaira , por tiempo de 23 años.
2. ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la acusación particular ejercida por el procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Puig-Serra Santacana en nombre de Dª. Julieta y Dª. Zaira ;
3. ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra dicha por la acusación particular ejercida por el procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Puig- Serra Santacana en nombre de Dª. Apolonia ;
4. DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por el procurador de los Tribunales Sr. D. Jorge Rodríguez Simón en nombre de D. Paulino ;
5. DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Elena de Temple Salinas en nombre de D. Bienvenido ;
6. DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por el procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Pons de Gironella en nombre de D. Heraclio ;
7. ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Beatriz de Miquel Balmes en nombre de D. Artemio .
I.- El artículo 24.1 de la Constitución por la indefensión causa a su representado.
II.- El artículo 24.2 de la Constitución por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
III.- El artículo 24.2 de la Constitución por el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.
I.- Una indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal con relación a la persona de su mandante.
II.- Por la no aplicación de la circunstancia atenuante regulada en el artículo 21.6ª del Código Penal .
Se efectúa el presente por aplicación indebida del art. 139.1 y 139.2 del CP .
Fundamentos
Recurso interpuesto por Bienvenido
1. Las cuestiones planteadas por el recurrente conducen a examinar en primer lugar si el Tribunal Superior de Justicia actuó dentro de las posibilidades de revisión que le corresponden sin vulnerar los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa, al proceder a agravar las condenas impuestas a los acusados por el Tribunal del jurado como tribunal de instancia. Si la respuesta fuera positiva, sería necesario examinar si lo hizo acertadamente al extender al inductor y a los cooperadores necesarios la responsabilidad por la concurrencia de la circunstancia de alevosía apreciada en la conducta del ejecutor material de los hechos.
La doctrina del TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido estableciendo que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, ap. 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, ap. 27; 13 diciembre 2011, Caso Valbuena Redondo contra España, ap. 29; 6 julio 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; y 26 mayo 1988, Ekbatani contra Suecia, ap. 32), lo que en alguna ocasión ya ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados ( STEDH de 22 noviembre 2011, Caso Lacadena Calero contra España , con cita de las sentencias del mismo tribunal Botten contra Noruega, de 19 de febrero de 1996 ; Ekbatani contra Suecia, de 26 de mayo de 1988 ; Igual Coll, de 10 marzo 2009 ; Marcos Barrios, de 21 septiembre 2010 y García Hernández, de 16 noviembre 2010 ).
Por su parte el Tribunal Constitucional, en la
STC 30/2010 , afirmaba, de forma general, que '...
Y en la
STC nº 154/2011 , FJ 2, se decía que '
Desde otra perspectiva, relacionada con el derecho de defensa, también el TEDH ha establecido la necesidad de dar al acusado la oportunidad de ser oído directamente por el tribunal que resuelve el recurso cuando, modificando los hechos probados, se rectifique en su perjuicio la decisión de la instancia, aun cuando sea sobre la base de pruebas no personales, como la documental o la pericial documentada, o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzadas a través de razonamientos inferenciales, sin alterar las bases fácticas atendidas para construirlos. Así se recuerda en la
STS nº 1423/2011 , que el Tribunal Constitucional, en la
STC nº 142/2011, de 26 de septiembre , considera '...
Resumiendo y precisando su doctrina, el Tribunal Constitucional, señala en la
STC 88/2013 , que, desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías, no cabe ningún reproche constitucional, '...
Del mismo modo, y con carácter terminante, '...
Desde la perspectiva del derecho de defensa, se señala en esta sentencia la necesidad de proceder a la audiencia del acusado cuando se rectifican en su perjuicio los hechos declarados probados en la instancia, argumentando que '...
En definitiva, conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de aquellos para dictar una sentencia condenatoria sobre un nuevo relato fáctico, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas.
Incluso cuando la rectificación de los hechos, objetivos o subjetivos, se base en pruebas de otra clase o en razonamientos realizados sin necesidad de alterar las bases probatorias valoradas en la instancia, el derecho de defensa exige que el acusado pueda ser oído directamente por el Tribunal que resuelve el recurso.
Por el contrario, no es necesaria la práctica de pruebas ante el tribunal que resuelve el recurso, ni tampoco dar ocasión al acusado para ser oído mediante una audiencia pública, cuando la rectificación de la absolución o el empeoramiento de la condena se efectúe en vía de recurso sobre la base exclusiva de la valoración de cuestiones jurídicas, pues en esos casos es suficiente con la intervención del letrado de la defensa, tanto desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías como en relación específica al derecho de defensa.
2. De todo lo que se acaba de decir se desprende que si bien al tribunal de instancia le corresponde fijar los hechos, y que la rectificación de éstos, tanto objetivos como subjetivos, debe ajustarse a las limitaciones que resultan de la doctrina expuesta, la precisión de cuáles son las consecuencias jurídicas que cabe extraer de los hechos declarados probados puede ser rectificada en vía de recurso, siempre que no se alteren los hechos probados o se realicen reconsideraciones fácticas sobre los mismos.
En relación a la apreciación de la concurrencia de dolo, es cierto que la intención es un hecho de naturaleza subjetiva. Pero un hecho, en cualquier caso. Cuando se trata de dolo directo en delitos de resultado, la intención es indisociable de aquel, de manera que la negación de su existencia (o de su prueba) en la instancia impide apreciarlo en vía de recurso sin que el tribunal presencie directamente las pruebas personales necesarias para ello y sin dar al acusado la ocasión de ser oído, pues sería preciso rectificar un hecho.
Cuando se trata de dolo eventual, basta para su apreciación el conocimiento del peligro jurídicamente desaprobado, creado por la conducta del sujeto, para el bien jurídico protegido, con alta probabilidad de un determinado resultado, seguido de la aceptación de éste. Este elemento volitivo del dolo resulta generalmente de la ejecución de la conducta a pesar de todo. Pues, conociendo el sujeto la alta probabilidad del resultado, se entiende, acudiendo a máximas de experiencia, que la ejecución implica aceptación o al menos indiferencia respecto del mismo, cualquiera de ellas suficiente para el dolo eventual.
En relación a este aspecto, se decía en la
STS nº 301/2011, de 31 de marzo : '
Y no solo la aceptación del probable resultado se sujeta a esa forma de operar. Algo similar ocurre respecto del conocimiento de la naturaleza del peligro creado con la conducta, que se valora igualmente desde perspectivas de generalidad y máximas de experiencia, aunque se admitan, sin embargo, conclusiones en sentido contrario cuando se cuestione su existencia.
El citado peligro surge, pues, de la ejecución de una determinada conducta. Cuando la relación conducta-peligro es tan evidente que su conocimiento, y por lo tanto el de la existencia del peligro y de la probabilidad del resultado, puede ser predicado de cualquier persona en la que no concurra un apreciable déficit intelectual o de percepción, y no ha sido cuestionado en la instancia, puede plantearse cómo ha de ser valorado que el Tribunal guarde silencio respecto de esos aspectos.
