Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 16/2018 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 278/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100235
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5968
Núm. Roj: SAP B 5968/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 16/18
Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 551/17
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril del año dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
estatuido en el artículo 82 -1-2º de la L.O.P.J , el Rollo de apelación número 16 /2018, dimanante del Juicio
sobre delitos leves seguido con el número 551/17 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Barcelona,
por un delito leve de hurto , autos que penden de recurso de apelación formulado por las denunciadas ,
Verónica y Elisa
, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2017 por el Iltmo. Magistrado
Juez titular del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva se da enteramente por reproducida y que responde al siguiente tenor : 'F A L L O : Que debo CONDENAR Y CONDENO de los hechos imputados a Verónica y a Elisa , como autores responsables de un delito leve de hurto en grado de tentativa tipificado en el artículo 234.2 del Código Penal , a la PENA DE 29 DÍAS MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS a cada una de ellas , con responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, y COMO PENA ACCESORIA LA PROHIBICIÓN DE ACCEDER A LAS INSTALACIONES DEL METRO DE BARCELONA POR TIEMPO DE SEIS MESES a Verónica y a Elisa condenándoles asimismo, al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los expresados denunciados, devenidos condenados, en cuyo escrito interesan la revocación de la sentencia recurrida en los términos que se explicitan en el mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. El Ministerio Fiscal en fecha 16 de febrero de 2018 evacuó el traslado conferido en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo y reclamando la desestimación del recurso y su íntegra confirmación. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que se dan enteramente por reproducidos y que responden al siguiente y literal tenor: ' HECHOS PROBADOS :UNICO: Se declara probado que el día 11 de junio de 2017 sobre las 11:30 horas en Agente de la Guardia Urbana con TIP 71798 prestando servicio no uniformado en prevención de la seguridad ciudadana, localizaron a las denunciadas en el interior de un comboy que estaba en la parada de la L3 de Paseo de Gracia que se fijaban en las mochilas que llevaba la gente colgada. Que al llegar al andén de la L3 Diagonal se dirigieron al andén que iba en sentido contrario y al llegar un convoy las denunciadas se colocaron entre la aglomeración de gente que habia para subir al convoy. La denunciada Sr. Elisa se fijó en la denunciante Sra. Sara , que llevaba un bolso colgado en su parte delantera e hizo una señal a la otra denunciada Sra.
Verónica que se colocó pegada a la víctima, y aprovechando una distracción de la denunciante subiendo al convoy y el tumulto de gente abrió el bolso de la víctima logrando sacarle una funda de gafas creyendo que era un monedero, procediendo los agentes seguidamente a su indentificación.'
Fundamentos
PRIMERO.- Las apelantes vienen a plantear en esta alzada ,como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba ,significando que no se ha explicado en la calendada sentencia cómo eran y que valor tenían las gafas que las denunciadas intentaron sustraer,por lo que sostiene que el objeto del delito no quedó identificado y precisa que la supuesta víctima no acudió al acto del juicio para aclarar lo sucedido.No obstante ,admite que en el plenario declaró el agente de la Guardia Urbana de Barcelona con identificación TIP NUM000 ,pero arguye que ese testimonio no sería suficiente para poder enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara a las recurrentes.Reclama la revocación de la condena y su absolución.
SEGUNDO.- Y en un segundo plano impugnatorio muestra su oposición a la pena de prohibición de acceso al Ferrocarril Metropolitano de Barcelona ,en la consideración de que debe regir el principio acusatorio y que ni la empresa de Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya, ni tampoco la T.M.B se han personado en las actuaciones para solicitar lo que la parte recurrente denomina medida de alejamiento y sostiene que dicha medida no resultaría proporcionada ni necesaria conforme a los arts. 48 y 57 del C.Penal y art. 544 bis de la L.E.Criminal ,por no haberse producido riesgo para la integridad personal y proyecta su justificación sólo si se presentase un riesgo objetivo para la indemnidad de la víctima.
Pues bien, el recurso está abocado al fracaso.
