Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 278/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 190/2017 de 07 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 278/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100566
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:2309
Núm. Roj: SAP IB 2309/2017
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO: 190/17
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 241/14
SENTENCIA Núm. 278/17
Ilmos Sres. Magistrados
Presi dente
D. Jaime Tártalo Hernández
Dña. Samantha Romero Adan
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Palma de Mallorca, a 7 de Diciembre de 2017.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes
actuaciones de Procedimiento Abreviado 241/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza,
rollo de esta Sala núm. 190/ 2016 e incoadas por un delito contra la salud pública, al haberse interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16-05-2017 por el Procurador de los Tribunales D.
Buenaventura Cuco Josa en nombre y representación del acusado que resultó condenado D. Juan Antonio
asistido por el letrado D. Vicente Cardona Serapio, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección
por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite, la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló,
quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la resolución ahora recurrida se condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave dalos a la salud, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 25.-€ con dos días de privación de libertad en caso de impago comiso de la sustancia y dinero intervenidos y pago de costas procesales.
SEGUNDO . -Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por el propio acusado en escrito dirigido al Juzgado, y por la representación del acusado en escrito suscrito por su letrado, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación, interesando ambas partes procesales la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCE RO.- El recurso se ha tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos en la presente resolución judicial, añadiendo que la causa que era de escasa complejidad se inició en fecha 25-07-2013, finalizando la instrucción en fecha 18-12-13, sin embargo, el juicio no se celebró hasta el día 17-05-2017, tras tres suspensiones motivadas por causas ajenas al acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso que ahora se examina, la parte apelante interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que, revocando la resolución apelada, se absuelva al acusado de la condena impuesta en la instancia.
Alega en su escrito de recurso que la Juez de instancia ha errado en la valoración de las pruebas, desde el momento en que su defendido negó la entrega de sustancia estupefaciente al testigo Sr. Casiano y no se pudo comprobar en el acto del juicio que el teléfono escrito en el papel que el vendedor le entregó a dicho testigo fuera el del acusado. En definitiva, no se ha practicado prueba alguna que acredite que el acusado pudo vender cannabis al Sr. Casiano .
En segundo lugar, la defensa interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas dado que la detención del acusado se produjo en fecha 25-07-2013 y han transcurrido casi 4 años hasta que se ha celebrado el juicio y se ha dictado sentencia, demora no imputable al acusado.
El Ministerio Fiscal, en su informe que obra en autos interesa la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Vistos los términos del recurso es necesario partir de lo que reiteradamente tiene declarado esta Sala en lo que se refiere a la naturaleza del recurso de apelación.
Así se afirma el carácter absoluto de este recurso, lo que implica que tanto el juez de instancia como el de apelación están teóricamente en la misma posición ante el proceso y son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez a quo.
Ahora bien, sentado esto no puede desconocerse que es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio, y ello resulta de particular relevancia cuando estas son de naturaleza personal.
Por eso la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud, por manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el presente procedimiento no se observa ninguno de los anteriores defectos en la sentencia dictada.
Al contrario, la juez a quo, motiva cumplidamente el fallo que alcanza exponiendo en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia las pruebas de las que se ha valido para declarar como probado el relato factico que se declara probado, las cuales, contrariamente a lo alegado en el escrito de recurso, revisten contenido incriminatorio suficiente en contra del acusado.
Es decir, revisadas las actuaciones no puede acogerse la tesis de la defensa de que hay insuficiencia probatoria respecto del acto de venta de la sustancia prohibida, ya que dicha entrega fue vista por los testigos policías y relatado por el propio comprador Con referencia al valor de los testimonios de los agentes de policía como prueba de cargo, las SSTS.
1227/2006 de 15.12 , 767/2009 de 16.7 , recuerdan que ' el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE . ' En el presente caso, los agentes fueron testigos presenciales del intercambio, siendo detenido in situ el acusado y tomada declaración al comprador.
Por lo que respecta a la posibilidad de valorar la declaración del testigo que fue grabada por el Juzgado de Instrucción, como prueba pre-constituida, es clara al amparo de lo dispuesto en los artículos 730 y 448 de la Lecr . pues el testigo es extranjero con residencia fuera de España. Y por ello se le tomó declaración en sede de Instrucción, asegurándose la contradicción con la presencia del letrado del acusado y con la introducción en el plenario de dicha diligencia practicada con los efectos de prueba anticipada. Por lo demás, la sentencia se acoge al contenido de lo relatado por el testigo, siendo claro el signo incriminatorio del mismo Consecuentemente a lo expuesto, la prueba es suficiente para afirmar el acto de venta de una sustancia prohibida de las que no causa grave daño a la salud, siendo correcta la subsunción en la norma aplicada, ( art.
368.2 del C.P .) por todo lo cual el motivo se desestima.
En cambio, el segundo motivo del recurso si merece ser estimado, pues la revisión de la causa muestra que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia recurrida, en su fundamento Tercero (que rechaza la atenuante que postuló la defensa) se han producido dilaciones de entidad relevante.