No sería lógico sostener que el silencio del Tribunal, sea profesional o de jurados, en el relato fáctico respecto de algún aspecto que resulta obvio, en tanto que se desprende directamente de los hechos declarados probados, y que no ha sido cuestionado en la instancia, haya de entenderse como una negación implícita de su existencia. O, con otras palabras, como una declaración de que se considera no probado.
Por el contrario, en relación al dolo eventual, si el sujeto conoce los hechos que generan el peligro; si conoce la naturaleza del peligro generado en tanto que tal conocimiento está al alcance de cualquiera; si conoce la alta probabilidad de causar un determinado resultado; si, con ese conocimiento, ejecuta su conducta; y si nadie discute ninguno de esos extremos en la instancia, es obvio que admite el resultado, o, al menos, que le resulta indiferente. Es decir, que actúa con dolo eventual.
Con otras palabras, la omisión de un pronunciamiento expreso de cualquier Tribunal, incluido el del jurado, sobre un aspecto fáctico que surge con toda obviedad de los hechos que se declaran probados, y que no ha sido puesto en duda por nadie, no es equivalente a una declaración de no probado.
3. En el caso, el Tribunal del jurado declaró probado y fue recogido en los hechos probados de la sentencia del Tribunal del jurado, en lo que aquí interesa, que el acusado Paulino decidió acabar con la vida de Mario , urdiendo un plan para llevarlo a cabo. Que con tal objeto, contactó con el también acusado Bienvenido , al que comunicó sus intenciones de acabar con la vida de Mario . Que Bienvenido aceptó, encargándose de contactar con otras personas que materializaran la muerte de Mario . Que Bienvenido entró en contacto con Heraclio al que hizo partícipe de la voluntad de Paulino de dar muerte a Mario , concertándose con tal fin con Heraclio . Que, a su vez, Heraclio se concertó con el acusado Artemio , luego ejecutor material de los hechos que determinaron la muerte de Mario , quien no ha interpuesto recurso de casación. También se declara probado que, siempre con este propósito de acabar con la vida de Mario , Paulino informó a Bienvenido que Mario tenía intención de vender un vehículo, lo que permitió a Bienvenido ponerse en contacto con Mario . Que esta circunstancia facilitó sus seguimientos, lográndose, de este modo, ubicar su domicilio, el de su novia, Zaira , el aparcamiento de su casa o el de su lugar de trabajo, todo lo cual permitía a los acusados Bienvenido , Heraclio y Artemio , los dos últimos llegados juntos desde Madrid a Barcelona, controlar sus movimientos, participando Paulino en alguno de los seguimientos.
Se describe a continuación la conducta llevada a cabo por Artemio al dar muerte a Mario . De ella resulta la alevosía, lo cual no es preciso examinar, pues no es discutida por ninguno de los recurrentes.
Se añade como probado que Heraclio , que lo estaba esperando en un vehículo, 'ignoraba que el tiro disparado por Artemio se hubiera hecho de forma sorpresiva, por detrás, alcanzando la nuca de la víctima, y que ésta no hubiera tenido oportunidad de defenderse'. Y que Paulino y Bienvenido también ignoraban 'que la muerte de Mario fuera a producirse de ese modo'.
Sin embargo, la Magistrado Presidente incurre en error al redactar el relato de hechos probados. En esta clase de procedimientos, corresponde a los jurados establecer qué hechos han de considerarse probados, y esos precisamente son los que deben ser incorporados al relato fáctico. Sin añadidos interpretativos y sin modificar su redacción. Ello supone que la redacción de los hechos contenidos en las proposiciones del objeto del veredicto deberá hacerse de tal manera que, si el jurado los declara probados, se incorporen al relato fáctico de la sentencia tal como el jurado los declaró, sin alteraciones que pudieran variar su sentido.
En el acta de votación del objeto del veredicto, consta como proposición 6ª respecto del recurrente Bienvenido , que se reitera luego sustancialmente para los otros dos recurrentes, como se verá, lo siguiente: 'Si, de esta forma, y concertado con la persona o personas con las que contactó para perpetrar el encargo encomendado, se hicieron seguimientos a Mario , logrando así ubicar su domicilio, el de su novia, o el aparcamiento de su casa, controlando sus movimientos a fin de encontrar el momento en el que había de materializarse la muerte de Mario , actos, todos ellos imprescindibles para la consecución de sus fines'. El jurado consideró probado este hecho desfavorable por 8 votos a favor y 1 voto en contra. Como proposición 11ª, consta lo siguiente: 'Si el acusado Bienvenido sabía que, en ejecución del plan criminal, la mañana del día 9 de febrero de 2009, a las 8:15 horas, Mario , cuando iba andando por la calle Santaló de Barcelona, fue abordado por una persona y recibió por detrás, un disparo en la nuca realizado con la pistola Daewoo, que acabó con su vida por lesión medular alta por traumatismo agudo por proyectil de arma de fuego'. El jurado consideró este hecho desfavorable probado por 8 votos a favor y 1 voto en contra. Y como proposición 12ª, consta lo siguiente: 'Si el acusado Bienvenido sabía que el ataque que acabó con la vida de Mario se produjo aprovechando que éste se hallaba totalmente desprevenido, recibiendo el disparo por detrás, en la nuca, y sin posibilidad, por esta circunstancia, de oponer una defensa eficaz de su persona'. El jurado consideró este hecho desfavorable no probado, por 9 votos.
Sin perjuicio de la posibilidad de haber realizado una redacción más cuidadosa de las proposiciones sometidas al criterio de los jurados, la contradicción, al menos inicial, entre las respuestas a las proposiciones 11ª y 12ª es aclarada por los propios jurados, cuando en la motivación de su votación señalan en relación con los hechos contenidos en la proposición nº 12, que declaran no probados, que '
Es claro que al declarar probados los hechos contenidos en las proposiciones nº 6 y nº 11, el jurado está estableciendo las bases fácticas de la participación en un hecho alevoso. El dolo eventual sobre la ejecución alevosa surge del conocimiento del plan criminal, de su puesta en marcha con la realización de vigilancias y seguimientos para elegir el momento adecuado para dar muerte a la víctima, y del conocimiento de su ejecución mediante un ataque por detrás con un disparo en la nuca. Aunque pudiera sostenerse, incluso, que la existencia de alevosía estaría abarcada por el conocimiento propio del dolo directo, en cualquier caso existiría dolo eventual, al poner en marcha el plan preparado con las características enunciadas.
4. Dado lo anteriormente señalado, ha de entenderse que el Tribunal Superior de Justicia no alteró en absoluto el relato de hechos tal como lo construyeron los jurados, aunque la Magistrado Presidente omitiera indebidamente alguno de los hechos que aquellos consideraron probados, ni tampoco efectuó ninguna reconsideración fáctica que supusiera una modificación sustancial del mismo, sino que se limitó a establecer las consecuencias jurídicas de los que habían sido considerados probados por el jurado y recogidos, con las omisiones dichas, en la sentencia redactada por el Magistrado Presidente, rectificando en ese sentido la decisión de la instancia.
