Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 278/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 21/2015 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN
Nº de sentencia: 278/2015
Núm. Cendoj: 50297370062015100446
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1896
Núm. Roj: SAP Z 1896/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (PA) Nº 21/2015
SENTENCIA NÚM. 278/2015
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticinco de Septiembre de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 2663/2012,
Rollo de Sala núm. 21/2015, procedente de Juzgado de Instrucción número Dos de Zaragoza por delito de
estafa, contra los acusados Alvaro , nacido en Argavieso (Huesca), el día NUM000 de 1946, con D.N.I.
nº NUM001 , hijo de Braulio y Angelina , con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no
acreditada, y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Mª Pilar Amador
Guallar y defendido por el letrado D. Jesús García Huici. Y contra Doroteo , nacido en Madrid, el día NUM002
de 1971, con D.N.I. nº NUM003 , hijo de Florian y Elvira , con instrucción, sin antecedentes penales,
de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. Jose
María Angulo Sainz de Varanda y defendido por la letrada Doña Carmen Cifuentes. Y como responsable Civil
subsidiario contra OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA, S.L ., representada por el Procurador D. José María
Angulo Sainz de Varanda y defendida por el letrado D. Miguel Angel Palazón Esteban. Son parte acusadora
el MINISTERIO FISCAL y RAGUALLA S.L. representada por la Procuradora Doña Carmen Ibañez Gómez y
defendida por el letrado D. Alfonso Gracia Matute. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RUBÉN BLASCO
OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- A virtud de denuncia, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Dos de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Alvaro y Doroteo cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 15 de septiembre de 2015, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.5ª, del Código Penal , estimando como responsables del mismo en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se les impusieran las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueves meses a razón de nueve euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53. Pago de costas y a que en concepto de indemnización satisfagan a RAGUALLA S.L., 400.000 euros más intereses legales.
CUARTO .- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5ª del Código Penal , al superar los 50.000 la defraudación, estimando como responsables del mismo en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se les impusieran las penas de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de veinte euros diarios. Pago de costas con inclusión de las de la acusación particular y a que en concepto de indemnización satisfagan a RAGUALLA S.L., 400.000 euros más intereses legales. La sociedad OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. responderá del pago de dicha suma en calidad de responsable civil subsidiario.
QUINTO .- Las defensas de los acusados, en igual trámite, alegaron que sus patrocinados no habían cometido delito alguno y pidieron su libre absolución. También solicitó la absolución la defensa de OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L.
HECHOS PROBADOS Los acusados, Alvaro y Doroteo , eran presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado, respectivamente, de la mercantil OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. que al suceder los hechos tenía como socios a CR2 Patrimonial S.L., Doroteo , Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón (CAI), Caja Inmaculada Energía e Infraestructuras, ANTARES S.L., Ruperto y Juan Francisco .
La citada mercantil actuaba en el sector de las energías renovables teniendo los primeros contactos con la biomasa en 2009 y desde el año 2010 se inició en la explotación relacionada con ese producto, estando posicionada OCHO17 en Andalucía, Madrid, Zaragoza, etc., y a los efectos de fortalecer su situación y actividad negocial en ese sector, el 4 de enero de 2011 OCHO17 concertó con la mercantil Gestión Energética de la Biomasa S. L. (GEBIO), domiciliada en Salamanca, un contrato de colaboración y explotación conjunta de instalaciones de cualquier naturaleza que sean (Biomasa, Gas, Gasoil, Solar Térmica, Fotovoltaica), teniendo el contrato una duración indefinida. GEBIO se dedicaba a comercialización, diseño, instalación y mantenimiento de instalaciones y salas de Biomasa, Gas y Gasóleo. Mediante la firma del contrato OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. quedaba autorizada por GEBIO para la formación y el uso de las herramientas de cálculo y diseño desarrolladas por GEBIO en materia de Salas de Biomasa y venta de energía térmica con fuentes renovables. Igualmente, GEBIO quedaba autorizada por OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L.
para la formación y el uso de las herramientas de cálculo y diseño desarrolladas por OCHO17 en Energía Solar, Térmica, Fotovoltaica, etc. Al margen de su actividad en energías renovables, OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. con GEBIO había efectuado dos instalaciones de biomasa en dos comunidades de vecinos en Zaragoza y tenía diversos proyectos, si bien a mediados de 2011 el mantenimiento de esas dos instalaciones lo había perdido.