TERCERO.- En efecto, en cuanto a la comisión del ilícito sustractorio, cabe indicar que en este supuesto, no era menester la presencia de la víctima del hurto intentado, habida cuenta que los hechos fueron enteramente presenciados por testigo no referencial ,sino directo, como lo fue el agente de la Guardia Urbana de Barcelona, con TIP nº NUM001 que prestaba servicio no uniformado y que en la ocasión de autos sorprendió a las acusadas cuando ,según previo designio y concierto de voluntades, abordaron en las instalaciones de la Línea L3 del Metro de Barcelona a la víctima, turista en tránsito, ciudadana alemana, y, aprovechando una distracción, cuando subía la denunciante al convoy ,en un tumulto o aglomeración de usuarios, una de ellas , le abrió el bolso para sacarle una funda con gafas creyendo que se trataba de un monedero ,siendo que el funcionario policial, al percatarse de ello, procedió de inmediato a interponerse en la consumación de esa acción depredatoria y detuvo a las denunciadas ,ocupándoles el efectos sustraídos.
No cabe duda ,cual se glosa en la calendada sentencia del elemento consorcial, dado que mientras una de las acusados, en reparto funcional de roles, efectuaba labores de vigilancia, otra ejecutaba materialmente la sustracción.
CUARTO.- Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en STS.
920/2013 de 11.12 , se dice que deben distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales' -que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos-, el art. 297.2 LECrim . otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El TC y esta Sala Segunda así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios, debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical.
Concretamente, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio prestadas en el plenario constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia,cual acontece en el presente supuesto.
QUINTO.- Así las cosas ,valorado el acervo incriminatorio de naturaleza personal desde el esencial privilegio de la inmediación, la conclusión condenatoria impugnada por la parte apelante es inmune a esta segunda instancia al no constar error patente en la valoración probatoria que justifique la modificación del motivado criterio del Juzgado ni desviación institucional en ese orden de conceptos; es correcta la regla de juicio que ha permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de pena en el caso concreto, sin grietas estructurales en el veredicto histórico proclamado en la sentencia apelada.
Por consiguiente, acreditada la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos del imputado delito leve de hurto ( art. 234.2 del Código Penal ), el recurso es desestimado al no desvirtuar las interesadas alegaciones de las recurrentes el sólido fundamento del fallo revisado.
El motivo decae.
SEXTO.- En cuanto a la pena accesoria , que no medida cautelar, de prohibición de acceder a las instalaciones del metro de Barcelona por tiempo de seis meses que se impone a ambas acusadas, dicha pena lo es en virtud de petición expresa formulada por el Ministerio Fiscal que ejerció la acusación pública, y, en consonancia con lo establecido en el art. 57,1 y 3,en relación con el art. 48 del C.Penal , sin que sea menester que esa pena sea postulada por las empresas que exploten o regenten el servicio de transporte referido.
Y en tal sentido, es de invocar la reciente STS de 12 de marzo de 2018 , Ponente ,Excmo. Sr. Del Moral cuando afirma: 'El término 'lugar', como localización espacial, porción de espacio, se extiende, según el C.Penal al domicilio, lugar de trabajo e incluso la propia persona protegida con la medida según las sentencias más generalizadas en la materia, concretada sin embargo habitualmente por una distancia de centenares de metros.Es indudable que el metropolitano es un servicio público de locomoción en urbes grandes, como Barcelona, y la prohibición de uso de cualquiera de sus instalaciones, supone una limitación indudable de la capacidad de traslación de un lugar a otro, adquiriendo por ello el término 'lugar' una expresión ajena a su propio concepto.Sin que se desconozcan las razones que subyacen en la prohibición aplicada, su extensión excede de una interpretación mesurada del art. 48.1, en lo que se refiere al concepto lugar, que debería limitarse al de realización del hecho, a lo sumo a la línea concreta del metropolitano o en un radio alrededor de distancia razonable, que aseguren la imposibilidad de la reiteración que se pretende evitar'.
Los temas a dilucidar, que giran todos en torno a los arts. 57.1 y 48 CP , son, extractadamente y en consecuencia, los siguientes : a) Si el art. 48.1 CP (prohibición de acudir al lugar en que se ha cometido el delito) es marco apto para cobijar una prohibición de acceder a todas las instalaciones del metropolitano de una ciudad.
b) Si in casu concurren los presupuestos que establece el art. 57.1 CP como base de esa penalidad.
c) Si la pena en este supuesto concreto supera un juicio de proporcionalidad y tiene unas dimensiones temporales justificables.
