Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1032/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 278/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100259
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:502
Núm. Roj: SAP AB 502/2018
Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00278/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0048412
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001032 /2017
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Recurrente: Geronimo
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO
Abogado/a: D/Dª AMALIO SANCHEZ MARTINEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 278/18
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos PA nº 347/15 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELECTRICO, siendo apelante
en esta instancia Geronimo , representado por el/a Procurador/a D/ª. RAFAEL ROMERO TENDERO,
y defendido por el/a Letrado/a D/ª AMALIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Geronimo como autor responsable de un DELITO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELECTRICO del art. 255.1º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas incluidas las de la acusación particular y actor civil.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Geronimo , a indemnizar a la comunidad de propietarios de la finca urbana nº NUM000 de la CALLE000 de Albacete, en la cantidad de 689,10 euros, más los intereses legales.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª RAFAEL ROMERO TENDERO, en nombre y representación de Geronimo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 5 de Febrero de 2018.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- UNICO .- Ha resultado probado y así se declara que desde el mes de Diciembre hasta el mes de Febrero de 2015 el acusado D. Geronimo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, propietario y ocupante del piso NUM001 de la finca urbana nº NUM000 de la CALLE000 de Albacete, empleando un cable que salía de su vivienda y que conectó al letrero luminoso del rellano de la escalera, procedió a engancharse de forma fraudulenta al sistema eléctrico de la comunidad de propietarios del referido edificio, obteniendo de esta forma ilícita energía eléctrica para el consumo particular de su vivienda, por un importe de 689,10 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar vamos a examinar el recurso interpuesto por Vicente .
Se alza el recurrente contra la anterior sentencia exponiendo, en síntesis , los siguientes argumentos: - Error en la valoración de la prueba. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Se condena en base a prueba indiciaria ,pero no hay prueba directa de que instalara el cable al de la luz del ascensor, hay más personas en la casa, y la declaración del testigo administrador no está corroborada por nadie, además de que se dice en la sentencia que es vecino de la comunidad sin que ello sea así. El sistema de medición cálculo empleado no ha sido suficientemente contrastado ni explicado, por lo que no se puede inferir una respuesta penal de dicho resultado.
- Como segundo motivo de alega infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 255 y 256 del C.P . El sistema de medición empleado consistente en la comparación del consumo en unos meses respecto al total, no ha quedado suficientemente explicado. El cálculo del suministro presuntamente defraudado se realiza sobre la base de meras estimaciones, además las cantidades rozan la calificación del artículo 256.2 del C.P . con un reproche penal menor si no supera los 400 euros. Por ello ante la falta de seguridad en cuanto a lo realmente defraudado se debe aplicar el principio in dubio pro reo, al no poderse determinar la cantidad.
SEGUNDO .- Se discrepa por el recurrente de la valoración de la prueba, por lo que, con carácter previo a resolver el recurso planteado , debemos hacer una breve referencia sobre la misma y sobre el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la misma.
TERCERO .- tras el examen de la prueba y el visionado del juicio, el recurso planteado no puede prosperar.
Es cierto que no existe prueba directa de los hechos en tanto que nadie le vio manipular la conexión y proceder al enganche de forma fraudulenta al sistema eléctrico de la comunidad, pero no lo es menos que la presunción de inocencia no sólo se desvirtúa por prueba directa, sino también por prueba indiciaria.
Así , nuestra jurisprudencia tiene establecido que la prueba de indicios es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos, sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014 , en la misma reza ' es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)' La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).
El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas).'
CUARTO .- En el presente supuesto, de la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos base: - En primer lugar, el testigo, administrador de la comunidad, Sr. Manuela , de cuya credibilidad no hay razones para dudar, al margen de que sea o no vecino, puesto que lo determinante es lo que vio, explicó en el juicio que comprobó que el consumo de la comunidad se estaba disparando en relación al consumo habitual, y que entonces se percataron que el acusado había sacado un cable de su vivienda y lo había conectado a la luz de la comunidad, por lo que procedieron a llamar a la policía.
- Fotografías aportadas, folios 35 y siguientes, donde claramente se observa el cable que sale de la vivienda del acusado y se conecta al letrero luminoso de la energía de la comunidad.
- En la vivienda referida solo vive el acusado, según manifiesta él mismo en instrucción.
- Facturas de la comunidad aportadas, folios 8 a 22 de las actuaciones, donde se comprueba la diferencia entre el consumo habitual de la comunidad y el de otros meses que coinciden con el enganche en la red de la comunidad.
De los hechos expuesto anteriormente debemos inferir, según las reglas de la lógica y del criterio humano, que el recurrente fue la persona que realizó la conexión fraudulenta porque de su domicilio salía un cable que conectaba a la red de la comunidad, comunidad que tuvo un gasto de consumo muy superior al normal, siendo él la persona favorecida por ello.
A ello no obsta los documentos aportados, que constan a los folios 52 y siguientes, donde se certifica por la entidad suministradora los consumos desde el 7-4-14 al 14-3-15, en la primera certificación, y desde el 21-11-12 al 17-5-13, en la segunda, ya que en la primera prácticamente los consumos son cero o muy bajos, y en la segunda, aunque hay consumo el primero que es el más importante y en parte no está incluido porque empieza en noviembre de 2012 y el periodo defraudado se inicia en diciembre de ese año. Todo ello sin perjuicio de que aunque tenga consumo no significa que no haya consumido de la comunidad.
QUINTO .- En relación al último motivo del recurso, debe correr la misma suerte desestimatoria, por las siguientes razones.
Lo primero que debemos decir es que de forma exacta no se puede saber porque ello lo determina un contador, que obviamente no existía.
Dicho esto, el cálculo realizado es correcto porque la comunidad ha acreditado a través de las facturas aportadas el consumo medio, luego lo que excede de ese consumo debemos inferir que ha sido consumido por el acusado puesto que es él el que tiene conectada su vivienda al suministro de la comunidad.
SEXTO .- En atención a lo interpuesto y al desestimar el recurso, las costas deben imponerse al recurrente de conformidad con el Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de Mayo de 2010 de esta Audiencia.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Geronimo , representado por el Procurador D. RAFAEL ROMERO TENDERO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que en consecuencia se confirma , con imposición de las costas causadas en la alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