De esta forma, acudiendo a la llamada teoría de las desviaciones previsibles en el marco de la comunicabilidad de las circunstancias del artículo 65.2 del Código Penal , declaró la suficiencia del dolo eventual para imputar la alevosía concurrente en la ejecución, al inductor y a los cooperadores necesarios. Y consideró que, en el caso, dados los hechos probados, la alevosía en la ejecución era innegable, y apreció la concurrencia del dolo eventual tanto en el condenado como inductor como en los condenados como cooperadores necesarios.
La cuestión que se discutía en el recurso de apelación, y que se sigue discutiendo en la casación, es si los hechos probados son suficientes para establecer el dolo en el inductor y en los cooperadores necesarios respecto de la forma alevosa de la ejecución de la muerte pactada por todos ellos. Y esa no es una cuestión fáctica, sino estrictamente jurídica, de manera que la rectificación que el Tribunal de apelación o el Tribunal de casación pudieran realizar respecto de lo acordado por el Tribunal inferior en cuanto a la determinación de las consecuencias jurídicas (existencia o no de dolo) que debieran extraerse de los hechos probados, aun cuando fuera perjudicial para el acusado, no vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, en tanto que no precisa de la práctica de pruebas personales, ni tampoco exige la audiencia del acusado al no afectar a los hechos, siendo suficiente con la intervención del letrado de su defensa.
6. En la
STS nº 434/2008, de 26 de junio , ante una cuestión similar, aunque en relación a la responsabilidad de los partícipes en un delito de robo con violencia y uso de armas de fuego respecto de la muerte de los vigilantes jurados a causa de los disparos efectuados por algunos de los autores que portaban las armas, se recuerda, con cita de otras resoluciones, como la
STS nº 838/2004, de 1 de julio , que la jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado reiteradamente del problema de la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o los medios peligrosos, y que, en la solución de dicha cuestión se acude a '...
En aquel caso, quien entonces actuaba como recurrente, que había sido absuelto de los delitos de asesinato por el Tribunal del jurado, había sido luego condenado en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, aunque sin modificar los hechos que el primer Tribunal había declarado probados. El Tribunal Supremo, con los argumentos mencionados, entre otros, desestimó el recurso de casación en la sentencia arriba mencionada, y el TEDH, a su vez, ha desestimado, en la
STEDH, caso Naranjo Acevedo contra España, de 22 de Octubre de 2013 , la demanda contra el Estado español presentada por el entonces recurrente considerando que no ha habido violación del
artículo 6.1 del CEDH . Se dice en esa sentencia que '...
En este primer aspecto, el motivo, así como los que luego se mencionarán sobre la misma cuestión, se desestima.
1. En la sentencia impugnada, como se ha dicho, no se aprecia ninguna alteración del relato fáctico contenido en la sentencia del Tribunal de jurado, de manera que no se modifica la declaración fáctica a la que se refiere el recurrente, según la cual no sabía que la muerte se iba a ejecutar en la forma en la que se llevó a cabo. Sin embargo, debe añadirse, que los jurados referían esta afirmación al conocimiento de los detalles de la acción, pues previamente habían declarado probado por 8 votos a favor y 1 voto en contra que el recurrente sabía 'que, en ejecución del plan criminal, la mañana del día 9 de febrero de 2009, a las 8:15 horas, Mario , cuando iba andando por la calle Santaló de Barcelona, fue abordado por una persona y recibió por detrás, un disparo en la nuca realizado con la pistola Daewoo, que acabó con su vida por lesión medular alta por traumatismo agudo por proyectil de arma de fuego'. La cuestión, pues, se concreta en determinar si, dados los hechos, la alevosía que concurre respecto al ejecutor material del hecho, y que no se discute, es igualmente extensible a la responsabilidad que se declara respecto del recurrente como cooperador necesario y al inductor.
La jurisprudencia ha exigido en el cooperador un doble dolo. De un lado, debe conocer la propia conducta y, por lo tanto, su significado como aportación al hecho principal; y, además, debe conocer las circunstancias esenciales de éste, cuya ejecución corresponderá al autor. Sin embargo,
STS nº 258/2007, de 19 de julio , aunque '...
Por lo tanto, a esos efectos es suficiente el dolo eventual, de forma que el cooperador debe conocer que existe el peligro concreto de realización del tipo por parte del autor principal.
En este mismo sentido se decía en la
STS nº 879/2005, de 4 julio , citando la
STS nº 970/2004, de 22 de julio , que '
2. No se discute que concurrió la alevosía en la conducta del ejecutor material que causó la muerte de Mario .
De los hechos resulta sin dificultad alguna que el planteamiento realizado por el coacusado Paulino , trasladado al recurrente y que éste aceptó, era causar la muerte a Mario y que, para ello, decidieron encargar la ejecución material a terceras personas, responsabilizándose el recurrente de su contacto y contratación. Además de lo ya dicho respecto de los hechos que el jurado consideró probados, es de toda evidencia que si se contrata a un sicario para causar la muerte de una persona, se conoce la altísima probabilidad de que cumpla el encargo de modo que asegure la ejecución en orden a obtener el resultado y que además lo haga de manera que suprima los riesgos que pudieran provenir de una eventual defensa por parte de la víctima. Y esos son los requisitos propios de la alevosía.
Por lo tanto, el recurrente, como cooperador, y dados los hechos, en tanto que contactó con otros para que ejecutaran el hecho e incluso colaboró en los seguimientos efectuados a la víctima encaminados a valorar y controlar sus movimientos y a elegir el momento adecuado para causarle la muerte, conocía los hechos de los que se desprende la altísima probabilidad, rayana en la certeza, de que la ejecución de la muerte de Mario fuera llevada a cabo de forma alevosa por el sicario contratado. Conocía, por lo tanto, en cualquier caso, los aspectos esenciales del que, con toda probabilidad, sería el plan del autor, y que finalmente, como estaba acorado, llevó cabo.
La cuestión ofrece el mismo resultado desde las perspectivas de la extensión del dolo eventual respecto de las circunstancias de la ejecución; de la comunicabilidad de las circunstancias conforme al artículo 65.2 o desde la aplicación del principio de accesoriedad de la participación junto con el principio de culpabilidad. En todos los casos, si el dolo del cooperador o del inductor, aun como dolo eventual, alcanza a las circunstancias de la ejecución de la conducta, éstas son aplicables a su responsabilidad.
En consecuencia, el Tribunal de apelación no ha infringido la ley al hacer responsable al cooperador de un delito de asesinato por concurrencia de la agravante de alevosía.
Por todo ello, los motivos se desestiman.
1. La LOTJ excluye de las proposiciones que se deben incluir en el objeto del veredicto aquellas que resulten incompatibles entre sí. Así, dispone, artículo 52 , que el Magistrado Presidente 'comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas', pero añade a esta previsión que '...si la consideración simultánea de aquellos y éstos como probados no es posible sin contradicción, solo incluirá una proposición'.
2. La cuestión fue planteada en el recurso de apelación y ha sido correctamente resuelta por el Tribunal Superior de Justicia.
