Sentencia Penal Nº 278/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 278/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 147/2017 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 278/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100485

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1086

Núm. Roj: SAP AL 1086/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 147/2017
SENTENCIA NÚMERO Nº 278/17.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a doce de junio de dos mil diecisiete.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 147/2017,
el procedimiento abreviado 458/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de injurias
contra Eusebio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. García Torres y defendido por el/la Letrado Sr/
a. Ortega Salamanca, ejerciendo la acusación privada Fulgencio , representado por el Procurador/a Sr./a.
Alarcón Mena y defendido por el Letrado/a Sr./a. González Marin, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número uno de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Que Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 17 de marzo de 2015 se dirigió telefónicamente, con manifiesto ánimo de lesionar su dignidad, a Fulgencio , identificándose como jefe de la Policía local de la localidad de Albox y tras interpelarlo sobre unos supuestos hechos acaecidos en el mes de abril de 1989, con una tercera persona, con ánimo de obtener un resarcimiento económico, procedió a acusarlo falsamente de haber favorecido el consumo de drogas y haber practicado sexo con una menor de 16 años, amparándose en su condición de profesor, tildándolo de 'pedófilo'.

El día 3 de diciembre de 2015, al no conseguir su objetivo, el acusado procedió con claro ánimo difamatorio, y con intención de menospreciar el buen nombre del Sr. Fulgencio , a dirigir tres cartas, la primera al mismo denunciante, la segunda al claustro de profesores del Instituto donde presta su servicio como profesor y la tercera a la asociación de padres de alumnos, en las que relataba los mismos hechos descritos anteriormente.

El mismo proceder llevo a cabo mediante la remisión de comunicados al Sr. Delegado de Educación de la Junta de Andalucía en Almería, mediante comunicaciones de fechas 28 de mayo y 14 de septiembre de 2015.

Por último en fecha 1 de diciembre del mismo año remite carta manuscrita donde tras amenazarlo y tras reiterar las mismas calificaciones procede a tildarlo de 'Pedofilo'.

El acusado en declaración prestada en sede judicial el día 17 de marzo de 2016, ha procedido a reconocer los hechos de los que se le acusa.'

TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eusebio como autor de un delito ya definido de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a diez meses de multa a razón de cinco euros por día y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación privada.'

CUARTO .- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia condena a Eusebio como autor de un delito de injurias. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Sostiene el recurrente que se ha producido una indebida aplicación de los artículos 208 , 209 , y 210 del Código Penal , y en segundo lugar en un presunto error en la valoración de la prueba A pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los motivos alegados por el mismo pueden prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO.- Sostiene la parte que los hechos realizados por el recurrente no constituyen ilícito penal alguno. Trascribe el escrito de acusación particular, aseverando que según la sentencia tales hechos se dan por probados, agregando que el acusado ha reconocido los hechos algo incierto, ya que solo reconoce haber enviado las cartas pero no los hechos en su totalidad, ni mucho menos la realidad de la llamada referidas por el denunciante. Luego analiza los concretos hechos enjuiciados, sosteniendo que el acusado supo a través de su mujer de unos hechos, y que tras comprobarlos, actuó como hacia profesionalmente como policía local, investigándolo sin llegar a denunciar al estar los hechos prescritos, y por eso, lo puso en conocimiento de las autoridades a las que remitió las cartas referidas. Admite pues el envió de dichas cartas, que solo llegaron a tres personas, y por ello, entiende no puede calificarse como injuria grave. De este modo tras analizar los requisitos del tipo penal destaca que el acusado no quiso ni tuvo animo de injuriar, sino que dando certeza a lo que le había contado su esposa, quiso ponerlo en conocimiento de los responsables para que adoptasen las medidas oportunas. De este modo, y aunque el conocimiento de la veracidad sea discutible, la falta de animo de injuriar es evidente según sostiene, ya que solo quería una disculpa y ante la falta de ésta ponerlo en conocimiento de las autoridades educativas. No hay animo espurio ni económico A lo anterior agrega que los hechos no pueden considerarse cometidos con publicidad, pues fueron por carta remitida solo a tres personas; y niega el carácter de funcionario publico, dado que según sostiene la delegada de gobierno, mantuvo que no afecta el carácter de funcionario publico del autor, ni en el ámbito de la administración educativa No obstante las anteriores alegaciones, no puede admitirse la postura de la parte. Es evidente como afirma el recurrente que la realidad de remisión de las cartas por parte del acusado a las personas referidas en los hechos probados, es indiscutible, al ser aceptada por el propio recurrente, tanto en sede de instrucción como en el acto de la vista. Ciertamente, sobre las llamadas al denunciante previas al envió de dichas misivas, aun siendo negadas por el acusado, se han declarado probadas a la vista de las afirmaciones del denunciante, siendo dicha declaración suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ). No podemos olvidar que dicha declaración, ha sido persistente, al haberse mantenido en los mismos términos en todas las fases del proceso; aparece corroborada por la realidad de las cartas enviadas con contenido afín al que se refiere en las llamadas; y por último, no se aprecia en el denunciante un ánimo de venganza o de odio hacia el acusado que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad. Por ello, se concluye en la realidad de dichas llamadas, postura que debe ser mantenida.



TERCERO .- Más relevante es la siguiente impugnación sobre la valoración jurídica de la conducta del acusado recurrente. Se sostiene por la defensa, que su actuar no es ilícito ya que se limitó a poner en conocimiento de las autoridades competentes unos hechos que consideraba eran reales al habérselos contado su mujer, y al no poder denunciarlos por estar prescritos. Por ello considera que no hay un animo de injuriar.