A finales de Mayo de 2011 Alvaro entró en contacto con el Administrador de RAGUALLA S.L., D. Bernardino que se dedicaba al sector de los áridos (suministro, transporte, excavación, movimiento de tierras y restauración de canteras) y deseaba entrar en el negocio de la venta de energía, pudiendo aportar infraestructura por medio de sus camiones, etc., iniciándose negociaciones sobre el mes de mayo de 2011 para formalizar una relación comercial por medio de la cual RAGUALLA S.L. inyectara liquidez a OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. que se encontraba en una situación de crisis económica, lo que era conocido por Bernardino . Las negociaciones se prolongaron durante un tiempo en el que se formularon diversas propuestas y contrapropuestas, interviniendo por RAGUALLA S.L. el citado Sr. Bernardino y Everardo , licenciado en derecho y dirección de empresas, y por OCHO 17 los acusados, Horacio que era director de operaciones de esa empresa y Leonardo que era contable externo, si bien se adoptaban las decisiones de dicha mercantil por el Consejo de Administración.
El 29 de mayo de 2011 por la totalidad de los socios de OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. se acordó reducir el capital social que estaba representado por 216.219 participaciones sociales con un valor cada una de 6,01 euros, reducción que se llevó a cabo minorando el valor de cada participación a 1 euro, elevándose a público el acuerdo mediante escritura pública de fecha 26 de enero de 2012 otorgada ante el Notario D. Honorio Romero.
El 21 de julio de 2011 se pactó una póliza de préstamo ICO LIQUIDEZ 2011 entre BANKIA como prestamista y OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. y el acusado Doroteo como prestatarios, siendo fiadora la entidad CR2 PATRIMONIAL S.L., teniendo el préstamo un importe de 150.000 euros.
El 22 de julio de 2011 el Consejo de Administración de OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA, S.L.
adoptó por unanimidad el acuerdo de autorizar al Presidente del Consejo para que en nombre de OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. firmara como parte prestataria con la mercantil RAGUALLA S.L. el contrato de préstamo por importe de 400.000 euros, en las condiciones propuestas por RAGUALLA S.L. en fecha 21 de julio de 2011 y aprobadas previamente en la sesión del Consejo de 22 de julio de 2011.
Con fecha 26 de julio de 2011 RAGUALLA S.L., representada por Bernardino , y OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., representada por Alvaro , firmaron un contrato de préstamo, redactado por Blas que actuaba por RAGUALLA, S.L., por el cual ésta prestaba a OCHO17 la suma de 400.000 euros para que hiciera frente a sus necesidades de tesorería. Entre los requisitos para la concesión del préstamo, en su cláusula sexta, se pactaron los siguientes: el nombramiento como gerente de OCHO 17 de D. Blas con las condiciones que se fijan en el Anexo II del contrato, para lo cual OCHO 17 debería otorgar poderes a favor de Blas para la representación voluntaria de la sociedad; el abandono de la dirección de la compañía tanto del consejero delegado, Doroteo , como del entonces gerente Horacio ; fijar la sede social en una oficina de menor coste, fijando en concepto de alquiler un presupuesto de 9.000 euros mensuales. En otras cláusulas se pacta en el contrato la posibilidad de amortizar o capitalizar el préstamo, y en este último caso se comprometen los socios de OCHO17 a realizar las acciones necesarias para que tras la capitalización del importe del préstamo, valorando cada participación en 1,33 euros, RAGUALLA S.L. alcance una cifra del 51,06% o del 58,18% del capital social según la cifra a capitalizar sea de 300.000 o de 400.000 euros. En el Anexo I del contrato se establece un plan para el supuesto de que se procediera a la entrada de RAGUALLA S.L. en la mercantil OCHO17, y se indica que el capital social es de 1.454.458,49 euros dividido en 216.219 participaciones sociales con un valor nominal cada una de 6,75%. Se acuerda para el caso de la capitalización una ampliación del capital social de 300.000 euros representados por 225.564 participaciones sociales con un valor nominal de 1,33 euros. Se da por reproducido el contrato.