Las proposiciones que pretendía incluir la defensa del recurrente en el objeto del veredicto no eran compatibles con la declaración como probada de la intención de los acusados de causar la muerte de Mario . Es decir, que si se declaraba probado que la decisión, el contacto y el acuerdo se referían a causar la muerte de la víctima, no podía declararse probado también que todo ello solo se orientaba a provocarle un susto.
En cualquier caso, esa posibilidad, como se dice en el motivo, fue sometida a debate, de forma que los jurados sabían que era sostenida por la defensa. De manera que cuando hubieron de decidir si declaraban probada la decisión e intención de los acusados, y concretamente del recurrente, de causar la muerte de la víctima, pudieron considerar la alternativa que se ofrecía por la defensa, aunque no estuviera incorporada como una de las proposiciones del veredicto. No tanto para declararla probada, sino para declarar no probada la que sostenía la acusación.
Por otro lado, al declarar probado que la decisión, el contacto y el acuerdo tuvieron por objeto causar la muerte de la víctima, estaban excluyendo cualquier otra finalidad, entre ellas la propuesta por la defensa.
Por lo tanto, no se ha causado indefensión alguna.
3. En cuanto a la presunción de inocencia, sostiene que no existen pruebas objetivas de que conociera la existencia de plan criminal alguno.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
El control procedente en casación no supone una nueva valoración del material probatorio disponible, sino que se orienta, en primer lugar, a verificar que las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en segundo lugar, a comprobar la racionalidad de la valoración, es decir, que el tribunal no se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Cuando se trata de procedimientos ante el Tribunal del jurado, la cuestión presenta algunas peculiaridades. Pues, dada la existencia de un recurso de apelación que da satisfacción a la exigencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respecto a la sumisión de la condena a un tribunal superior, puede considerarse desde diferente perspectiva la revisión de la decisión sobre la presunción de inocencia. Pues, efectivamente, tal como se decía en la
STS nº 132/2004, de 4 de febrero , FJ 1º., '...
4. El recurrente no alega la valoración de pruebas ilícitas, sino que se discrepa de la valoración de la prueba. Sostiene que no participó en un plan criminal encaminado a causar la muerte de la víctima. Sin embargo, reconoce haber contactado con la víctima en varias ocasiones en los dos días anteriores al hecho. En ellas, está probado, y no lo discute, que empleó una identidad falsa, lo que carece de explicación lógica si se prescinde de los demás hechos probados. Y además, el Tribunal declara probado, teniendo en cuenta sus propias declaraciones, que convino con Heraclio un pago al sicario y que, tras los hechos, efectivamente lo efectuó, sin reproche alguno por lo ocurrido, lo que resulta significativo.
La cuestión fue sometida, prácticamente en los mismos términos, al Tribunal Superior de Justicia, que la desestimó en el fundamento jurídico décimo de la sentencia ahora impugnada.
Las pruebas existentes han sido examinadas por dos tribunales diferentes, el tribunal del jurado en la valoración inicial propia de la instancia, y el de apelación, en la medida que corresponde a ese recurso, alcanzando conclusiones sustancialmente coincidentes, y empleando para ello razonamientos que pueden darse aquí por reproducidos, en tanto que en los mismos no se aprecia error manifiesto alguno ni argumentaciones que pudieran considerarse arbitrarias en tanto que carentes de un sustento razonable.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no viene constituida por la sucesión ininterrumpida de trámites yuxtapuestos. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.
2. En el caso, solamente se señala como periodo de paralización el existente después del recurso de apelación hasta el dictado de la sentencia. Aunque es cierto que, en apariencia, el tiempo transcurrido desde la vista hasta la sentencia no es el habitual, sin embargo no es posible ignorar la complejidad de las cuestiones planteadas en los recursos de apelación, lo que se pone de manifiesto en la amplia y detallada fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.
Además, ha de tenerse en cuenta la duración total del proceso, que, alcanzando algo más de cuatro años para las dos instancias, no puede calificarse como un retraso tan extraordinario que haya causado una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o a un proceso en un tiempo razonable hasta el punto de hacer necesaria una compensación en la pena.
Consecuentemente, ambos motivos se desestiman.
1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim , aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.
Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.
2. Desde la perspectiva que permite la lectura de las dos sentencias dictadas en la causa, ha de concluirse que las pruebas denegadas, aunque en el momento de la proposición pudieran haber sido consideradas pertinentes, no eran sin embargo necesarias, de forma que no se justifica la anulación de todo el proceso, con las evidentes consecuencias negativas, con la finalidad de practicar unas pruebas que no pueden ser consideradas como imprescindibles.
Pues, el Tribunal de jurado consideró probado que el recurrente sabía que la víctima pretendía prescindir de sus servicios profesionales y que esa fue la razón, o una de las razones, por las que decidió quitarle la vida, y llegó a esa conclusión fáctica tras oír la declaración de varios testigos que afirmaron que efectivamente sabían que Mario había tomado esa decisión y que el recurrente era consciente de ello. Se trata de testigos, según resulta de la sentencia, pertenecientes a su mismo o similar nivel profesional en la empresa, y de su compañera sentimental. No es decisivo, pues, que otras personas del mismo entorno profesional declaren o pudieran declarar que lo ignoraban, pues por su misma naturaleza no se trata de un asunto que debiera ser necesariamente conocido por todos ellos. De otro lado, la posible existencia de un proyecto profesional alternativo por parte del recurrente no es incompatible con los hechos probados.
Además, la condena no se basa exclusivamente en la existencia de un móvil, sino en una amplia serie de pruebas, relacionadas en la sentencia del Tribunal de jurado y examinadas y valoradas en la de apelación, que ahora se impugna, de las que resulta la intervención del recurrente trasladando a su cuñado, el coacusado Bienvenido , su decisión de acabar con la vida de Mario , y requiriéndole para que encontrara a una persona o personas que llevara a cabo por un precio esa acción.
No se aprecia, por lo tanto, una vulneración del derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa, por lo que el motivo se desestima.
1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
2. El recurrente no designa documentos en el sentido expuesto, de los que resulte incontrovertiblemente un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probados determinados hechos. Por el contrario, utiliza pruebas, en ocasiones documentales, para argumentar y alcanzar conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal del jurado y ratificadas por el de apelación, lo cual, aun cuando pudiera ser lícito desde la perspectiva de la presunción de inocencia y el ejercicio del derecho de defensa, excede los límites marcados por la naturaleza del motivo de casación por infracción de ley consistente en la existencia de un error en la apreciación de la prueba resultante directamente de particulares de documentos.
Afirma que la tarjeta que se dice clonada o duplicada, nunca fue utilizada por los terminales que poseía el recurrente. Pero ningún documento de los mencionados en el motivo demuestra que fuera solo utilizada por un terminal en posesión de otra persona al que no tuviera acceso el recurrente. Por el contrario, aunque se trate de una cuestión más bien relacionada con la presunción de inocencia, la tarjeta había sido usada en otra empresa por el acusado; fue duplicada o clonada y utilizada por un terminal cuyo poseedor no consta oficialmente; y se mantuvieron desde esa línea numerosas conversaciones con Bienvenido en la época de los hechos. El recurrente discute si de los datos disponibles puede concluirse que quien utilizó la línea fue el recurrente, pero ninguno de los documentos que designa demuestra que no lo fuera.