Dejemos consignados los preceptos alrededor de los cuales ha de girar la discusión, resaltando tipográficamente los fragmentos que conciernen más directamente a nuestro objeto.
El art. 57 CP , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 31 de marzo, de modificación del Código Penal, dispone: «1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente , podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea...'.
El art. 48 CP , regula las prohibiciones a las que se refiere el anterior: «1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos'.
(...) La reforma del año 2015 además de incluir el ámbito del art. 57 el delito de trata, lo que ahora no interesa; extendió la posibilidad de imponer las prohibiciones del art. 48 CP por un período no superior a seis meses en el caso de los delitos leves comprendidos en su apartado primero. Antes, sólo cabían las prohibiciones del art. 48 CP en supuestos de faltas contra las personas (antiguos arts. 617 y 620 CP ).
Esa novedosa proyección sobre delitos leves de naturaleza patrimonial, entre los que se cuenta el hurto, de las prohibiciones reguladas en el artículo 48 CP encuentra probablemente alguna explicación en uno de los propósitos que enuncia la Exposición de motivos: « la revisión de la regulación de los delitos contra la propiedad y el patrimonio tiene como objetivo esencial ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad grave ».
Así pues, según el tríptico temático antes enunciado, primero hay que plantearse un problema de estricta legalidad suscitado por el Ministerio Público. Los recurrentes apenas si lo insinuaban para venir a admitir la tesis que subyace en las sentencias, aunque no sin alguna reticencia.
La cuestión es la siguiente: dentro de la previsión de pena del art. 48.1 -prohibición de acudir al lugar en que se haya cometido el delito- ¿cabe encajar el impedimento para acceder, sin acotación alguna, a cualquier instalación de la red de Metropolitano de la ciudad de Barcelona? O, más bien, la palabra lugar exigiría una mayor concreción de forma que cabría la prohibición de personarse en una determinada estación o línea (aquellas en que se cometió el hecho delictivo) pero no en la totalidad de la red viaria.
Estando llena de perspicacia y fineza jurídica la objeción, creemos, empero, que no es suficiente para descalificar la forma de concreción de esa pena realizada por el Juzgado de lo Penal. Puede admitirse con naturalidad y sin forzar ni el lenguaje, tanto en su versión popular o vulgar como en la más académica; ni la naturaleza de las cosas, que las instalaciones de la red de metropolitano de una ciudad, conectadas todas entre sí, constituyen un lugar ; un lugar bien delimitado, aunque no sea regular y se extienda con un largo kilometraje por el subsuelo de la capital con dependencias que asoman al exterior -las respectivas estaciones- para acceder a o desde la superficie. Por idéntica razón puede considerarse correcta a estos efectos la estimación de que el delito se ha cometido precisamente en las instalaciones del Metropolitano de Barcelona, -en el metro- (aunque pudiéramos concretar más singularizando el punto exacto, la línea, el trayecto, o la estación).
Por lugar hay que entender una porción de espacio (DRALE), pero sin limitaciones en extensión (como se apostilla en uno de los más conocidos Diccionarios de uso del castellano) La pregunta '¿ dónde se cometió el delito ?', puede contestarse escuetamente con cuatro sílabas distribuidas en tres palabras : ' EN EL METRO '.
El término 'lugar' puede designar un punto muy concreto y focalizado (km. cero, v. gr.); pero también un inmueble (una vivienda, una finca concreta), una zona (un barrio), una ciudad, incluso una provincia o extensiones geográficas mayores.
Según los casos, la medida se ajustará o no a parámetros de proporcionalidad desde los que evaluar la acotación del lugar objeto de prohibición. Pero la literalidad de la ley no repele la concreción en la forma efectuada por el Juzgado de lo Penal. No sería coherente que sobre la base del art. 48.1 CP pudiese decretarse la prohibición de entrar, v.gr., en la ciudad de Barcelona; y, sin embargo, no fuese factible limitarla a esas instalaciones.