Fechado a 27 de julio de 2011 para materializar el préstamo se entregó por la representación de RAGUALLA S.L. un cheque bancario nominativo a favor de OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. por importe de 400.000 euros.
Tras la entrega del cheque, Blas accedió a las instalaciones de OCHO17, así como Bernardino , teniendo reuniones con los empleados de dicha empresa, obteniendo los dos citados una mala impresión sobre el funcionamiento de aquella. Benita comentó con Blas que había pagos que eran urgentes de hacer y el Sr. Blas le respondió que si había deudas se debían pagar, sin ordenar ni negar que se hicieran los pagos, por lo que la citada trabajadora efectuó algunos por un importe en torno a los 150.000 euros, todos para satisfacer deudas de OCHO17. Los pagos se hacían utilizando la tarjeta de coordenadas para operar con la banca online.
Fechado a 2 de agosto de 2011 se remitió a los miembros del Consejo de Administración escrito firmado por Bernardino refiriendo diversas anomalías detectadas en la empresa y alegando un incumplimiento del contrato de préstamo formalizado el 26 de julio de 2011 en lo tocante a la cláusula sexta, refiriendo que Blas no tenía poderes otorgados por OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. y que se habían producido disposiciones por mas de 158.000 euros sin ser autorizadas por ese gestor. Se dice en dicha comunicación que esos pagos fueron realizados por Doroteo siendo que su papel en OCHO17 debía cesar el día 26 de julio de 2011. Solicita amortizar el préstamo más el 10% de interés.
El 4 de agosto, por parte de Alvaro se contesta afirmando que están en desacuerdo con el contenido de la anterior comunicación al no haberse producido ningún incumplimiento del contrato de préstamo y hace constar que los poderes sí estaban puestos a disposición y con conocimiento de D. Blas . Este dimitió con efectos del 6 de agosto por motivos personales.
Doroteo se había puesto en contacto con la notaría de D. Francisco Pizarro, en Zaragoza, para otorgar escritura de poderes a favor de Blas , y remitió a este un borrador de esos poderes, si bien el citado Blas no aceptó la redacción que se le había dado a los mismos y no compareció ante la notaría para recogerlos.
Con fecha 2 de agosto de 2011 se otorgó una escritura de poder por parte del acusado Doroteo en nombre y representación de OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA, S.L. a favor de Blas , ante el notario de Zaragoza D. Francisco de Asis Pizarro Moreno.
El 30 de agosto de 2011, ante la situación creada, se adoptó por el Consejo de Administración de OCHO17 el acuerdo de mantener al Consejero Delegado en sus funciones compaginándolas con las de la gerencia operativa, así como la búsqueda de un nuevo gerente.
Con fecha 18 de octubre de 2011, por la representación de Ragualla S.L. se remite a OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. comunicación por la que, ante la dimisión de D. Blas , se insta a esta última empresa al nombramiento de un gerente de conformidad con lo dispuesto en el contrato suscrito el pasado día 26 de julio de 2011.
Posteriormente se nombró como Gerente o apoderado a Valentín el 3 de enero de 2012 en virtud de escritura de tal fecha inscrita en el Registro Mercantil el 23 de febrero de 2012.
El 1 de febrero de 2012 Bernardino remite nuevo escrito a OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L.
comunicando su deseo de que el capital prestado le sea devuelto a lo largo de esa semana con los intereses devengados hasta el momento del pago.