Lo mismo ocurre respecto de la segunda cuestión que plantea. Afirma que no existe prueba documental que demuestre la disponibilidad del dinero para el pago y la realidad de éste. Es claro que un documento inexistente no puede demostrar un error fáctico.
El motivo, por lo tanto, se desestima.
1. Son tres las cuestiones que el recurrente plantea en este motivo. En primer lugar, vulneración de la presunción de inocencia por falta de pruebas sobre la concurrencia de las agravantes de alevosía y precio y por falta de corroboración de las declaraciones inculpatorias de los coimputados. En segundo lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación al resolver un motivo de apelación relativo a la vulneración del principio non bis in ídem al apreciar al tiempo inducción y precio. Y, en tercer lugar, a la infracción del artículo 139.2º al condenar al recurrente como inductor y al mismo tiempo apreciar la agravante de precio.
En cuanto a la primera de ellas, ya hemos señalado que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia no permite una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia, especialmente las de carácter personal, sino controlar la existencia de las pruebas, su validez y la racionalidad del proceso de valoración. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada.
Además, en las causas seguidas ante el tribunal de jurado, esa revisión ya ha sido realizada en la apelación, de forma que lo que compete al Tribunal de casación es comprobar si la respuesta dada a las alegaciones de los apelantes se encuentra dentro de las exigencias contenidas en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala Penal del Tribunal Supremo sobre el particular, tanto en lo que respecto a la validez de la prueba, en su obtención y en su incorporación al plenario, como en lo que se refiere a la racionalidad del proceso de su valoración.
2. En ese sentido, no se aprecia infracción alguna de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia ni de los conocimientos científicos. Las pruebas de cargo ya han sido examinadas por el Tribunal de apelación con resultados coincidentes con los alcanzados por el jurado, sin que se aprecie arbitrariedad, por ausencia de racionalidad en la valoración, ni tampoco la existencia de errores manifiestos.
Ya hemos señalado la existencia de prueba testifical respecto del conocimiento del recurrente respecto de la decisión de la víctima de prescindir de sus servicios. Sobre los demás hechos se valoran igualmente las declaraciones de los coimputados Bienvenido y Artemio , que inculpan al recurrente.
En cuanto a esta clase de declaraciones procedentes de coimputados, el Tribunal Constitucional ha señalado que el umbral que permite su valoración viene constituido por la existencia de elementos periféricos de corroboración, consistentes en '...
En el caso, tal como correctamente razona el Tribunal Superior de Justicia, las declaraciones de Bienvenido y de Artemio , que inculpan al recurrente, vienen corroboradas por varios datos que, aunque no sean por sí solos y aisladamente considerados, pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, constituyen un conjunto probatorio suficiente a aquellos efectos. Así, el Tribunal tiene en cuenta que el recurrente era la única persona del grupo relacionada con el fallecido; que es el único que pudo proporcionar información sobre el mismo, incluso acerca de la venta de un vehículo, lo cual permitió el acercamiento de Bienvenido utilizando una falsa identidad; que en las fechas inmediatamente anteriores a los hechos, se desplazan a Barcelona, desde Madrid, tanto Heraclio como Artemio , lo que se acredita con la factura del hotel donde se alojaron; que todos los acusados reconocieron haberse reunido en esos días para seguir a la víctima, lo cual aparece corroborado por el intenso tráfico de llamadas telefónicas entre ellos, por las entrevistas de la víctima con Bienvenido bajo la falsa identidad de ' Jaime ', y por una llamada realizada por Heraclio al lugar de trabajo de la víctima; que en los contactos telefónicos entre los acusados, el recurrente utilizaba una línea de teléfono que ya había sido usada por el mismo cuando trabajaba para otra empresa, siendo la única persona relacionada con ese dato; y que según declaró un testigo agente policial, se pudo comprobar que la ubicación de los móviles de Bienvenido , de Heraclio y del recurrente se situaron juntos en varias ocasiones en esos días.
Por lo tanto, han existido elementos probatorios que demuestran la participación del recurrente y que, en todo caso, permiten tener por corroborada la declaración inculpatoria de los coimputados, por lo que el motivo se desestima.
3. Alega el recurrente, en segundo lugar, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al resolver, sin motivación suficiente, un motivo de apelación en el que se alegaba la vulneración del principio non bis in idem, que sostenía que se había producido al apreciar en el inductor la agravante de precio, más allá, dice, de que no existe una postura unánime en la jurisprudencia sobre la relación entre pago e inducción.
Hemos reiterado en numerosas ocasiones la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, no solo en cuanto a las conclusiones fácticas, sino también en relación con la aplicación del derecho y con las consecuencias penales y civiles de la misma. Pero también hemos dicho que el objetivo de la motivación es hacer entendible la resolución mediante el conocimiento de las razones que han asistido al tribunal al adoptarla, sin que sea necesaria una determinada extensión, erudición o profundidad en la argumentación, y sin que tampoco sea preciso fundamentar lo que resulta obvio. También hemos dicho que el motivo puede ser desestimado si la cuestión que se dice resuelta de forma inmotivada en la instancia se reproduce como uno de los motivos de fondo en vía de recurso.
En el caso que se examina, se rechaza en el fundamento jurídico 7º la alegación acerca de la inexistencia de prueba, motivándola por remisión al fundamento anterior en el que se examinan las declaraciones de los coimputados corroboradas por el viaje de Bienvenido a Madrid para hacer el pago. En el fundamento jurídico 13º, con mención expresa del motivo de apelación del recurrente, se razona que indujo a Bienvenido a cooperar en la comisión del delito contra la vida de la víctima sin que mediara precio para ello, ofreciendo, sin embargo, esa contraprestación económica para los ejecutores materiales, por lo que, en el caso, y a pesar de la falta de uniformidad de la jurisprudencia sobre la cuestión, entiende procedente la aplicación de la agravante, ya que se ha inducido, directa o indirectamente, a varias personas a la ejecución de un asesinato, mediando precio en algunos de los casos. Puede entenderse, por lo tanto, que se ofrece una respuesta inteligible.
De todos modos, el recurrente plantea en el último apartado de este motivo de casación la vulneración del principio non bis in idem al haber apreciado al tiempo la condición de inductor y la existencia de precio, de forma que es posible una respuesta sobre el fondo sin necesidad de devolver la causa al tribunal que dictó la sentencia que se recurre. Ello determina la desestimación de esta queja.
4. En la última de las cuestiones de este motivo, plantea la compatibilidad entre la condición de inductor y la agravante de precio.
Como se afirma en la
STS nº 539/2003, de 30 de abril , '
En cuanto a la agravante de precio, la jurisprudencia ha señalado que para poder apreciar la agravante de precio o recompensa '...
