Sentencia Penal Nº 278/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 278/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 755/2017 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 278/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100151

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:556

Núm. Roj: SAP CO 556/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº 278/17
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
Rollo Apelación núm. 755/17-ML
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÓRDOBA
J. Rápido nº 119/17
En Córdoba a 19 de Junio de 2.017.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
rápido nº 119/17, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dimanante de las D. Urgentes nº
30/17 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba, siendo apelante Sabino , representado por el Procurador
Sr. MELGAR RAYA y defendido por el Letrado Sr. GARCÍA LÓPEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal Nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 30/3/17 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' UNICO: SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS. Sobre las 21'40 horas del día 16 de marzo de 2017, el acusado Sabino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió al establecimiento de compraventa de oro sito en la calle Escritor Jiménez Lora de esta capital propiedad de Marco Antonio , el cual realizó una operación de compraventa, en concreto vendió una cadena y un anillo por lo que le satisfizo la cantidad de 130 €.

Cuando terminó de hacerse la transacción el acusado abandonó el establecimiento, si bien al salir del mismo, Marco Antonio observó que el acusado tiraba algo al suelo, comprobando que se trataba del soporte de un reloj y observó que la vitrina donde tenía los relojes expuestos se encontraba abierta, por lo que se percató en ese instante de que el acusado le había sustraído un reloj de dicho expositor de la marca Duwar valorado en 200 €, motivo por el que salió a la carrera en su busca, localizándolo en la avenida de Libia a la altura de la gasolinera de Cañero, momento en el que se dirige hacia el acusado y le pide que le devuelva el reloj, negándose este a devolvérselo, si bien en un momento determinado el acusado sacó de su bolsillo un cuchillo, momento en el que la víctima le agarró la mano para inmovilizar el arma, si bien pudo ser reducido.

Finalmente Marco Antonio pudo recuperar el reloj.'

SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado Sabino como autor de un delito de robo con violencia en tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el delito de robo con violencia. Con imposición de costas.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Sabino , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los hechos probados, pero no así los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Frente a la sentencia condenatoria pronunciada en la primera instancia por un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237 , 242, 1 y 3 y 16 del Código Penal , se alza el acusado Sabino aduciendo en primer lugar el error judicial en la valoración de la prueba, mediante el que viene a discrepar de la que realiza la resolución combatida por entender que en ningún momento, cuando minutos después de haber sustraído el reloj del establecimiento del perjudicado Marco Antonio , es abordado por éste, tras haberlo perdido de vista previamente, le esgrime un cuchillo para evitar devolverle el reloj, cosa que hizo voluntariamente, no si recibir patadas de su propietario. En segundo lugar, y conectado con lo anterior, esgrime una indebida aplicación de los preceptos antes indicados y una incorrecta inaplicación del artículo 234 del Código Penal , pues precisamente por la aplicación de la teoría de la illatio (que es a la que acude la magistrada de la primera instancia en contradicción al relato de hechos probados, que refiere cómo el acusado, al ser perseguido, es perdido temporalmente de vista por parte del perjudicado), el hurto ha de considerarse consumado desde el criterio de la disponibilidad de la cosa, aunque sea pasajera y fugaz, por parte del autor del hecho, y, por ende, la supuesta violencia o intimidación realizada por el sujeto activo queda desvinculada de la acción predatoria, al menos para integrar el delito de robo con violencia.



TERCERO .- En cuanto al primero de los motivos del recurso, se ha de recordar que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010 ). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

Dicho lo cual, ninguno de estos supuestos puede observarse en el caso de autos, en que la conclusión de la magistrada de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de la propia víctima, contradicciones intrascendentes aparte, unido al visionado de la grabación del establecimiento y los testimonios de referencia de los agentes de la autoridad, deduciéndose de todo ello la dinámica de los hechos que se narran en la sentencia, siendo el dato de la exhibición del cuchillo elemento únicamente a deducir de la versión que ofrece el Sr. Marco Antonio , que no tiene por qué inventarse 'en caliente' este dato para tratar de agravar la conducta del recurrente, ante la inexistencia de móviles espurios. En consecuencia, este tribunal considera correcta la valoración de la prueba y ha de dejar incólume el relato de hechos probados.



CUARTO .- Pues bien, partiendo de dicho relato, la calificación de la conducta no puede ser la que realiza la resolución impugnada, sino la que reclama el recurrente. Y es que al ser perdido de vista en la persecución el acusado, siendo 'localizado en la Avenida de Libia', es obvio que, siquiera fuese transitoria y pasajeramente, ya había dispuesto del reloj sustraído, no pudiéndose cometer en ese caso el delito de robo con violencia o intimidación, al quedar desconectadas estas circunstancias del acto predatorio, como en otro caso hubiera sido ya porque fuesen empleadas previa o simultáneamente al apoderamiento, ya porque sin solución de continuidad con la acción y la persecución del perjudicado, se aplicasen sobre éste, cosa que no ocurre en el presente caso, por lo que la conducta protagonizada por el apelante Sabino tiene dos derivaciones típicas, de un lado la de un delito leve de hurto del artículo 234 del Código Penal , que es el realmente cometido, y, de otro, la de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del mismo texto legal , al esgrimir el acusado un cuchillo y llevar ello en sí mismo una carga de temor, al menos relevante para integrar la amenaza leve recogida en mentado precepto, sin que en este último caso se vulnere el principio acusatorio, pues en el relato de la acusación, aunque con la finalidad consumativa del robo, se baraja esta circunstancia (exhibición de la navaja), de la que ha podido defenderse el acusado.



QUINTO .- En consecuencia, procede estimar en este aspecto el recurso y condenar a acusado por sendos delitos leves de hurto y amenazas, debiéndosele imponer por el primero la pena de tres meses de multa a razón de 4 euros de cuota diaria, considerándose la extensión en su límite máximo atendidas las circunstancias del hecho y del autor, y el importe de la cuota acorde a su capacidad económica; y por el segundo otra pena tres meses de multa a razón de 4 euros de cuota diaria, considerándose la extensión en su límite máximo atendidas las circunstancias del hecho y del autor, y el importe de la cuota acorde a su capacidad económica .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino contra la sentencia que en 30 de marzo de 2017 dictó el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Córdoba en Juicio Oral n.º 119/17 , y con revocación de la misma, debemos condenar como condenamos a referido acusado: a) Como autor del delito leve de hurto ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES de MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente caso de impago. Y b) Como autor del delito leve de de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES de MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente caso de impago. Asimismo al pago de las costas procesales, declarándose de oficio las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Anótese la presente resolución en el SIRAJ, y una vez firme en el RCMC y VD y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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