El 9 de febrero de 2012 se remite nuevo escrito por parte de OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L.
a RAGUALLA S.L. en el que entre otras cosas se le comunica que se ha puesto en conocimiento del Juzgado de Lo Mercantil de Zaragoza su intención de iniciar conversaciones con los acreedores para poder superar la situación en que se encuentra.
Por auto de 2 de mayo de 2012 se dictó auto por el Juzgado de Lo Mercantil nº Dos de Zaragoza declarando el concurso voluntario y abreviado de OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. que fue registrado con el número 162/2912.
Desde el 27 de julio de 2011 la mercantil OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. desde sus cuentas no hizo pagos destinados a satisfacer, amortizar, o cancelar préstamos, cuentas de descuento etc, y cualquier otro tipo de operaciones financieras en las que figure como avalistas, garantes de dicha sociedad o con cualquier otra responsabilidad de forma directa o indirecta, Alvaro y Doroteo , ni familiares de ellos ni por la sociedad CR2 Patrimonial S.L.
Por Auto de 27 de septiembre de 2012 del Juzgado de Lo Mercantil nº Dos de Zaragoza , se abrió la fase de liquidación de OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. y se declaró disuelta la misma. El concurso fue declarado fortuito, por lo que el Juzgado de Lo Mercantil dictó auto de fecha 20 de mayo de 2013 archivando las actuaciones de la sección sexta del concurso.
Por el Director del Ente Regional de la Energía de Castilla y León se dictó resolución el 5 de enero de 2011 adjudicando provisionalmente a OCHO17 3FICIENCIA ENERGÉTICA S.L. el contrato de suministro de equipos, montaje y puesta en marcha de una instalación de energía solar térmica en el Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid.
Fundamentos
PRIMERO .- Las acusaciones califican los hechos como constitutivos de un delito de estafa al considerar que en las negociaciones habidas entre las representaciones de RAGUALLA S.L. y OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., por parte de la de esta se produjo una ocultación real del volumen de negocio, lo que determinó que RAGUALLA S.L. hiciera el desembolso de 400.000 euros que de otra manera no hubiera llevado a cabo. Pues bien, de la valoración de la prueba practicada nos encontramos con que los únicos testigos de cargo son las dos personas que actuaron en los hechos en nombre RAGUALLA S.L. y las manifestaciones de ambos no puede decirse que sean incriminatorias hasta el punto de poder enervar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, máxime si se tiene en cuenta la abundantísima testifical de descargo practicada en el plenario.
Sin necesidad de hacer una exposición de los requisitos del delito de estafa, la cuestión controvertida pivota sobre la concurrencia o no del engaño bastante. Las negociaciones y el contrato que, al menos en su texto final, fue redactado por Blas evidencian que el préstamo firmado entre las dos empresas citadas se condicionaba a que la gestión de OCHO17 se llevara a cabo por Blas y ello, como resulta lógico, debido no solo a que la situación económica era deficiente, sino también a la mala gestión de la empresa que se estaba haciendo por parte de Doroteo , y así lo vino a entender también la Sección Tercera de esta Audiencia en su Auto de 26 de febrero de 2014 (folios 282 y ss., tomo I), pues de lo contrario carecía de sentido el acuerdo sobre el nombramiento del nuevo gerente con cese del consejero delegado Doroteo . La representación de la empresa RUALLA S.L. afirmó en uno de sus documentos que 'no somos prestamistas, somos empresarios', lo que no obstante no impidió que se fijara un interés del 10%. Como ha quedado probado en el plenario y se corrobora con la documental aportada a la causa no contradicha por las partes, hubo numerosas comunicaciones vía internet y reuniones entre quienes intervenían por RAGUALLA S.A, y el Consejo de Administración de OCHO17 del que formaban parte representantes de CAI, habiéndose hecho envío a RAGUALLA S.L. de toda la documentación contable de OCHO17 y de aquella que se consideró necesaria por Blas o Bernardino . En lo concerniente a la partida de existencias se han puesto de manifiesto en el plenario discrepancias técnicas sobre la valoración de las mismas en las cuentas anuales, si bien sobre esta cuestión no se ha practicado una prueba pericial que permitiera dar luz sobre una cuestión técnica a resolver por un experto en la materia, al igual que en relación con la reducción del capital social y la posible entrada de RAGUALLA S.L. en OCHO17.