En cuanto a la compatibilidad de inducción y precio, la jurisprudencia no ha mantenido un criterio totalmente uniforme. Así, mientras en algunas Sentencias ha afirmado la naturaleza bilateral de la agravación (
STS. 13 de Noviembre de 1.998 y las que cita
SSTS 7-7-1983 ,
25-4-1985 ,
21-10-1991 y
14-9-1992 ), en otras, (
SSTS 25.1.1993 ,
10.3.1986 ,
5.11.1985 ,
25.5.76 ,
17.11.1973 ), ha entendido que pudiera apreciarse una vulneración del principio 'non bis in idem' si se aplica la agravante al inductor cuando la inducción o instigación aparece fundada únicamente en el ofrecimiento del precio. (
STS nº 1813/2002, de 31 de octubre ). Así, al lado de sentencias que niegan la compatibilidad de la condición de inductor con la agravante de precio, que se aplicaría solo al inducido, que ejecuta el acto pactado por esa razón, no faltan otras resoluciones '...
Aunque será preciso examinar las características del caso, si la única razón de que el inducido acepte la propuesta del inductor es el precio, la agravante podrá ser cuestionada. Sin embargo, no existirá inconveniente si la inducción encuentra otras bases y el precio es un elemento añadido, no imprescindible, que demuestra una mayor antijuricidad en la conducta. Sin perjuicio de que el Tribunal entienda que, en general, no existe inconveniente en apreciar una mayor antijuricidad en los casos de inducción en los que se utiliza el precio para mover la voluntad del inducido.
En el caso, la cuestión carece de la trascendencia que le otorga el recurrente. Pues, como se dice en la sentencia impugnada, la inducción inicialmente se dirige hacia el coacusado Bienvenido , cuñado del recurrente, a quien, sin que medie precio como método de inducción, se le propone participar en la acción de quitar la vida a Mario , para lo cual deberá proceder a buscar a una persona que lo ejecute, esa sí, mediante precio. Por lo tanto, en la acción inductora del recurrente concurrió el ofrecimiento de precio a algunos de los inducidos y no a otros, actuando estos últimos en su participación en el hecho delictivo por la influencia de elementos diferentes del precio, por lo que la apreciación de la concurrencia de la agravante no vulnera el principio non bis in idem.
El motivo, por lo tanto, se desestima.
1. Las alegaciones contenidas en este motivo, que reproducen las efectuadas en otros motivos del recurso, ya han sido resueltas en anteriores fundamentos jurídicos. En cuanto a la alevosía, la responsabilidad del recurrente no deriva de la existencia de pruebas respecto a las instrucciones dadas al ejecutor material para cometer el hecho de una determinada forma, pues tal cosa no se ha declarado probada. Por el contrario, los jurados han declarado probado que desconocía la forma concreta, de la ejecución, específicamente, los detalles, y el Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación, no ha alterado esos hechos. Sin embargo, como ya hemos dicho respecto del recurrente Bienvenido , el jurado consideró probados con 9 votos a favor los hechos contenidos en la proposición 8ª, según la cual 'Si, de esta forma, y concertado con otra u otras personas, se hicieron seguimientos a Mario , logrando, así, ubicar su domicilio, el de su novia, o el aparcamiento de su casa o el de su lugar de trabajo, controlando sus movimientos a fin de encontrar el momento en el que había de materializarse la muerte del Sr. Mario '. Igualmente declaró probados por 9 votos a favor los hechos contenidos en la proposición 12ª, según la cual 'Si, en ejecución del plan criminal instado por el acusado Paulino , la mañana del día 9 de febrero de 2009, a las 8:15 horas, Mario , cuando iba andando por la calle Santaló de Barcelona, fue abordado por una persona y recibió, por detrás, un disparo en la nuca, realizado con la pistola Daewoo, que acabó con su vida por lesión medular alta por traumatismo agudo por proyectil de arma de fuego'. Y aunque, por 9 votos, se consideró no probado que el recurrente 'conocía que, en ejecución del plan criminal, el ataque que acabó con la vida de Mario se produjo aprovechando que éste se hallaba totalmente desprevenido, recibiendo el disparo por detrás, en la nuca, y sin posibilidad, por esta circunstancia, de oponer una defensa eficaz de su persona', (proposición 13ª del objeto del veredicto referido al recurrente), sin perjuicio de la defectuosa redacción puesta de relieve por alguno de los recurrentes, los jurados han explicado en la motivación del veredicto que no hay nada que corrobore que Paulino 'pudiera conocer el detalle concreto de cómo iba a ejecutarse el plan'.
Dado este conocimiento, que los jurados declaran probado, y habiendo concurrido la alevosía en la acción del autor material, es correcto establecer que el recurrente deberá responder como inductor de asesinato por alevosía, teniendo en cuenta que quien contrata a un sicario para que, por precio, cause la muerte a otra persona con la que no le une relación alguna, ha de considerar como altamente probable que el hecho se ejecute de forma que se asegure el resultado y se supriman las posibilidades de defensa del atacado, de manera que no exista peligro para el autor derivado de una posible acción defensiva. Es decir, con otras palabras, que se lleve a cabo de forma alevosa, como efectivamente ocurrió. Por lo tanto, conociendo el plan, dada aquella alta probabilidad y no existiendo datos en los hechos probados que permitan sostener que el recurrente excluyó la ejecución alevosa, de forma que su concurrencia debiera ser valorada como una desviación imprevisible por parte del autor, ha de responder como inductor de un asesinato por concurrencia de la agravante de alevosía.
Es claro que, con lo dicho, no se afirma que el encargo a un sicario para que cause la muerte a otra persona implique la alevosía, pues esta debe concurrir en la ejecución, no iniciada al momento del acuerdo. Lo que se dice es que, si el sicario actúa alevosamente, el inductor que conoce las líneas generales del plan, que no ha puesto limites a la ejecución o no ha pactado una forma no alevosa para la misma, responde por alevosía, en tanto que acepta esa forma de actuar como altamente probable.
2. En cuanto a la agravante de precio, ya hemos señalado que la jurisprudencia mayoritaria admite la aplicación a quien entrega el precio y a quien lo recibe, y que la aplicación al inductor no vulnera la ley. En el caso actual, además, no media el precio en todos los afectados por la inducción.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Heraclio
En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 139.1º del Código Penal , y argumenta que, declarando probado el jurado que el recurrente no conocía la situación de sorpresa e indefensión en que fue atacada la víctima, la aplicación de la alevosía supone una modificación de los hechos probados, lo que formalmente no se ha producido.
1. La cuestión que se plantea ha sido ya resuelta en anteriores fundamentos jurídicos. El Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación, no modificó los hechos que el jurado declaró probados, sino que examinó las condiciones para hacer al partícipe responsable de las circunstancias de la ejecución llevada efectivamente a cabo por el autor material del hecho. No se trataba de modificar el relato de hechos probados, sino de establecer, dados esos hechos, cuál era la responsabilidad del cooperador necesario en lo ejecutado por el autor material. En ese sentido, afirmó, en consonancia con la doctrina de esta Sala, que el partícipe responde de las circunstancias de la ejecución que puedan considerarse dentro de lo pactado, en el sentido de que no puedan valorarse como desviaciones imprevisibles, que serían únicamente imputables a quien las lleva a cabo. Las circunstancias objetivas, en cuanto consisten en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla se comunican a quien las conozca en el momento de la acción o de su cooperación para el delito, artículo 65.2 del Código Penal , lo que resulta aplicable al caso de la alevosía al tratarse el asesinato de una modalidad agravada del homicidio. En este sentido, la jurisprudencia ha entendido que para entender concurrente ese conocimiento basta el propio del dolo eventual.
