Sentencia Penal Nº 278/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 278/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1149/2016 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 278/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100198

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1756

Núm. Roj: SAP GC 1756/2017


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001149/2016
NIG: 3501741220120005568
Resolución:Sentencia 000278/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000117/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Jesús Luis
Perito Alejo
Apelante Cecilio Fernando Francisco Sandoval Dominguez Guayarmina Nereida Ruiz Suarez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de
Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 1.149/2016, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº
117/20145 del Juzgado de lo Penal nº Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguidos por delito
de robo con violencia contra don Cecilio , representado por la Procuradora doña Guayarmina Nereida Ruiz
Suárez y defendido por el Abogado don Fernando Francisco Sandoval Domínguez; en cuya causa, además,
ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña

Azucena Oti Cabanelas; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 117/2014, en fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Sobre las 4. 00 horas del día 30 de Junio de 2012 a la altura de la Avenida Reyes de España de Puerto del Rosario, el acusado, Cecilio , mayor de edad, español y carente de antecedentes penales, con intención de quebrantar su integridad corporal, abordó por la espalda a Martin al tiempo que le decía 'que vas diciendo sobre mi persona'. Instantes después, el acusado, con idéntico ánimo de atacar su integridad corporal y en compañía de dos personas que no han sido identificadas, volvió a aproximarse a Martin propinándole un puñetazo en la cara. En el momento que el perjudicado trató de huir, cayó al suelo y fue de nuevo acometido por el acusado y sus dos acompañantes, a través de varias patadas, al tiempo que, el acusado, guíado por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, le sustraían su cartera, diez euros y un teléfono móvil, no habiendo recuperado Martin dichos efectos y reclamando por ellos.

Como consecuencia de la agresión, el perjudicado sufrió una contusión en la mandíbula y herida en el labio superior que precisaron para sanar tan sólo una prmera asistencia facultativa y 15 días no impeditivos para las tareas habitules, por los que Martin no desea ser indemnizado.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'QUE CONDENO al acusado, DON Cecilio , como autor de un delito de robo con violencia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del artículo 242. 1 y apartado 4º del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE CONDENO al acusado, DON Cecilio , como autor de un delito leve de lesiones, del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de DOS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante la pena de localización permanente, tal como establece el artículo 53 del Código Penal .

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado no indemnizará cantidad alguna.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Cecilio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló posteriormente día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Cecilio pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a dicho acusado del delito de robo con violencia por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española ; y, con carácter subsidiario, se interesa la minoración de la cuota de la pena de multa y su fijación en dos euros, pro infracción del principio de proporcionalidad de la pena, y la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.



SEGUNDO.- El motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, en síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) que el denunciante don Martin declaró en el juicio que había bebido cuatro cervezas, que los tres chicos que le pegaron median entre 1,75 y 1,80 metros, que en Comisaría le enseñaron muchas fotografías y cuando reconoció en rueda al acusado ya había visto su foto en Comisaría; 2ª) que el recurrente mide 1,65 metros, habiendo pasado la noche de autos en una fiesta en Corralejo (a 40 kilómetros del lugar de los hechos), tal y como corroboraron los testigos don Herminio , don Lorenzo y don Plácido , aportando en autos fotografías de dicha fiesta; y 3ª) que en el plenario don Victorino , representante de Ociopark Corralejos, S.A., confirmó que se dedican al ocio en la zona de Corralejo, que la terraza El Lounge no se explota desde hace tiempo, y que antes de que él fuese administrador dicha terraza se alquiló a una empresa de la península dedicada a la organización de fiestas, lo cual, puesto en conexión con la fecha de la denuncia (30/06/2012) y el tiempo transcurrido desde la vista confirman lo declarado por el acusado y los restantes testigos.

En el presente caso, la Juez de lo Penal considera acreditada la participación del acusado y ahora recurrente en los delitos de robo con violencia y lesiones descritos en el factum de la sentencia de instancia, tras valorar la declaración prestada en el juicio oral por dicho acusado, los testimonios ofrecidos por el perjudicado don Martin , por don Herminio , don Lorenzo y don Plácido , testigos y amigos del acusado, y por don Victorino , administrador de la entidad Ociopark Corralejos, S.A., así como la certificación expedida por ésta y que obra al folio 76 de las actuaciones.