Así, hemos de partir de la base de que trataba de una causa de sencilla instrucción pues el acusado fue interceptado in fraganti por los agentes el 25-05-2013, debiendo practicarse únicamente la declaración testifical del comprador como anticipada y el análisis de la droga intervenida. De hecho, vemos en las actuaciones que, inicialmente la policía le dio al atestado el trámite del juicio rápido. Las diligencias, tramitadas como previas, finalizaron en fecha 18-12-2013 con el dictado del auto de transformación a procedimiento abreviado (al folio 46).
Pese a que el iter procesal descrito, ( al margen del aludido cambio procedimental cuya razón no se ve en autos), no revela una demora significativa, en las siguientes fases del procedimiento se produjeron las siguientes dilaciones: En primer término, se constata una tramitación de la fase intermedia significativamente ralentizada, pues desde el auto de paso a PADD (en la fecha indicada, 18-12-2013) hasta elevar los autos al Juzgado de lo Penal, que los recibe en fecha 26-11-2014 transcurre casi un año, tiempo excesivo dados los trámites propios de dicha fase procesal, limitados a recabar los escritos de calificación, el dictado de auto de apertura de juicio oral, emplazamiento y defensa.
En segundo lugar, lo que es más relevante, se observa una demora muy significativa en el enjuiciamiento, con tres periodos de completa paralización de actuaciones de duración considerable y debidos a causas ajenas al propio acusado.
Así, vemos en las actuaciones que se suspendió el acto del juicio oral (que fue señalado por primera vez para el día 9-03-2016 (al F.143) por causas no imputable al acusado (indisposición de la juez a quo ) y se señaló en una fecha 9 meses posterior (el día 9-03-2016).
Llegado este día el juicio tampoco pudo celebrarse por problemas técnicos con la línea telefónica para la videoconferencia, lo que era una causa ajena al acusado dado que el mismo se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario de Picassent y había interesado la comparecencia a través de videoconferencia con la debida antelación. Se señaló el juicio para el día 28-11-2016; es decir, pasados otros 6 meses.
Hubo una nueva suspensión, en este caso por incomparecencia de los agentes de policía (folio 196) que se hallaban de permiso y se señala de nuevo para el día el 10-05-2017; es decir, 6 meses después.
Sumando los tres periodos computados, se alcanza el tiempo de 21 meses de inactividad procesal, en espera de juicio, (9 meses, 6 meses y 6 meses) entre señalamientos, en los que la causa, salvo el tiempo procedente para las notificaciones, estuvo paralizada, lo que constituye una dilación no justificada y a juicio de la Sala relevante dado el momento procesal y la concatenación de suspensiones del juicio oral, (hasta 3 veces) unido al largo plazo temporal de selección de la fecha del nuevo juicio (9 meses, 6 meses y 6 meses).
El efecto generado es que en una causa tan sencilla como esta en la que además cabía su tramitación por el procedimiento de urgencia (D.U.D) , el juicio se celebró 2 años y medio después de llegar al órgano de enjuiciamiento y 4 años después de los hechos, siendo estos como ya se ha razonado, de escasa complejidad; por todo lo cual y comoquiera que la revisión de la causa muestra que tales demoras no son imputables al acusado y que la defensa las puso de manifiesto en la instancia , estima el Tribunal que concurrían los requisitos de la atenuante postulada por la defensa, por lo que el recurso se estima.
En la STTS de fecha 15-12-2016 se afirma sobre la referida atenuante que, ' El art 21 6º CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) reformado por Ley Orgánica 5/20110, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Y sobre la apreciación como muy cualificada la misma resolución alude a que requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.' En nuestro caso, ha de apreciarse como muy cualificada, ya que tal demora hasta llegar al enjuiciamiento en primera instancia, desde la perspectiva del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, resulta un plazo excesivo para que una persona esté sometida a las eventuales consecuencias de un proceso penal en su conjunto, durante todo este lapso temporal; viéndose abocada al cumplimiento de una posible pena que puede resultar de cumplimiento carcelario en fecha tan alejada a los hechos, (hoy por hoy han transcurrido 5 años desde el inicio de la causa), a lo que no obsta que el acusado no fuera hallado cuando tuvo que ser citado para el primer señalamiento, circunstancia que motivó que fuera buscado por requisitoria (auto de 30-03-2015) pues una vez dictada la orden de busca fue hallado el 18-05-2015, es decir que la demora que ocasionó no fue relevante en comparación con lo previamente expuesto. Además, las tres suspensiones del acto del juicio cada una de ellas con plazo de señalamiento tan dilatado justifican per se la cualificación ya que como dice la ST TS 699/2011 , que la causa de esa rémora radique en deficiencias estructurales de la Administración de Justicia y no sea reprochable a personas concretas, no disipa el perjuicio sufrido por esos retrasos.
En consecuencia y con aplicación, de lo dispuesto en el artículo 21.6º en relación con el artículo 66.1.2º, ambos del Código Penal , se rebaja la pena en un grado, imponiendo al acusado la de 3 meses de prisión.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Antonio contra la sentencia dictada el 17-05-2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza , en su procedimiento 241/2014 del que este Rollo dimana; y, en su virtud, se REVOCA dicha sentencia, al único objeto de estimar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, e imponiendo al acusado la pena de 3 meses de prisión por el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, tipo atenuado, con la accesoria legal durante el tiempo de la condena y manteniendo en lo demás la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a no mbre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

