Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 278/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 491/2017 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 278/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100252
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2202
Núm. Roj: SAP A 2202/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2013-0043504
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000491/2017- RECURSOS-T2 -
Dimana del Nº 000343/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante Carlos
Abogado FCO. JOSE RIVES SANTOS
Procurador PILAR FUENTES TOMAS
Apelado/s Felisa
Abogado FRANCISCO JOSE GOMEZ IGLESIAS
Procurador FERNANDO VIDAL BALLENILLA
SENTENCIA Nº 000278/2017
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
Dª.Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 2 de febrero de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en juicio oral número
000343/2014 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 105/14 de los trámitados por el Juzgado de
Instrucción núm. 3 de Alicate, por delito de coacciones; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante,
Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª PILAR FUENTES TOMAS y dirigido por el
Letrado D. FCO. JOSE RIVES SANTOS; y en calidad de apelado, Felisa representado por el Procurador de
los TGribunales D. FERNANDO VIDAL BALLENILLA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE GOMEZ
IGLESIAS; y el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE MANCHON LLOPIS.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 11 horas del día 4 de septiembre de 2013 el acusado circuló con su vehículo Volkswagen Polo matrícula ....WRW a la altura de Felisa , de 18 años, cuando ésta hacía footing por la acera de la calle situada detrás del Instituto Cabo de las Huertas de Alicante, acelerando la marcha cuando la joven incrementaba el ritmo de la carrera, y cuando se aproximó otro vehículo por detrás el acusado aceleró la marcha para dejarle pasar más adelante volviendo momentos después a circular a la altura de la joven hasta que otro vehículo se puso tras el suyo, momento en que igualmente avanzó, dando la vuelta a la manzana para volver a situarse a la altura de la marcha de ella. Ante estas maniobras Felisa se asustó y siguió corriendo, hasta que a llegar a la rotonda Deportista Paqui Veza el acusado, con la intención de seguir al lado de Felisa , se introdujo en la zona peatonal interceptando la trayectoria de la corredora en el momento en que ésta cruzaba por la zona de paso de las vías del tranvía, momento en que el acusado abrió la puerta del coche del copiloto e hizo gestos con la mano indicando a la joven que se fuera con él y dirigiéndole expresiones cuyo contenido no se ha acreditado. Tras ello abandonó el lugar en el citado coche.
Tal seguimiento produjo en Felisa nerviosismo y agobio.
El acusado padece como secuela de politraumatismo sufrido en accidente de tráfico del 31 de enero de 1999 un trastorno de la personalidad de tipo combinado con predominio de síntomas paranoides, desinhibición y dificultades relacionales, además de ser consumidor de hachís, en el momento de los hechos tenía disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas (dificultades para evaluar las consecuencias futuras de sus actos aun conociendo la maldad de los mismos, y escaso control de impulsos que llevan a actuar siguiendo el principio del placer),' . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos como autor de un delito de coacciones, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo o de estudio, o cualquier otro lugar donde se encuentre Felisa , así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante un tiempo de UN AÑO Y TRES MESES , y al pago de las costas del juicio.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Carlos , se interpueso el presente recurso alegando: con fundamento en lo dispuesto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de precepto legal, por aplicación indebida de lo dispuesto ene la rt. 172 del CP. Con carácter subsidairia, de considerarse integranes de una infracción criminal lo sería de una falta de coacciones leves, hoy delito leve, que habría quedado prescrita durante la tramitación de la causa.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día de hoy
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ilmo. Sr. D.
JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado penal condena al recurrente como autor de un delito de coacciones, como consecuencia del seguimiento persistente o persecución que efectuó de la denunciante mientras esta corría en la calle el día 4 de septiembre de 2013. El primer y principal motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 de la Lecrim ., alega infracción de precepto legal, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 172 del CP al no concurrir la totalidad de los elementos del tipo.