Como quiera que la convicción de condena obtenida por la juzgadora de instancia deriva fundamentalmente de la valoración de pruebas de carácter personal, se hace preciso recordar la doctrina que el Tribunal Constitucional viene manteniendo respecto a las limitaciones existentes en revisión de la valoración en segunda instancia de ese tipo de pruebas, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del Juez de instancia, no así del órgano de apelación.

Y, precisamente, por la naturaleza del principio de inmediación judicial, el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) ha declarado que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Sentadas las anteriores consideraciones, entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es objetivamente correcta, en cuanto se sustenta en pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, y que, además, han sido valoradas con detalle y rigor y con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, sin que dicha valoración en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso, y ello porque la sentencia impugnada da respuesta razonada a todas las cuestiones suscitadas en el motivo.

En efecto, la Juez de lo Penal rechaza la credibilidad de la versión ofrecida por el acusado y por sus amigos, Herminio , Lorenzo y Plácido , en orden a que cuando ocurrieron los hechos todos se encontraban en Corralejo en una fiesta en la terraza El Bakú, ya que las propias fotografías aportadas por el acusado no corroboran su versión, pues aquéllas constan datadas en fecha posterior a los hechos, y, además, esa versión ha quedado desvirtuada por el testimonio ofrecido por don Victorino , representante de la mercantil que regentaba dicha terraza, y que ratificó la certificación obrante al folio 76 de la causa, en la que de forma tajante se niega la celebración de fiesta o evento de clase alguna en sus instalaciones en la fecha en la que ocurrieron los hechos, organizada por dicha empresa o por cualquier otra con autorización o conocimiento de aquélla.

Por tanto, el motivo analizado ha de ser desestimado, al no evidenciarse error alguno en el proceso valorativo desarrollado por la Juez de lo Penal.



TERCERO.- La pretensión de revocación de la sentencia de instancia por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) que no existen pruebas de cargo que acrediten que el acusado don Cecilio golpease y robase a don Martin , toda vez que la descripción personal que éste da de aquél dista mucho de la realidad física del recurrente y que los hechos ocurrieron después de que el perjudicado hubiese estado consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que pudiera estar afectado por éstas, y además, la diligencia de reconocimiento se practicó después de que al denunciante le hubiesen sido enseñado en Comisaría fotos del apelante.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 218/2016, de 15 de marzo (Ponente Excmo.

Sr. don Manuel Marchena Gómez) recoge de forma sintética los supuestos en los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, cabe entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , declarando al respecto lo siguiente: 'La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).' Dejando al margen que, conforme a lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, ha quedado totalmente desvirtuada la coartada ofrecida por el acusado en relación a que cuando ocurrieron los hechos se encontraba en otra localidad, entendemos que la declaración prestada por el perjudicado, don Martin , cumple con los criterios o parámetros que de acuerdo con reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencia de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , 19 de febrero de 2000 , 21 de septiembre de 2000 , 5 de mayo de 2003 , 939/2008 , de 26 de diciembre) han de darse para que la declaración de la víctima pueda erigirse en prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia (esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación), y de cuya concurrencia se da cumplida respuesta en la sentencia de instancia, habida cuenta de que el perjudicado ha sido persistente en la incriminación, habiendo mantenido en sus distintas declaraciones el mismo relato de los hechos, sin que en éste se aprecien fisuras o contradicciones; no se aprecian móviles espurios que puedan haber condicionado o determinado su testimonio, dada la inexistencia de relaciones previas entre la víctima y sus agresores; y, por último, el testimonio de don Martin ha quedado corroborado con elementos objetivos de carácter periférico, dado que la documental incorporada a la causa acreditan la realidad y la entidad de los daños corporales sufridos, cuya etiología y localización es compatible con los mecanismos lesivos por él descrito. Además, de todo ello, el acusado ha sido reconocido, sin duda alguna, por el perjudicado como uno de sus agresores y autor material de la sustracción, tanto en diligencia de identificación fotográfica y diligencia de reconocimiento en rueda practicada en sede judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , diligencias ambas ratificadas por el perjudicado en el acto del juicio oral.

