Sentencia Penal Nº 278/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 278/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 54/2016 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 278/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100304

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:787

Núm. Roj: SAP GR 787/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 54/2016.-
Procedimiento Abreviado nº 47/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de GRANADA (Juicio Oral Nº 174/2015).-
Violencia sobre la Mujer
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 278 -
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Requena Paredes.
Magistrados
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D.ª Aurora Fernández García.
En Granada, a nueve de mayo de dos mil dieciséis
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm . 47/2014, instruido por
el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Tres
de Granada, Juicio Oral nº 174/2015 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar,
siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Modesta , representada por el Procurador Sr.
Manuel Evangelista Izquierdo y defendida por la Letrado Sra. María Angustias Cervilla Raya, y como apelado
el Ministerio Fiscal y Carlos Daniel , representado por el Procurador Sr. Eduardo José Vílchez Fernández
y defendido por el Letrado Sr. Julio María Escamilla Castillo, quien ha presentado escrito de impugnación
del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que no ha quedado debidamente acreditado que sobre las 01#30 horas del día 2 de octubre de 2014, el acusado Carlos Daniel se personara en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Granada y agrediera a su ex pareja sentimental Modesta cogiéndola del cuello y brazos y dándole empujones'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que ABSUELVO a Carlos Daniel de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas .'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular ejercida por Modesta , por error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al denunciado Carlos Daniel del delito de malos tratos por el que fue acusado.

Estima dicha resolución pese a contar con un testimonio incriminador como el ofrecido en la vista oral por parte de Modesta , procede dictar una sentencia absolutoria, so pena de vulnerar el constitucional derecho a la presunción de inocencia. Y es que, en efecto, frente a aquel testimonio existe otro tan concluyente como el del acusado pero en sentido diametralmente opuesto, sin que existan motivos para dotar de mayor credibilidad a una o a otro versión lo que ha de conducir al dictado de una sentencia absolutoria, siquiera en atención al principio 'pro reo', tanto más cuando en el parte médico expedido a favor de la denunciante no consta la existencia de lesiones externas, ni tampoco se ha aportado por las acusaciones ninguna otro dato corroborador de sus manifestaciones, a pesar de que según manifiesta la denunciante cuando ocurrieron los hechos en la vivienda había otra persona, no habiéndose acreditado documentalmente que el día 1 de octubre de 2014 viajara de Londres a Granada a pesar de que cuando la denunciante declaró en instrucción indicó que podía aportar documento para acreditarlo. En cambio el acusado manifiesta que en la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba de viaje en autobús desde Granada a Madrid y para acreditarlo ha aportado el billete original de autobús y, si bien es cierto que el billete no es nominativo, sí supone tal dato un cierto respaldo corroborador a su versión.



SEGUNDO.- El recurso de apelación que formula la representación de la denunciante sostiene que se ha valorado de forma errónea la prueba del juicio oral, pues la declaración de Modesta , mantenida durante toda la causa en similares términos y corroborada por un parte asistencial médico e informe médico forense, y aun cuando no ha podido ser respaldada con las manifestaciones de otros testigos, pese a los intentos en tal sentido realizados (vecino menor de edad, individuo llamado Esse que finalmente no pudo ser citado), reúne todas las condiciones o requisitos para ser tenida como una prueba de cargo bastante a fin de acreditar los hechos, frente a la versión del acusado que tan solo aparece refrendada por un documento no nominativo (un billete de autobús) con el que pretende justificar que no se encontraba en esta ciudad el día de los hechos cuando éstos hubieran ocurrido.



TERCERO.- El carácter absolutorio de la sentencia de la instancia, resultado alcanzado tras la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, se opone a la pretensión del recurso. El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

No otra cosa pretende el recurso, que por tanto solo podría prosperar contraviniendo la referido doctrina constitucional Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Manuel Evangelista Izquierdo, en nombre y representación de Modesta , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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