Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 278/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 193/2017 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 278/2017
Núm. Cendoj: 07040370022017100273
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1119
Núm. Roj: SAP IB 1119:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM. 278/2017
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Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Alberto Jesús Rodríguez Rivas
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Palma, 20 de junio de 2017
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento Juicio Rápido 138/17, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Inca, rollo de esta Sala núm. 193/17, incoadas por un delito de quebrantamiento de condena, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2017 , por la Procuradora Sra. Salas Gómez, en nombre y representación del acusado Feliciano , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 9 de junio del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna para el próximo día 30 de junio, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 3 de mayo de 2017, se dictó sentencia por la que el Juzgado de Instrucción de procedencia condenaba al acusado Feliciano , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena en grado de tentativa y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 92 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales, denegando al penado el beneficio de suspensión de la pena impuesta.
SEGUNDO.Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento en lo que a la suspensión de la pena se refiere, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se reiteran, aquí y ahora, y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia apelada:
Único.-Queda probado y así se declara expresamente, que D. Feliciano , mayor de edad, con antecedentes penales por delitos de violencia de género y quebrantamiento de condena, privado de libertad por esta causa el día 30 de septiembre de 2015, por sentencia firme de 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca en el DUD nº 131/15, se impuso D. Feliciano , entre otras, la pena que le prohíbe comunicar con su expareja sentimental D. Marina durante 2 años.
Dicha resolución fue notificada a D. Feliciano ese mismo día, requiriéndosele para el cumplimiento de dicha pena bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de contravención.
Desde principios de agosto y hasta el 20 de septiembre de 2015, Feliciano telefoneó a Marina en varias ocasiones, siempre con número oculto, no logrando comunicar con ella ya que ésta no atendió las llamadas.
En virtud de sentencia firme de 10/6/14, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca en las DUD nº 80/14, se condenó a D. Feliciano por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 4 meses de prisión (ejecutoria nº 2.254/14, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Palma de Mallorca).
Fundamentos
PRIMERO.-De nuevo y tras detenido examen de lo actuado y no obstante las alegaciones que efectúa la parte apelante, procede la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la resolución recurrida por la que se deniegan al penado Feliciano , los beneficios de suspensión de la pena privativa de libertad de 92 días de prisión impuesta en la Sentencia dictada de conformidad por un delito de quebrantamiento de condena.
En efecto, tal y como ha tenido oportunidad de manifestar esta misma Sección en varias de sus resoluciones, cuya cita por conocida resulta ociosa, el instituto de la suspensión, cuya regulación se ha visto actualmente reformada a raíz de la aprobación de la LO 1/2015, para contener en una sola figura la suspensión y sustitución de las penas de corta duración, no opera automáticamente por ministerio de la Ley, sino que se trata de una facultad discrecional del Juez encargado de la ejecutoria, de tal modo que aún concurriendo los requisitos legalmente requeridos: ser delincuente primario, referido a delitos de la misma naturaleza, pena inferior a 2 años y haber satisfecho la responsabilidad civil o haber suscrito un compromiso de pago verificable, para gozar de tales beneficios el Juez competente en el control y seguimiento de la ejecución puede decidir no concederlos, siempre y cuando concurran razones y motivación para ello. Obviamente dicha decisión, aunque discrecional, es perfectamente revisable en sede de apelación.
Y en estas situaciones cuando en el recurso de apelación se combate la decisión del Juez denegando la inejecución de la pena privativa de libertad ex artículo 80 y siguientes del CP , el Tribunal de apelación, en tanto en cuanto se trata de una facultad discrecional del Juez encargado de la ejecutoria, habrá de revisar si dicha decisión se presenta manifiesta y patentemente errónea, absurda o equivocada, o resulta contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia. Sólo cuando se dé una esas situaciones cabrá modificar el criterio del Juzgador de instancia y en el resto de los casos habrá de ser respetado y mantenido.
Y en el supuesto presente se está en el caso de mantener el criterio albergado en la combatida al no aparecer el mismo patente y manifiestamente equivocado o erróneo, pues la Juzgadora a quo fundamenta la denegación de la suspensión de la pena en que el recurrente Feliciano no cumple uno de los requisitos cual es el de ser delincuente primario, ya que a la fecha en que cometió los hechos que han dado lugar a la presente ejecutoría había sido anteriormente condenado en cuatro ocasiones más - cinco con la actual - por delitos relacionados con la violencia de género: uno por malos trato, otro por amenazas y dos por quebrantamiento de condena o de medida cautelar, siendo la condena por el que aquí se examina un delito de quebrantamiento de condena. Esta es la quinta.
Estas cuatro condenas precedentes se han producido en un breve espacio temporal -entre septiembre de 2013 y julio de 2015, esto es en un periodo de 22 meses -. Y en la actual los hechos ocurrieron entre agosto y septiembre de 2015.
Cuenta además el recurrente con otras dos condenas por conducción bajo los efectos del alcohol y de las drogas.