En tal sentido conviene recordar la doctrina que viene manteniendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la necesidad de ratificación de las identificaciones fotográficas efectuadas en sede policial y las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas en fase de instrucción para que éstas adquieran el carácter de prueba de cargo. Así la STS nº 901/2014, de 16 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Tourón), declaró lo siguiente: 'NOVENO.- Procede en consecuencia determinar si esta exclusión probatoria es correcta o responde a un error jurídico del Tribunal de instancia.

La doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en la reciente STS 330/2014, de 23 de abril , señala que 'es cierto que los reconocimientosfotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.

Las STS. núm. 16/2014, de 30 de enero , núm. 525/2011 de 8 de junio , núm. 169/2011 de 22 de marzo y núm. 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

La STS. 16/2014, de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento , son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechosque dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado ( STS.

16/2014, de 30 de enero )'.

Por otra parte, la identificación fotográfica realizada en sede policial no vicia ni condiciona el resultado de la ulterior diligencia de reconocimiento en rueda efectuada en el Juzgado de Instrucción puesto que se trata de diligencias independientes y, además, la identificación inicial se realizó después de que al perjudicado le fuesen exhibidas numerosos clises policiales, reconociendo aquél sin género de duda al acusado (folio 20), al igual en hiciese en la diligencia de reconocimiento en rueda (folio , en la que ésta estuvo compuesta por el acusado y por otros individuos con características físicas similares a él, a cuya composición la defensa no puso objeción.

Por tanto, sustentándose la condena del acusado en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede desestimar el motivo analizado.



CUARTO.- Con carácter subsidiario, la representación procesal de don Cecilio invoca el principio de proporcionalidad de la pena pretende que se minore la cuota de la pena de multa impuesta por el delito leve de lesiones, a cuyo efecto, además, de citar distintas resoluciones judiciales, alega que la Juez de lo Penal no justifica la fijación en seis euros (6 €) de la cuota de la pena de multa por el delito leves de lesiones y ello pese a que no constar los recursos económicos con los que cuenta el apelante.

El motivo tampoco puede ser acogido: En efecto, la fijación en seis euros de la cuota diaria de la pena de multa pena no vulnera el artículo 50 del Código Penal , pues la cuota establecida se encuentra muy próxima al mínimo legal y, salvo supuestos de indigencia puede ser sufragada por cualquier persona, máxime si atendemos al marco punitivo previsto en el artículo 147.2 del Código Penal para el delito leve de lesiones (con un máximo de tres meses), lo que a su vez reduce las posibilidades de que el importe total que resulte de la pena de multa resulte desproporcionado e inasumible.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que no es necesario motivar la cuota de la pena de mula cuando ésta se impone en cuantías próximas o cercanas al mínimo legal.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 525/2012, de 19 de junio , declaró al respecto lo siguiente: 'NOVENO.- En el décimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 53 del Código Penal , pues no se han practicado pruebas para justificar la cuantía de las penas de multa.

1. Efectivamente, el artículo 50 del Código Penal dispone en su apartado quinto que los jueces fijarán en la sentencia el importe de las cuotas de las penas de multa teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado ( STS num. 463/2010 ) que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS num. 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

2. En el caso, el Tribunal no razona expresamente la cuantía de las cuotas de multa. Aún así, la fijada en la sentencia, doce euros diarios, se encuentra en la mitad inferior y muy cercana al mínimo legal de dos euros previsto en la ley. Además, en la sentencia se menciona la existencia de cantidades de dinero que quedan afectadas a las responsabilidades pecuniarias de los acusados.

Por lo tanto, el motivo se desestima.'

QUINTO.- La segunda pretensión subsidiaria deducida en el recurso tiene por objeto la revocación parcial de la sentencia de instancia a fin de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, en base a que desde la comisión de los hechos, el 30 de junio de 2012, hasta la celebración del juicio oral (20 de octubre de 2015) han transcurrido más de tres años, y desde la celebración de la vista hasta la notificación de la sentencia (19 de noviembre de 2016 ) han transcurrido más de un año.