SEGUNDO .- Siguiendo con la cuestión relativa al negocio y existencias de OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., ha de tenerse en cuenta que ésta se hallaba implantada en el campo de las energías renovables, y que en realidad lo que buscaba en 2011 era abrir su negocio a la biomasa, y para ello firmó el convenio de colaboración con GEBIO (folios 361 y ss., tomo I) como ratificó en el plenario el Director Gerente de esa compañía, que afirmó que la misma hace servicio de venta de energía con biomasa y transformaciones de las instalaciones que utilizan combustibles fósiles en otras que utilicen biomasa, suministrando GEBIO energía transformada. Dijo que el convenio de colaboración era al 50% y que su empresa dio formación a empleados de OCHO17 en materia de biomasa, ratificando que se hizo entre GEBIO y OCHO17 la cooperación en dos instalaciones en Zaragoza, poniendo GEBIO la técnica y OCHO17 el desarrollo del trabajo, instalaciones que se hicieron en el año 2011, no habiendo tenido desde entonces nuevos contactos con OCHO17; este testigo puso de manifiesto que la actividad iba destinada esencialmente a comunidades de vecinos, y ello, como se dijo a lo largo del plenario, suponía una negociación muy lenta. La instalación del sistema de energía con biomasa era novedoso y la contratación del mismo por las comunidades de vecinos se dilataba en el tiempo, como es lógico, por el sistema de funcionamiento de tales comunidades a la hora de la toma de decisiones, debiendo tenerse en cuenta que es lógico también que la construcción de la caldera y resto de piezas de la instalación se pospusiera hasta la aceptación del proyecto por el cliente final. Una empresa con dificultades económicas no podía comprar la materia prima antes de tener un cliente al que hacerle una instalación, como igualmente era lógico que no dispusiera de la biomasa sin una instalación a la que suministrarla, todo lo cual explica que en las instalaciones de OCHO17 solo hubiera restos de material y de biomasa.
OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. tenía una voluntad de introducirse y hacerse un espacio en el sector energético que utilizaba la biomasa, y contaba con técnicos para ello, pero no con liquidez para afrontar nuevos proyectos, que es lo que necesitaba, proyectos que precisaban también de una buena gestión empresarial, imprescindible para el buen funcionamiento de una empresa y de la que estaba falta OCHO17, lo que era conocido por Bernardino y Blas , pues de lo contrario no se hubiera pactado un acuerdo como el firmado entre las empresas denunciante y denunciada que ordenaba la dimisión o cese del consejero delegado, Doroteo , y del entonces gerente Horacio . Si se adoptó este acuerdo no puede alegarse después por los responsables de RAGUALLA S.L. que la empresa estuviera mal gestionada. El pacto de 26 de julio de 2011 es en sí mismo incompatible con la invocación de ese desconocimiento previo. La reducción del capital social con carácter previo a la firma del contrato es un hecho cierto, pero no se acredita que su posible ocultación ni su tardanza en ser inscrito en el Registro Mercantil tuviera trascendencia alguna para provocar un engaño en los negociadores que actuaron en nombre de RAGUALLA S.L.
Según declaró la persona que ejerce la administración concursal, no se detectó en modo alguno una maniobra fraudulenta o engañosa por parte de los gestores de OCHO17 en su actuación de administración y el concurso se declaró fortuito, a pesar de la pretensión de RAGUALLA S.L. de que se declarase culpable.