Argumentos sistemáticos refuerzan esta exégesis. En efecto, en otros pasajes del Código Penal o legislación complementaria encontrarnos medidas morfológicamente similares, aunque de diferente naturaleza.
a) El art. 544 bis LECrim habla de la prohibición -impuesta como medida cautelar- de acudir a determinados lugares (en plural), barrios, municipios... Puede afirmarse por vía de principio una equiparabilidad general -desde luego no absoluta ( art. 59 CP )- entre medidas cautelares y las correspondientes penas ( art. 58.4 CP ), lo que no significa que las medidas de los arts. 544 bis LECrim y 48 CP sean lo mismo, ni obedezcan a iguales principios, ni tengan idéntica regulación (en el art. 544 bis, v gr, se contiene una específica referencia a unos fines de protección de la víctima -singularizada- que no aflora ni en el art. 48.1 ni en el art. 57.1 CP ).
b) En el art. 83 CP dentro de las reglas de conducta imponibles en caso de suspensión de condena aparecerá la prohibición de acudir a lugares frecuentados por la víctima (1º) o de acudir a un lugar donde pueda encontrar ocasión o motivo para cometer otro delito (4º) (antes de la reforma de 2015 se hablaba genéricamente de la prohibición de acudir a determinados lugares, también en plural).
c) Ente los posibles contenidos de la medida de libertad vigilada se consigna igualmente la prohibición de acudir a determinados lugares, territorios o establecimientos ( art. 106.1 g) CP ).
Son todas ellas medidas de contenido sustancialmente igual por lo que en principio y a esos únicos efectos la delimitación de unas ayuda a perfilar los contornos de las equivalentes, aunque la forma de expresarse el legislador no sea mimética. La falta de identidad terminológica exacta no arrastra contenidos dispares. Sería incoherente que se conviniese que no se puede concretar en la forma que lo hace en la sentencia el contenido del art. 48.1 CP , pero que sí fuera posible hacerlo vía cautelar, o como prohibición anudada a una libertad vigilada o a una suspensión de condena, (beneficio éste de condena que, hipotéticamente, también cabría en este mismo asunto con esa materialmente idéntica medida, aunque ya sin ser catalogada como pena).
Contenido similar, pero naturaleza diversa: hay que insistir en eso. Consecuencia de ello es que el alcance, presupuestos normativos y finalidad legal no coinciden en cada uno de esos supuestos. En algunos casos se configura como medida cautelar ligada por disposición legal expresa a la protección de víctimas concretas (art. 544 bis). Ha de adoptarse con esa específica finalidad (nunca como anticipación de una pena o medida: será necesario evaluar no solo el fumus boni iuris sino singularmente el periculum in mora ). En otros preceptos la medida presenta otra naturaleza. A veces medida de seguridad; otras, condición que acompaña a la suspensión de condena.
Manteniéndose conceptualmente esas diferencias, no es ningún hallazgo constatar como la rigidez de la separación entre penas y medidas de seguridad se ha ido relajando. Algunas de las finalidades características de las medidas de seguridad también aparecen, aunque a veces acompañadas o ensombrecidas por otras, en las penas que administra el derecho penal.
Esta perspectiva -naturaleza de la medida- puede ser fértil en consecuencias a los efectos de analizar este supuesto concreto. El art. 48.1 CP diseña y describe una pena. Es normalmente una pena accesoria impropia, aunque en alguna ocasión el Código la prevé como pena principal conjunta facultativa ( art. 558 CP ). En todo caso, es una pena; es decir, la consecuencia sancionadora anudada a la comisión de un delito. En ella pueden estar presentes con una u otra riqueza o intensidad, más o menos realzados, distintos fines, considerados en abstracto, de las penas. No es una medida de seguridad que haya de apoyarse ineludiblemente en la peligrosidad y deba tener como único objetivo contener, menguar o diluir la peligrosidad.
No. Es una pena y eso supone que puede abrazar otras finalidades, Como toda pena tiene un contenido aflictivo que no puede pasar desapercibido ni quedar totalmente eclipsado por otros objetivos detectables en este tipo de penas. Las penas constituyen siempre una privación de derechos. Esta pena también. Impedirá a los penados utilizar un medio público de transporte durante un periodo de tiempo: eso tiene una indudable carga aflictiva (muy probablemente notoriamente inferior a la que tendría una pena de prisión de hasta once meses y veintinueve días que podría haber sido impuesta conforme a las disposiciones del Código Penal).
Las penas previstas en el Código Penal no siempre encierran junto a ese contenido aflictivo otros deseables componentes ligados a fines rehabilitadores o de prevención especial, entre otros. Es predicable esa pobreza de objetivos significativamente de las penas pecuniarias. O de muchas de las penas accesorias.