'Conviene traer a colación la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras la Ley Orgánica 5/2010, que ha recogido en el artículo 21.6 ª las dilaciones indebidas como atenuante específica, que cuenta ya con regulación legal propia, a diferencia de la legislación anterior en la que dicha atenuante se configuró como analógica por construcción jurisprudencial. Así la STS nº 1009/2012, de 13 de diciembre , declaró lo siguiente: 'La nueva redacción del art. 21.6 CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras). ' En el presente caso, las dos paralizaciones procesales puestas de relieve en el recurso no justifican la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Así: Por lo que se refiere a la primera paralización puesta de relieve en el recurso (el tiempo transcurrido desde los hechos hasta la celebración del juicio), al margen de que en la sentencia apelada se da justifica el tiempo que se tardó en señalar el juicio oral, ha de tenerse en cuenta que antes de que se celebrase el juicio (en el mes de octubre de 2015) se realizaron diversas actuaciones procesales tendentes a su efectiva celebración, nos referimos al auto de fecha 20 de julio de 2015 (folio 101) resolviendo sobre la pertinencia de las pruebas, así como a los actos de comunicación posteriores, sin que el tiempo transcurrido desde el reparto de la causa al Juzgado de lo Penal (16 de abril de 2014 -folio 100-) hasta el auto anteriormente referido, esto es, poco más de un año, pueda considerarse excesivo dada la carga de Juzgado que soporta el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, único juzgado de tal tipo existente en la isla de Fuerteventura. Y, esto último es predicable en cuanto al tiempo, similar, que se tardó en dictar sentencia y notificar la misma a las partes.

En todo caso, consideramos que el tiempo total transcurrido desde que ocurrieron los hechos debe ser tenido en cuenta como criterio de individualización de la pena, minorándola, aunque en el supuesto que nos ocupa no ha de tener tal virtualidad, habida cuenta de que la pena legalmente imponible para el delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal (prisión de dos a cinco años, artículo 142.1.) ha sufrido una significativa reducción (un año y seis meses de prisión) ha sufrido una significativa reducción como consecuencia de la aplicación del subtipo atenuado de menor entidad de la violencia e intimidación ejercida, el cual entendemos que, con independencia de la entidad del resultado lesivo, no resultaba de aplicación, dada la hora a la que ocurrieron los hechos (a las 4 de la madrugada, en una calle), el número de partícipes en éstos (3) y los medios comisivos empleados (puñetazo en la mandíbula de la víctima y patadas a ésta mientras permanecía tirada en el suelo, en situación de absoluta indefensión.

Así, sobre los criterios para la apreciación de dicho subtipo atenuado, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 22 de abril de 2002 recoge la jurisprudencia de esa Sala sobre los criterios que han de ponderase para la apreciación del subtipo atenuado de menor entidad del robo con violencia o intimidación, declarando lo siguiente: '1. Sobre la aplicabilidad del robo atenuado del párrafo 3º del 242 del C.Penal la reciente doctrina de esta Sala considera que nuestro texto legal punitivo otorga una facultad discrecional cuyo destinatario es el Tribunal de instancia, en base a la inmediación de que dispuso. Ahora bien, se trata de un arbitrio normado, lo que permite a esta Sala de casación revisar su correcta aplicación, de tal suerte que sin constituir un 'novum iudicium' pueda ser revisado cuando no se razone o motive el arbitrio ejercido, lo que impediría al afectado defenderse de las arbitrariedades, o cuando se produzca un apartamiento de las exigencias normativas, a través de las que debe desenvolverse el ejercicio de tal arbitrio.

2. Ahondando en tales límites o criterios legales, la jurisprudencia de esta Sala lo ha interpretado en los términos que a continuación se expresan (véase, entre otras, SS. núm. 486 de 27-marzo-2001 y núm.

545 de 3-abril-2001 ): 'Como resulta patente, la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos: 1º. 'Menor entidad de la violencia o intimidación', criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º. 'Además las restantes circunstancias del hecho', elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.

b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

d) La experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad.

Quizás, sin pretender un encorsetamiento del arbitrio del Tribunal, pueda atenderse, como criterio de gravedad, a la cifra de 50.000 pts, que el legislador señala como línea divisoria, en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3.

No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad'.



SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Guyarmina Nereida Ruiz Suárez, actuando en nombre y representación de don Cecilio contra la sentencia dictada en fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en el Procedimiento Abreviado nº 117/2014, confirmado íntegramente dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al juzgado de procedencia.

Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.

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