2. En el caso, el recurrente conocía por el pacto previo los aspectos del plan relativos a la persona que iba a ser atacada y a las características del ejecutor material. Es decir, sabía que se habían concertado para matar a un tercero, para él desconocido, y que se había contratado para ello a otro de los acusados mediante un precio, así como que éste no tenía relación previa alguna con la víctima. Además, sabía que el contratado como ejecutor de la muerte tenía en su poder, para la ejecución del plan, un arma de fuego, concretamente una pistola, cuando se dirigieron ambos hacia el lugar donde se llevaría a cabo el ataque, y, no existía entonces, ni tampoco se alega ahora, la concurrencia de ningún dato que indicara la posibilidad real de que la víctima fuera también armado o dispusiera de algún sistema de defensa o protección. Todas esas circunstancias ponen de relieve, para cualquiera, siempre que no padezca ningún déficit intelectual o defectos de percepción, la alta probabilidad de que el hecho se ejecute de forma alevosa, pues es característico de la figura del sicario la ejecución suprimiendo las posibilidades de defensa con la finalidad de asegurar el resultado sin riesgos para su persona, por lo que no existiendo elementos que permitan afirmar que esos modos y medios de ejecución fueran excluidos, el recurrente deberá responder, pues de esa forma fueron efectivamente ejecutados los hechos.
Además, al igual que ocurre con los demás recurrentes, los jurados declararon probados por unanimidad los hechos contenidos en la proposición 4ª del objeto del veredicto a él referido, según la cual 'si, con el fin antedicho, el acusado
Heraclio buscó y encontró a otra persona en Madrid que trajo hasta Barcelona y, a través de la información que le fue facilitada a él y a otra persona, se hicieron seguimientos a
Mario , logrando así ubicar su domicilio, el de su novia, o el aparcamiento de su casa, controlando sus movimientos a fin de encontrar el momento en el que había de materializarse la muerte del Sr.
Mario , actos, todos ellos, imprescindibles para la consecución de sus fines'. También se declaran probados por unanimidad los hechos contenidos en la proposición 8ª, según la cual, 'si el acusado
Heraclio conocía, en ejecución del plan criminal instado por otro acusado, que la mañana del día 9 de febrero de 2009, a las 8:15 horas,
Mario , cuando iba andando por la calle Santaló de Barcelona, fue abordado por otra persona y recibió, por detrás, un disparo en la nuca, realizado por la pistola Daewoo, que acabó con su vida por lesión medular alta por traumatismo agudo por proyectil de arma de fuego'. Y, aunque se declararon no probados por unanimidad los hechos contenidos en la proposición 9ª, según la cual el recurrente 'conocía que el ataque que acabó con la vida de
Mario se produjo aprovechando que éste se hallaba totalmente desprevenido, recibiendo el disparo por detrás, en la nuca, y sin posibilidad, por este hecho, de oponer una defensa eficaz de su persona', y sin perjuicio del deficiente redactado de las distintas proposiciones, los jurados aclaran la inicial contradicción señalando en la votación que no encontraron nada que corrobore que el recurrente '
Por todo ello, el motivo se desestima.
1. Las cuestiones planteadas en el motivo han sido resueltas también en anteriores fundamentos jurídicos. De un lado, como hemos dicho, el Tribunal de apelación no ha alterado el relato de hechos probados, sino que ha establecido las consecuencias que, a su juicio, cabe extraer de los declarados probados por el jurado, y lo ha hecho, en ocasiones, de forma no coincidente con las tesis de la Magistrado Presidente, lo cual está dentro de sus competencias como tribunal de apelación. También hemos dicho que la existencia del dolo eventual requiere la prueba del conocimiento de determinados hechos, en tanto que generan un peligro jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido por el tipo, así como la aceptación del resultado altamente probable. Establecidos como probados esos hechos, y establecido igualmente el conocimiento del sujeto respecto de los mismos, la discusión acerca de si esos hechos conocidos por el sujeto son suficientes para apreciar dolo eventual respecto del resultado, es eminentemente jurídica. De manera que para resolver en sentido contrario al del tribunal de instancia, el de apelación o casación no precisa de alteración alguna de los hechos probados, debiendo realizar solamente una valoración jurídico penal de los mismos.
También hemos señalado que si bien el artículo 65.2 del Código Penal exige para la comunicabilidad de las circunstancias que consisten en la ejecución material del hecho o en los medios empleados que el partícipe las conozca en el momento de la acción o de su cooperación, la jurisprudencia ha entendido que es suficiente el dolo eventual ( STS nº 1306/2011, de 19 de octubre ).
2. En el caso, el Tribunal del jurado declaró probados los hechos ya recogidos en esta sentencia. Entre ellos, que el recurrente se concertó con Bienvenido para dar muerte a Mario y que a su vez contactó con Artemio , quien luego resultó el autor material de la muerte. Ninguno de ellos tenía relación previa con la víctima, y en los días anteriores al hecho estuvieron siguiéndolo y realizando vigilancias sobre el mismo con fines de preparación. Además, en cuanto se refiere concretamente al recurrente, consideró probado que el día de los hechos sabía que el autor material llevaba una pistola, que el hecho se ejecutó sobre las 8,30 horas de la mañana de un día laborable y en una calle de Barcelona, y que lo estaba esperando en el vehículo en el que le facilitó la huida del lugar trasladándose ambos a Madrid. Igualmente declara probado que no sabía que el disparo se hubiera realizado de forma sorpresiva, por detrás, alcanzando la nuca de la víctima y que ésta no hubiera tenido oportunidad de defenderse, lo cual, como hemos dicho, refieren los jurados al conocimiento de los detalles. Pero los jurados declararon probado por unanimidad que el recurrente sabía que, en ejecución del plan criminal instado por otro acusado, en la mañana del día 9 de febrero de 2009, a las 8:15 horas, Mario , cuando iba andando por la calle Santaló de Barcelona, fue abordado por otra persona y recibió, por detrás, un disparo en la nuca.
Por lo tanto, el recurrente sabía que la muerte iba a ser ejecutada por un sicario, que actuaba como tal mediante precio; que habían seguido y vigilado a la víctima para controlar sus movimientos; que el día en que se iba a ejecutar el hecho, quien iba a actuar como autor material llevaba una pistola; y que el ataque se realizaría en una calle de Barcelona a las 8,30 horas de un día laborable mediante un disparo en la nuca. Todos estos datos eran conocidos por el recurrente y de ellos resulta la altísima probabilidad de que el sicario ejecutara el hecho garantizando el resultado mediante la supresión de las posibilidades de defensa de la víctima, eliminando al tiempo el riesgo de cualquier acción defensiva. Es decir, de una actuación alevosa.