La configuración del delito de coacciones, según unánime y conocida doctrina jurisprudencial es necesario: 1) una conducta violenta de contenido material vís fisica, o intimidativa, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto a través de la cosas, e incluso de terceras personas, incluyéndose las denominadas vías de hecho; 2) dicho modus operandi debe ir encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe, o efectuar lo no se quiera, sea justo o injusto; 3) dicha conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser penalmente relevante, incluso en su modalidad menor de delito leve; 4) que exista una ánimo tendencial de restringir la libertad que se infiere de los verbos compeler e impedir y 5) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado pues de la conducta correctamente descrita en el relato de hechos probados, no cabe apreciar de forma indubitada que estuviera encaminada a restringir dolosamente la capacidad de autodeterminarse en libertad de la victima. No podemos afirmar que quisiera impedirla hacer lo que la ley no prohíbe, ni obligarla a efectuar algo no querido. De hecho no se relata que la impidiera seguir corriendo, aunque si la molestó e incluso pudo llegar a asustarla. Tampoco la ilícitud del acto es palmaria. La figura de las coacciones era la figura de cierre de los delitos contra la libertad e implica un comportamiento violento o intimidatorio que restringe nuestro ámbito autodeterminación en libertad. Es preciso una conducta coercitiva, violenta o intimidatoria, admitiéndose también la fuerza en las cosas o vías de hecho. En el caso analizado, aun cuando admitiéramos que la persecución con el vehículo, más que un simple hostigamiento, entró de lleno en una acción violenta o intimidatoria que objetivamente podría amedrentar o quebrar el ánimo de la víctima, lo que no está acreditado en absoluto qué comportamiento licito o ilícito quería imponer. No sabemos en qué medida restringió o pretendía restringir, coartar su libertad. El relato de hechos probados solo menciona la voluntad de seguirla y permanecer a su lado, y cuando le intercepta la trayectoria le hace un gesto inespecífico. Podría alegarse que estábamos ante el inicio de algún ataque más grave contra la libertad deambulatoria o sexual (intento de secuestro u realización de actos lascivos) pero nada de ello ha quedado probado, estableciendo el relato que ni siquiera los comentarios o gestos que pudo hacer al abrir la puerta del vehículo quedan claros. Es una conducta neutra a la que el acusado da un explicación verosímil no desacreditada por prueba en contrario. Creyó que era una conocida del gimnasio, y que nunca le cortó el paso. De ahí que ni siquiera pueda afimrase con rotundidad la ilícitud de la condcuta, por más que pudiera ser reprobable cívicamente.
TERCERO.- El legislador, precisamente, ante la aparición de conductas de persecución, presencia insistente, intrusión en la vida diaria, hostigamiento ha introducido una nueva figura conocida como el stalking (hostigamiento, acecho o acoso) figura de menor entidad (tiene prevista menor pena, puesto que se produce mediante conductas no agresivas, violentas o intimidatorias) y que, sin embargo, requiere conforme a lo dispuesto en el art. 172 ter CO que la conducta sea insistente y reiterada, con grave alteración del desarrollo de su vida cotidiana , estableciendo como primera conducta la de vigilar, perseguir o buscar su cercanía física. El Prambulo de la LO 172015 decía en su apartado XXIX 'Se trata de aquellos supuestos en que sin llegar a emplear de manera directa violencia para coartar la libertad se producen conductas reiteradas que menoscaban la libertad y la sensación de seguridad de la victima.' Es indudable que el comportamiento que analizamos supuso perseguir a la victima y pudo altear su ritmo, pero no cabe afirmar que ello supusiera una grave alteración de su vida cotidiana ni que fuera reiterada.
El TS ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de esta novedosa figura en la reciente ST 324/2017 de 8 de mayo , tras reconoce que es 'una materia a resolver caso por caso, eso no priva de relieve doctrinal a la cuestión pues, también caso por caso, se pueden ir tejiendo unos trazos orientativos que vayan conformando los contornos de esa tipicidad en la que se echa de menos la deseable, aunque a veces no totalmente alcanzable, taxatividad. Es verdad -y en ello coincidimos con las apreciaciones del Fiscal En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.
Hemos de convalidar la interpretación del art. 172 ter 2 CP que anima la decisión adoptada por el Jugado de lo Penal refrendada por la Audiencia. Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.' Si como hemos anticipado la conducta analizada no colma los requisitos de esta figura que precisamente ha venido a intentar colmar una laguna de impunidad frente a conductas que sin emplear violencia o intimidación de una forma directa sí acaben por su persistencia y reiteración alterando el ritmo normal de desarrollo de la vida diaria de la victima, no parece tampoco que quepa incardinarla en el delito de coacciones por las razones expuestas sobre la falta de acreditacion de la finalidad querida pro el autor, sobre la que hadado una explicación que se puede compartir, o no, pero razonablemente e igualmente plausible que la sostenida por la acusación.
CUARTO.- A mayor abundamiento, y como bien sostiene el recurso de forma subsidiaria, de apreciarse que esa interceptación de la trayectoria pudiera asimilarse a una vía de hecho ilegítima, la mínima entidad y duración de la supuesta intimidación , impediría hablar de gravedad y por eso, en todo caso, lo sería en su versión de mínima expresión,es decir, delito leve que estaría prescrito, pues, desde la remisión por el juzgado de instrucción (29 julio 2014) hasta la siguiente actuación que hizo avanzar el curso del proceso, auto de admisión de prueba y consiguiente señalamiento, pasó más de un año (1 septiembre de 2015). y por supuesto no cabe plantearse la figura del acoso o acecho pues ni estaba aun vigente ni el dato de producirse en un solo día permitirá conformar dicha novedosa figura.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora PILAR FUENTES TOMAS en nombre y representación Carlos contra la sentencia de 2 de febrero de 2017 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en con el número 000343/2014, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, y ABSOLVEMOS a Carlos del delito de coacciones del que venía siendo acusado, y declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