Como ya se ha dicho antes, no consta que en el concepto de existencias se incluyeran proyectos inexistentes, como se declaró por el asesor contable, aunque ha de decirse que ciertamente se desconoce que sucedió con la licitación en Castilla y León a que se refieren los folios 877 y siguientes, si bien es cierto que la empresa de los acusados intervino en esa licitación, incluso formulando recursos administrativos.
En definitiva, es evidente que OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L. se encontraba activa y con vocación de cubrir el sector de las energías renovables y la biomasa, atravesaba una mala situación económica y de trabajo debido a la crisis económica y lo lento de la materialización de sus proyectos por la naturaleza de sus clientes, especialmente en la rama de la biomasa dado que era un producto incipiente, pero no consta que se produjera un engaño bastante dirigido a los representantes de RAGUALLA S.L. para conseguir el préstamo de los 400.000 euros. Bernardino , dada su actividad profesional en el campo de los áridos, era conocedor también de la crisis económica que afectaba a la construcción.
TERCERO .- Pero al margen de lo anterior, hay otra cuestión que a juicio del Tribunal es de gran importancia y debe ser valorada a la hora de resolver la controvertida. Materializado el préstamo, con la condición ya repetida con anterioridad, se produjo una situación de vacío en la dirección de la mercantil, pues esta ni se ejercía por parte de Doroteo correctamente, ya que parece ser que nunca lo hizo, ni por la de Blas , que adoptó una postura pasiva en los días transcurridos entre el 27 de julio y el 2 de agosto de 2011 no colaborando en modo alguno en la transmisión efectiva de las facultades directivas ni en la gestión del negocio de OCHO17 EFICIENCIA ENERGÉTICA S.L., abandonando el cumplimiento de sus obligaciones en lugar de hacerse cargo de la empresa, dimitiendo con efectos del 6 de agosto (folio 401), haciendo con ello que se mantuviera la situación de mala gestión a que se refiere el Auto de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de fecha 26 de febrero de 2014 ya citado, quedando esto acreditado por el acuerdo del consejo de administración de fecha 30 de agosto de 2011, obrante al folio 515, vuelto (tomo I), en que se decide nombrar nuevo gerente y mantener como consejero delegado a Doroteo . En lugar de tomar las riendas de esa empresa que querían 'reflotar', Blas y Bernardino no hacen el menor esfuerzo por mejorar la gestión empresarial, pues ni asumen el control de la misma, ni entran en contacto con proveedores, clientes, ni con GEBIO, limitándose a desistir de sus obligaciones de control de la mercantil alegando una inexistencia de negocio, que de darse era consecuencia de la situación que estaban llamados a solventar. Los pagos que se hicieron tras la entrega del cheque bancario lo fueron por el sistema ordinario de la mercantil, y en modo alguno tuvieron un destino diferente al de satisfacer deudas de la sociedad. Blas no colaboró tampoco en la gestión de sus poderes ni fue a recogerlos, adoptando una postura pasiva como evidenció en el plenario.
Dice que elaboró el informe que remitió después Bernardino porque quería poner los puntos sobre las 'ies' antes de comenzar la andadura, lo que no sucedió así como es evidente.
En consecuencia, al margen de que el funcionamiento de la empresa OCHO17 y su volumen de negocio no fuera el ideal, lo cierto es que a juicio de este Tribunal tampoco se cumplieron las obligaciones asumidas por RAGUALLA S.L. en concreto por Blas , que puede decirse que abandonó la gestión que se le había encomendado, lo que ha sido ratificado por el citado en el plenario. Esto unido a lo ya dicho sobre la falta de prueba plena de un engaño bastante, en aplicación del principio in dubio pro reo, lleva a dictar sentencia absolutoria.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas causadas.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
ABSOLVEMOS a los acusados Alvaro y Doroteo del delito de estafa que les imputan las acusaciones, declarando de oficio las costas causadas. Se dejan sin efecto las medidas cautelares se hubieran adoptado sobre su persona o bienes.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Casación a resolver por el Tribunal Supremo, recurso que podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe.