También sucede con las penas privativas de libertad aunque en ellas concurren, según los casos, fines de prevención especial a través del confinamiento en un centro cerrado y una dimensión rehabilitadora, al menos como desideratum constitucional ( art. 25 CE ).
Que en una específica pena legal no se identifique o descubra en el caso concreto uno de esos componentes finalistas (v.gr. inhabilitación absoluta en quien ya está al margen de todo cargo público que le resulta innaccesible) no determina su exclusión. Así sucede con la inhabilitación especial para profesión u oficio que sin duda alberga una muy acentuada finalidad de prevención especial. Pero si in casu se revela como inútil o innecesaria a esos fines, eso no se ha de traducir en omitir su imposición: siempre subsistiría su contenido aflictivo, y, en todo caso, cumplirá también una finalidad de prevención general.
La pena ahora examinada tiene como peculiaridad su carácter facultativo. En ella destaca intuitivamente un componente de prevención especial que, por otra parte, es claramente sugerido por el criterio de peligrosidad que se menciona como elemento a valorar para el ejercicio de esa discrecionalidad. Pero que en algún caso pueda estar ausente esa orientación (por basarse su imposición fundamentalmente en razones de gravedad, y no de peligrosidad; o de tranquilidad bien de la víctima concreta bien de un colectivo difuso como los usuarios del metro -prevención general positiva-) no aboca necesariamente a prescindir de ella.
Si estuviésemos ante una medida de seguridad serían diferentes las conclusiones; como si la manejamos como medida cautelar . Pero cuando se trata de imponer o dejar de imponer una pena que la ley anuda como sanción, no obligatoria pero sí posible, a determinadas conductas, hay que barajar también otros parámetros, y pautas. En teoría que la finalidad de evitar la reiteración delictiv a no sea la única o pueda aparecer solo vaporosamente no llevará ineludiblemente a negar la posibilidad de imponer esa pena de la gravedad de la conducta. Podría ser conveniente adoptarla fundada en otras razones (alarma, conciencia colectiva que pueda ver en ella la expresión de la restauración de la confianza en el derecho y en la protección que dispensa la norma penal). Su cumplimiento, sin duda, lleva aparejadas molestias, limitaciones y privaciones para los condenados. Pero eso sucede con todas las penas por definición. Y ésta, en concreto, comporta un coste personal muy inferior al de otras similares (prohibición de aproximación a personas con una fuerte ligazón afectiva) refrendadas desde esta perspectiva de proporcionalidad por el TC ( STC 60/2010, de 7 de octubre ).
No se puede tachar de desproporcionada la medida acordada: su contenido aflictivo es mucho menor que el que arrojaría una pena de prisión más alta.
Tampoco el criterio de la necesidad juega aquí, como sí condicionaría una medida, de seguridad y de forma muy especial una medida cautelar. No se precisa un imposible pronóstico de que con esa pena se pondrá fin a la comisión de infracciones de ese tipo por el penado; y sin ella se perpetuaría. Exigir esa valoración sería absurdo: especialmente si tenemos en cuenta que se impone por un tiempo reducido (aquí, nueve meses), que acabará un concreto día. Basta con que se revele como útil a esos fines de prevención especial.
Estamos sobre todo ante una pena : esto no se puede perder de vista. El hecho de que se puedan cometer delitos semejantes en otros ámbitos (más similares -autobuses, aglomeraciones-, o menos -vía pública-) y de que la medida no anule esa posibilidad no es razonamiento coherente con la decisión de imponer una pena Es, por tanto, una pena ajustada a la legalidad y que no puede ser tachada de desproporcionada en abstracto,sino justificada por la inherente peligrosidad de las acusadas,habida cuenta que , a folios 18 a 26 de las actuaciones, se aportan con detalle los múltiples antecedentes de ambas denunciadas por su participación en hurtos similares cometidos precisamente en el espacio físico del Metro de Barcelona.
Y lo mismo cabe predicar de la pena de multa impuesta a las denunciadas.
El recurso , por ende, debe ser desestimado.
SEPTIMO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación y defensa de las denunciadas , Verónica y Elisa , contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2017 por el Iltmo. Magistrado Juez titular del expresado Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Barcelona, en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
