Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 278/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 38/2015 de 20 de Marzo de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 278/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100269
Núm. Ecli: ES:APM:2015:4999
Núm. Roj: SAP M 4999/2015
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934580
- 28035Teléfono: 914934580,914933800 Fax: 91493457937050100N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000622
Apelación Juicio de Faltas 38/2015
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada
Juicio de Faltas 135/2014
Apelante: D./Dña. Guillermo
Letrado D./Dña. SANTOS ROZALEN RODRIGO
Apelado: D./Dña. Lucas y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA JESUS CIUDAD PEREZ DE COLOSIA
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 278/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)
SECCIÓN SEPTIMA)
MAGISTRADA)
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA)
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de
Coslada en el juicio de faltas nº 135/2014; habiendo sido partes, de un lado como apelante Guillermo , y de
otro, como apelados Lucas y el Ministerio fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'No procede la determinación de los hechos probados al estar la falta prescrita, como se explicará en el párrafo siguiente'.
FALLO: 'Que debo ABSOLVER a Lucas y Guillerma como responsables en concepto de autor de una falta de MALTRATO DE OBRA, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Guillermo se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se opusieron a la estimación del recurso interpuesto Lucas y el Ministerio fiscal, impugnándolo en todos sus extremos, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número de referencia, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando fecha para su resolución el día 30 de enero.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que así se declaran en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillermo lo es para mostrar su discrepancia con la consideración contenida en la sentencia de estar prescrita la acción penal ejercitada en la presente causa. Realiza el apelante un resumen de las actuaciones practicadas desde la fecha de la presentación de la denuncia, el 19 de enero de 2013 , para de ello colegir que no se ha producido una paralización por tiempo superior a 6 meses y en consecuencia no se ha producido la prescripción de la falta.
El Juzgado de la Instancia ha apreciado la operatividad del instituto de la prescripción por considerar, a tenor de los aumentos expuestos en la sentencia, que el procedimiento no se ha dirigido contra el denunciado sino después de transcurrido un plazo superior a 6 meses desde la ocurrencia de los hechos.
Para el análisis del motivo debe tenerse en consideración que, con respecto a la institución de la prescripción, señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007 , de 10 -V).
La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria.
Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19- VII; y 1146/2006, de 22 -XI).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/1995, de 22-IX ; 1211/1997, de 7-X ; 1146/2006, de 22-XI ; y 383/2007 , de 10 -V).
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, se aprecia que efectivamente ocurridos los hechos el día 19 de enero de 2013, según consta en la denuncia, no se hizo mención alguna de la persona del hoy recurrente hasta el auto de fecha 8 de abril de 2014. Las demás actuaciones que se reseñan por el apelante no contienen indicación alguna de quien fuera la persona del denunciado, siendo así que el expediente seguido ante la jurisdicción de menores hacía referencia al denunciante en la presente causa, figurando el aquí denunciado en calidad de perjudicado (folio 71 de las actuaciones).
Debe tenerse en cuenta que lo que la Ley exige 'no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable de manera concreta e individualizada' ( Sentencias números 1/97 de 28-10 , 801/98 de 25-1 y núm. 1097/2004 de 7-9 del Tribunal Constitucional).
En igual sentido la Sala 2ª del Tribunal Supremo dice: 'No se puede admitir que se haya dirigido el procedimiento contra el culpable cuando simplemente se está investigando quien puede serlo, si no tan solo cuando en el procedimiento se haya determinado y designado quien puede serlo, identificándolo por su nombre'. ( Sentencia de 30-4-97 y de 11-11-97 de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo). ( Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 6ª, S 16-2-2011 ).
La actual regulación del Código Penal hace referencia de modo expreso a la necesidad del dictado de tal resolución en un plazo determinado, y así se consigna en el apartado segundo del citado artículo 132 que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo'.
A la vista de las anteriores consideraciones, no puede sino afirmarse que la falta de práctica de actuación procesal alguna respecto del denunciado, quien ni tan siquiera ha sido nominado en las resoluciones dictadas en el presente procedimiento hasta la fecha indicada, hace que deba considerarse prescrita la infracción objeto del presente procedimiento por haber transcurrido un plazo superior a seis meses sin que el procedimiento se dirigiera contra el culpable.
TERCERO.- En cuanto a la segunda de las alegaciones, de carácter formal, por no contener el relato fáctico referencia alguna a los hechos objeto de la denuncia, debe tenerse en consideración que en la presente causa la prescripción fue alegada como cuestión previa por el Ministerio fiscal al inicio de las sesiones del Juicio oral, siendo por ello correcta su resolución en sentencia como lo ha hecho el magistrado Juez 'a quo', si bien es cierto que se hubiera debido identificar de forma precisa los hechos objeto de acusación en el presente procedimiento, ello carece de relevancia a los efectos impugnativos, puesto que ninguna indefensión para el apelante se anuda a tal defecto.
No procede la declaración de nulidad que se postula, por cuanto es correcta la forma de Sentencia por la que se ha acordado la prescripción de la infracción denunciada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por Guillermo contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada en el juicio de faltas nº 135/2014, y, en consecuencia, se confirma dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA TERESA GARCIA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