La comisión de estos hechos y su reiteración nos indica que en absoluto tales condenas y, concretamente, la primera de las impuestas y la subsiguiente produjeron efectos rehabilitadores ni disuasorios en el recurrente Feliciano , tal que así después de cometer el delito de malos tratos por el que primeramente resultó condenado quebrantó la prohibición de acercamiento a la víctima y lo hizo en dos ocasiones más - tres con la actual -, lo que pone de manifiesto su peligrosidad y nulo efecto disuasorio que produjo la condena precedente y la necesidad de que el apelante reciba tratamiento penitenciario adecuado para evitar que incida de nuevo en hechos similares, ya sea o no con la misma víctima o sujeto pasivo.
La necesidad de recibir tratamiento adecuado se halla conectada no sólo a la circunstancia misma de la reincidencia - cuatro delitos relacionados con la violencia de género con cierta proximidad temporal -, sino porque los hechos cometidos se produjeron en el ámbito de protección de la familia y la pluralidad de valores cívicos quebrantados, entre ellos el respeto a los demás y especialmente a aquellos que miembros que integran la familia, y a las resoluciones judiciales, son esenciales para poder convivir en una sociedad democrática y revelan en el penado un elevado grado de inadaptación social y por consiguiente la necesidad de recibir tratamiento penitenciario adecuado.
A este respecto es importante significar que el fundamento del instituto de la suspensión de condena reside en un juicio pronóstico específico de peligrosidad, referido a la probabilidad de que el recurrente pueda cometer en el futuro hechos o delitos análogos, de tal modo que si ese peligro existe y es probable con un cierto margen de seguridad, lo aconsejable será denegar la suspensión y que el penado reciba tratamiento penitenciario, dado que el derecho que puede tener el penado a que tratándose del cumplimiento de penas de corta duración se le conceda la posibilidad de rehabilitación, atendida la existencia de un pronóstico favorable de reinserción sin ejecutar la pena concediéndole un plazo de garantía en el cual habrá de observar buena conducta y, en su caso, imponerle reglas de conducta para asegurar su contención, ha de ceder frente al mayor derecho que tenga la víctima o el interés de la justicia y la comunidad para garantizar una convivencia en paz y a que las penas se ejecuten para asegurar el efecto de prevención que las penas también han de cumplir.
El recurrente, asimismo, ha resultado condenado precedentemente por dos delitos contra la seguridad del tráfico por circular bebido o drogado. Nuevamente ambas condenas revelan un patrón de conducta en el recurrente que precisa corrección y consiguiente tratamiento, cual es su reticencia a cumplir las normas de convivencia, entre las que se encuentra respetar las normas de seguridad vial, así como las resoluciones judiciales.
SEGUNDO.-En su recurso la defensa del penado invoca la suspensión de la condena por el cauce del artículo 80.5 del CP , previsto para delincuentes que hubieran cometido los hechos a causa de su dependencia a las sustancias señaladas en el artículo 20.2 del CP , dado que afirma que su representado presentaba en el momento de los hechos una problemática de consumo de alcohol y de cocaína y a tal efecto refiere aportar un informe del Proyecto Hombre en referencia a que sigue actualmente tratamiento desde principios del año pasado.
Ello sin embargo, en la sentencia, dictada por conformidad del acusado, nada se dice en su factual ni consta que fuera invocado, que el acusado hubiera cometido los hechos a causa de su dependencia al consumo de alcohol y/o de las drogas y por tanto no se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del CP .
Se trata, como explica el Ministerio Fiscal, de una cuestión nueva alegada en la alzada y que no fue puesta de manifiesto en el acto del juicio, ni posteriormente a la conformidad con ocasión de la intervención que se dio a las partes para decidir sobre la suspensión de la ejecución de la pena.
La defensa del recurrente en su recurso hace referencia a la aportación de un certificado emitido por el Proyecto Hombre, el cual no obra incorporado al expediente, ni en papel ni electrónico, pero en todo caso su existencia, que no negamos, no acredita que el acusado en el momento de los hechos (entre agosto y septiembre de 2015) presentase una grave adicción al consumo de alcohol y de cocaína, ni aparece factible que durante el periodo que realizó las llamadas de teléfono a la víctima y por el número de ellas (alrededor de 140), hubiera actuado bajo los efectos del alcohol y/o de las drogas o de ambas sustancias, tal es así, que ni en su declaración policial ni en la judicial, ni tampoco en el plenario, que era el momento en que el recurrente debería haberlo manifestado y articulado prueba con el objeto de debatir la cuestión, el acusado excusó su conducta alegando que cuando realizó esas llamadas tuviera afectadas sus facultades volitivas e intelectivas por el consumo de alcohol o/de las drogas.
El motivo, pues, se rechaza.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación del penado Feliciano , contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de instrucción de Inca número 2, recaída en la causa JR 138/17,la cual ha de ser CONFIRMADO en su integridad, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al acusado y demás partes, haciéndoles saber que es Firme y que contra la misma no cabe recurso alguno, no obstante lo dispuesto en el artículo 847.1 b), en la medida en que la cuestión debatida afecta a aspectos atinentes a la ejecución de la pena que no son susceptibles de Casación, porque en caso de que se hubiera resuelto la pretensión en auto y no en sentencia aquél no sería Casacionable, de modo que el recurrente no puede ser de mejor condición que otro penado que hubiera visto resuelta la denegación de la suspensión en auto judicial.
Queda a salvo el recurso de queja ante el TS.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.- La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída en Audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