Es cierto, como señala el recurrente, que no fue interrogado el jurado expresamente acerca de si el recurrente admitía la posibilidad de que los hechos ocurrieran en forma alevosa, pero también lo es que, dados los aspectos fácticos que declaró probados, que el recurrente conocía por participar en ellos y no mediando ningún elemento excluyente de la alevosía, tal aceptación resulta de la alta probabilidad de que así ocurrieran los hechos y de la continuación en la participación por parte del recurrente. No se formuló al jurado una proposición para que se manifestara expresamente sobre ese particular, pero dados los hechos probados no era necesario, cuando además, es una cuestión que nadie puso en duda y que resulta obvia.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
La cuestión ha sido resuelta en sentido desestimatorio en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación, por lo que procede remitirse a las consideraciones efectuadas en dicho lugar.
El motivo se desestima.
1. Como ya hemos señalado, es necesario que el precio influya de forma relevante en la decisión del autor. No es preciso que materialmente se realice la entrega con anterioridad al hecho, pues la agravante contempla las distintas opciones expresadas con los términos precio, recompensa o promesa, lo que incluye actos de remuneración o retribución posteriores a los hechos, pero debe existir un pacto previo a los mismos en ese sentido, de manera que el precio, la recompensa o la promesa incidan decisivamente en la ejecución de la conducta, aunque no es imprescindible que constituyan la única razón.
2. En el caso, el Tribunal del jurado declaró probado que Paulino , decidido a acabar con la vida de Mario entró en contacto con Bienvenido , comunicándole sus intenciones que este aceptó, encargándose de contactar con otras personas que materializaran su muerte. Que Paulino pactó el pago de una contraprestación económica. Que Bienvenido contactó con el recurrente, al que hizo partícipe de la voluntad de Paulino de dar muerte en Barcelona a Mario , concertándose con él para tal fin. Que después del hecho, el día 9 de febrero, Bienvenido se desplazó a Madrid con la finalidad de efectuar el pago pactado con Paulino por la muerte de Mario , tanto a Heraclio como a Artemio , quienes efectivamente cobraron dicho precio.
De esos hechos resulta con claridad que el recurrente percibió una compensación, retribución o recompensa por su participación en los hechos, y que la entrega se había pactado con anterioridad (así resulta de la respuesta de los jurados a la correspondiente proposición del objeto del veredicto), pues así se desprende de que se acordara por parte de Paulino ofrecer una contraprestación económica a los ejecutores que encontrara Bienvenido , de que el recurrente conociera su voluntad a través de este último y de que, ejecutados los hechos, se hiciera por éste la entrega del dinero a los dos ejecutores del asesinato. No aparece en el hecho probado, ni tampoco en la fundamentación jurídica, ninguna otra razón relevante para participar en un hecho de esas características. Al contrario, en la sentencia impugnada se recogen en la fundamentación jurídica elementos probatorios que revelan que existió un pacto de retribución previo a los hechos, como la declaración policial del coacusado Artemio , ratificada al día siguiente a presencia judicial en la que reconoció que recibirían 12.000 euros de los que Heraclio se quedaría con 3.000. Manifestación que aparece corroborada por el hecho acreditado de la entrega del dinero por parte de Bienvenido precisamente al recurrente.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. Reiterando las consideraciones anteriormente realizadas respecto a la cuestión relativa a las alegaciones de vulneración de la presunción de inocencia, ha de señalarse que el recurrente no plantea ninguna cuestión relacionada con la inexistencia o la validez de la prueba de cargo, sino que cuestiona su suficiencia defendiendo otra valoración distinta de la efectuada por el jurado y considerada racional por parte del Tribunal Superior de Justicia. Como hemos advertido, el control sobre la valoración de las pruebas en este marco no suponen la sustitución del criterio del Tribunal de instancia o del de apelación por el del Tribunal de casación, sino la verificación de la racionalidad del proceso valorativo.
2. Ya hemos señalado en el anterior fundamento jurídico que la prueba de cargo que acredita la percepción de un precio por parte del recurrente viene constituida por la declaración sumarial del coacusado Artemio ratificada a presencia judicial y corroborada por el hecho de la entrega por parte de Bienvenido del dinero pactado a Heraclio y a Artemio inmediatamente después de los hechos. Además, se han valorado las declaraciones de los coacusados Bienvenido y Heraclio en este mismo sentido. El Tribunal Superior de Justicia ha considerado razonable la valoración de las pruebas por parte de los jurados, que además declararon expresamente probado que el recurrente pactó recibir una contraprestación económica por participar en los hechos para dar muerte a una persona, y no se aprecia ahora que esa decisión sea contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. Hemos de reiterar las consideraciones antes efectuadas sobre la presunción de inocencia y el control que corresponde a este Tribunal sobre la valoración que el de instancia ha efectuado, con las precisiones necesarias cuando se trata de procedimientos ante tribunales de jurado y la cuestión ya ha sido sometida y resuelta por el Tribunal que resuelve el recurso de apelación.
2. En el caso, el Tribunal Superior ha considerado razonable la valoración de la prueba efectuada por los jurados y las conclusiones fácticas alcanzadas por los mismos. Se tiene en cuenta que el coacusado Bienvenido contactó con el recurrente, que fue quien se encargó de buscar a la persona adecuada para ejecutar el plan; que efectivamente contactó con quien luego dispararía contra Mario quitándole la vida; que se desplazó junto con él desde Madrid a Barcelona dos días antes de los hechos; que se mantuvieron juntos esos dos días compartiendo la misma habitación de hotel, sabiendo desde entonces que utilizaría una pistola; que se trasladó junto con Artemio al lugar de Barcelona donde se efectuaría el ataque, esperándolo en el automóvil; y que lo ayudó a huir del lugar, viajando a continuación ambos hasta Madrid. A lo que puede añadirse por su obviedad, que si se trataba solo de asustar a la víctima carece de sentido que siendo varios los autores solo interviniera en la acción uno de ellos; y, en segundo lugar, que igualmente carece de sentido que la decisión final de causar la muerte a la víctima fuera tomada solo y por propia iniciativa por el ejecutor material, cuando es evidente que su único interés era cumplir con lo que le había sido encargado.
El Tribunal ha valorado el reconocimiento del traslado a Barcelona junto con el autor material por encargo de Bienvenido ; las imágenes captadas desde las cámaras del aparcamiento de la víctima en las que aparece el recurrente durante los días previos al asesinato en que se hicieron seguimientos y vigilancias; la factura, y su propia aceptación, de la estancia en un hotel junto con el autor material los dos días anteriores al hecho; el reconocimiento de la recepción de una cantidad de dinero para él y para Artemio tras el asesinato; y las declaraciones de los coimputados.
Deducir de todo ello, como ha hecho el jurado, que el recurrente había aceptado participar en un plan que suponía atentar contra la vida de un tercero no contraviene las reglas de la lógica ni las máximas de experiencia, por lo que la conclusión del Tribunal Superior de Justicia al entender que no se ha vulnerado la presunción de inocencia es completamente razonable.
El motivo se desestima.
Fallo
Que debemos
Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.
Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez
