Sentencia Penal Nº 278/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 278/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 162/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO

Nº de sentencia: 278/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100575

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 162/15

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma de Mallorca

Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 334/13

SENTENCIA Nº 278/15

S.S. Ilmas.

DOÑA SAMANTHA ROMERO ADÁN

DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSELLÓ

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

En Palma de Mallorca, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª SAMANTHA ROMERO ADÁN y de los Ilmos. Srs. Magistrados Dña. ELEONOR MOYÁ ROSELLÓ y D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ ,el presente Rollo de esta sección número 162/15 en trámite de apelación contra la Sentencia número 474/2013 dictada el día 30 de abril de 2015, en el procedimiento abreviado número 334/2013, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 7 de Palma de Mallorca, en el procedimiento abreviado número 334/15, dictó en fecha de 30 de abril de 2015 Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a la acusada Raimunda , como responsable de un delito continuado de apropiación indebida precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil abonará a City Clean S.L. la cantidad de 18.604,57 euros como indemnización de perjuicios.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del Procurador D. Rafael Amengual Vaquer, en nombre y representación de Dª. Raimunda , en el que solicitaba que se revocase la Sentencia recurrida y se absolviese a la recurrente del delito por el que había sido condenada.

El Procurador de los Tribunales D. Andrés Ferrer Capó, en nombre y representación de la entidad City Clean S.L., presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación planteado, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal, en su informe de 09/06/2015, impugnó el recurso de apelación planteado e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera mediante diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2015. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Ponente, previa la oportuna deliberación, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por parte de Dª. Raimunda contra la Sentencia número 474/2013, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma de Mallorca en el procedimiento abreviado número 334/15. La recurrente resultó condenada como autora de un delito continuado de apropiación indebida, con la atenuante de dilaciones indebidas. El único motivo de apelación que señala en su escrito es el error en la apreciación de las pruebas, incorrecta calificación de los hechos y vulneración del principio de presunción de inocencia. Considera que las declaraciones testificales han sido erróneamente valoradas y que los hechos no acontecieron tal y como se relata en la Sentencia recurrida. Por ello solicita la absolución del delito por el que fue condenada.

La parte apelada, la entidad City Clean S.L., se opone al recurso al entender que no ha existido errónea valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal impugna también el recurso de apelación en base a que la Sentencia recurrida es ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-La recurrente articula su recurso de apelación en un único motivo de apelación en el que engloba el error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia. Sin embargo de la lectura de su escrito se observa que realiza su propia valoración de toda la prueba practicada en el plenario, en especial de las testificales, alcanzando una conclusión valorativa distinta a la que se expresa en la Sentencia recurrida. Ahora bien, ya adelanta esta Sala que la valoración del apelante no puede ser compartida.

No ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.1 de la C.E . En el juicio se practicó prueba suficiente para enervar tal derecho constitucional de la acusada y llegando a la conclusión, más allá de toda duda razonable, de que la acusada cometió un delito continuado de apropiación indebida. La STC 17/2002, de 28 de enero , señala que la presunción de inocencia ha de ser concebida como una 'regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).

En otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual 'exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 ' ( SSTC 111/1999 (LA LEY 9267/1999), de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 (LA LEY 3993/1998), 'la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

La prueba de cargo practicada en el plenario, en esencial las testificales y la documental aportada, ha sido suficiente para enervar el derecho constitucional de presunción de inocencia. Toda esta prueba, que se analizará en los siguientes fundamentos, confluye en el acervo necesario para considerar a la recurrente autora de los hechos imputados. No hay que confundir falta de prueba con errónea valoración de la misma, puesto que sin prueba suficiente la pretensión de la acusación decae por completo. Sin embargo en este caso ha existido prueba suficiente, sin vulneración de derechos constitucionales, y en cuanto a su valoración será objeto de análisis a continuación.

TERCERO.-Tampoco cabe acoger la pretensión de que la prueba practicada en el plenario haya sido erróneamente valorada por el Juez de lo Penal. Para apreciar una errónea valoración de la prueba ha de requerirse un equivocado planteamiento de los hechos. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La conclusión alcanzada no puede ser otra que la referida en la Sentencia recurrida. La única prueba practicada que se postulaba en contra de la versión de la acusación fue la declaración de la propia acusada. Así manifestó que estuvo trabajando en la empresa City Clean S.L. de 2006 a 2012 como auxiliar administrativa y era la encargada de llevar la contabilidad. Declaró que la clave o contraseña de la caja donde se guardaba el dinero en efectivo la tenía solo ella y Estela , otra empleada. En lo demás manifestó que la hoja de Excel donde se hacía la llevanza de la contabilidad se podía modificar desde cualquier ordenador de la empresa, no solo desde el suyo. Sin embargo esta afirmación no coincide con lo declarado por el resto de los testigos. Únicamente reconoció haberse equivocado en un asiento.

CUARTO.-Ninguna de las testificales que depusieron en el acto del juicio resultó ser favorable a los intereses de la acusada. Así Juliana manifestó que la clave de la caja solo la tenía la acusada y que era ella además quien llevaba el dinero y la contabilidad, ya que las demás trabajadoras se encargaban de otros asuntos. Solamente en los períodos en que la sustituía Estela otra persona era la encargada de manejar el dinero. A este respecto la declaración de Estela también fue en el mismo sentido, al apuntar que la recurrente era quien recogía el dinero y lo pasaba a una hoja de Excel. En el juicio se hizo alusión en repetidas ocasiones a esta hoja de Excel, lugar donde se apuntaban las entregas de dinero, y la conclusión obtenida a raíz de lo manifestado por los testigos fue que en los demás ordenadores de la empresa, conectados en red, se podía ver dicha hoja (en modo lectura), pero solamente se podía modificar o manipular desde el ordenador de la recurrente.

Sin embargo resultó ciertamente esclarecedora la declaración de Rafaela , quien sustituyó a la recurrente en su puesto de trabajo en 2012 cuando esta fue despedida de la empresa. Fue quien se dio cuenta del desfase en las cuentas entre 2008 a 2011, y que existía un descuadre de unos 18.000 euros. En esencia se percató que había una diferencia entre la contabilidad y el efectivo, y la vista de que la recurrente era quien recibía el dinero de los repartidores, lo metía en la caja y lo llevaba al banco (y solo se podía modificar la hoja de Excel desde su ordenador), todo indicaba que había sido ella la causante de dicha irregularidad. En el mismo sentido declaró Genaro .

Tanto Erica como Santiago manifestaron que solo la recurrente llevaba la contabilidad y que a la hoja de Excel tenía acceso pero solo para lectura, sin poder manipularla. Para poder modificarla había que hacerlo desde el ordenador de la recurrente. Y por último los empleados repartidores que depusieron en el acto del juicio vinieron a declarar que ellos solamente entregaban el dinero a la recurrente y que únicamente comprobaban que el dinero entregado coincidiera con el del arqueo.

No ha existido, por tanto, ningún error en la valoración de la prueba ni falta de prueba de cargo suficiente sobre la que fundar el fallo condenatorio sobre la acusada. La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ). La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

El razonamiento que alcanza en la Sentencia es plenamente lógico y coherente con la prueba practicada y suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada. De toda la prueba se infiere que la acusada, como empleada de City Clean S.L. en calidad de auxiliar administrativa, era la encargada de recibir el dinero que le entregaban los repartidores y comprobar que las cantidades coincidían con el arqueo. Una vez recibido detraía una parte del mismo (pequeñas cantidades) y apuntaba una cantidad inferior en la hoja de Excel que utilizaba para llevar la contabilidad. Esas cantidades se las quedaba para si hasta alcanzar un montante de todo lo sustraído de alrededor de 18.000 euros. Todo ello realizado durante los años 2008 a 2012, hasta que fue despedida (despido ocasionado por motivos distintos). Ha quedado acreditado que la hoja de Excel que utilizaba para apuntar las entregas de dinero solo se podía modificar desde su ordenador, con lo solo ella tenía acceso dado que su puesto únicamente era ocupado por Estela en sustitución de la recurrente en períodos de vacaciones, y que desde los demás ordenadores de la oficina solo se podía acceder a dicha hoja pero en modo lectura, sin capacidad para manipularla ni modificarla. Sobre la posibilidad de si Estela , durante el tiempo que la sustituía y por tanto utilizaba su ordenador pudiera haber sido la autora de los hechos, no es acorde a lo que se observó en el acto del juicio. Las sustracciones de dinero fueron llevadas a cabo en un período de tiempo muy largo (casi cuatro años) y no solamente en períodos vacacionales o en ocasiones puntuales. La gran parte del tiempo fue la recurrente quien ocupaba su puesto y por tanto el acceso tanto al dinero como a la hoja de contabilidad por parte de terceras personas era más bien limitado. Decae por tanto la pretensión de la recurrente de que fuera manipulada por otra persona la hoja de contabilidad. En definitiva, de la documental obrante se extrae que las apropiaciones de dinero no fueron en actos aislados o esporádicos, sino durante un período de cuatro años en el que la recurrente manejaba de manera casi exclusiva la contabilidad de la empresa.

Por ello queda plenamente acreditado el recorrido que hacía el dinero, desde su entrega por los repartidores y su recepción por la recurrente, previa anotación en la hoja, y su posterior ingreso en la caja fuerte siendo finalmente ingresado en el banco. En definitiva, era la recurrente quien tenía facultades de disposición, casi en exclusividad, de la recaudación del dinero de la empresa. A esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para sí a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba ( STS 3991/2015, de 23 de septiembre ).

En conclusión, ha existido prueba de cargo válida y suficiente en el presente caso, sin apreciar errores en el razonamiento ni alcanzar una conclusión ilógica o irracional. Ante ello procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar íntegramente la Sentencia recurrida.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Amengual Vaquer, en nombre y representación de Dª. Raimunda , contra la Sentencia número 474/2013 , dictada el día 30 de abril de 2015, en el procedimiento abreviado número 334/2013 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma de Mallorca, la cual SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia D. Luis Márquez De Prado Moragues


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