No puede admitirse la postura de la parte. Efectivamente constituye doctrina reiterada que para la existencia del delito de injurias ( STS 10/6/2011 ), se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y otro subjetivo, constituido por lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima.

En el presente caso, la concurrencia del primero de los elementos es indiscutible e incluso admitido por el acusado recurrente. Deberíamos por tanto analizar el segundo de dichos elementos, que al tratarse de un elemento intencional, y dado que el acusado niega que su actuación estuve guiada por el ánimo de ofender, conlleva que la determinación de si concurre o no esa intención o animus, habrá de inferirse indirectamente.

Para ello habrá de considerarse no solo la significación objetiva de las palabras o expresiones proferidas sino también el momento, ocasión o circunstancias de lugar, tiempo y personas en que son proferidas (STS 28- 2-2005).

En el presente caso, el acusado sostiene que tras tener conocimiento de un presunto abuso sexual del acusado hacia su mujer, y tras presuntamente investigarlo, enfadado al no poder denunciar los hechos por estar prescritos, decide hablar con el denunciante, y posteriormente enviar las cartas acreditadas. Dicha forma de actuar evidencian una voluntad por parte del acusado de atentar contra la dignidad del denunciante.

Las propias expresiones contendidas en la carta (folio 12 y 19), el tono de la misma, aludiendo a que el denunciante consumía drogas, la utilización de diminutivos (pisito, tapitas, copitas, musiquita) las propias palabras (revolcon, porritos), evidencian una clara voluntad de lesionar la honra, el crédito o aprecio del denunciante.

La actuación del recurrente no está dirigida a ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos ante la autoridad concreta, siendo muestra de ello, que no remite dicho escrito a una sola entidad, cual pudiera haber sido la Delegación de Educación, sino que muestra de su voluntad de vilipendiar el honor del denunciante, no solo le remite previamente la carta al mismo, sino que la envía a sus compañeros de trabajo (a la dirección del centro) y sobre todo a la asociación de padres y madres del colegio, lo que podría provocar que todos los padres del colegio, así como los alumnos, tomaron conocimiento de algo no acreditado.

Tales expresiones en el contexto que se producen y ante las personas que se difunden tiene el carácter de graves. Es evidente que difundir ante compañeros de trabajo de educación y ante los padres y madres del colegio que un profesor ha abusado sexualmente de una alumna y que consume drogas, posee los caracteres de gravedad, al objeto de integrar el delito del art. 208 C.P . Sostenía el acusado que no sería calificable como injuria grave ya que actuó convencido en que lo manifestado era cierto. No puede tampoco admitirse dicha postura, pues admite el tipo penal la condena si la conducta se verifica con temerario desprecio de la verdad, lo que requiere que el acusado, no le basta lo que le contó su mujer, ya que se trata de una acusación muy grave, tendría la obligación de comprobar dicha información con prudente diligencia, contrastándola con datos objetivos, cosa que no consta que hiciera. Si la noticia de su mujer hubiera sido denunciada a la policía o a la delegación de educación, para que lo averiguase sería diferente, pero el acusado se dedicó a difundir una información tan grave y que no ha podido acreditarse ni probarse sea cierta. Es evidente que probar la verdad de las imputaciones, correspondía desde luego al acusado, tal y como dispone expresamente el art.

207 del Código Penal .

En cuanto a la publicidad de la infracción negada por el recurrente, es indiscutible, pues lo cierto es que se admite se enviaron dichas cartas a una pluralidad de personas, tanto a la delegación de educación como sobre todo, al claustro de profesores, y la asociación de padres y madres del colegio, lo que evidencia una intención de difundir tal acusación a la mayor numero de personas de su entorno profesional, lo que permite su encaje en esa modalidad delictiva.

Finalmente sobre la referencia a que los hechos no afectan al carácter de funcionario publico del presunto autor, carece de relevancia al no ser valorado por el Juzgador ni afectar a los hechos ni a las penas impuestas, en cualquier caso es evidente que tales acusaciones se hacen por la condición profesional de éste como funcionario publico, y como profesor de un centro educativo como se resalta reiteradamente en las referidas cartas.



CUARTO .- El segundo motivo, íntimamente vinculado con el anterior, se justifica en un presunto error en la valoración de la prueba. Trascribe la parte los hechos declarados probados para afirmar que no han sido acreditados. Trascribiendo diversos sentencias, para concluir que la llamada telefónica referida por el denunciante no ha sido objeto de otra prueba, ni se le formuló pregunta en ese sentido. Sobre las cartas se retira en lo manifestado, para concluir que los hechos no son ilícitos.

Por todo lo hasta ahora expuesto hemos de desestimar este segundo motivo del recurso, la veracidad de los hechos está acreditada por la documental aportada y por la admisión de hechos del recurrente, otorgando credibilidad a las manifestaciones del denunciante sobre unas llamadas negadas por el acusado. Sobre ese punto y la credibilidad otorgada al denunciante, baste indicar que como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre , es que ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia', por lo que no aportándose nuevos elementos que permitan aseverar como ilógica dicha valoración debe mantenerse al misma.

Finalmente y en cuanto al encaje penal de los hechos, ya han sido analizados, concluyendo que la intención era la de injuriar, por el contexto en que se hace y por las personas a las que se dirige al acusación, verificada sin constatación previa, ni acreditación de su veracidad, actuando por tanto con desprecio hacia la verdad, siendo acusaciones muy graves de pedofilia a un profesor, y verificadas por carta remitidas a personas del centro donde trabaja el denunciante (profesores y padres). Por ello, como ya habíamos analizado, concurren todos los elementos del tipo por el que se condena.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



QUINTO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, por el Juzgado de lo Penal Número uno de Almería, en el procedimiento abreviado 458/2016 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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