Sentencia Penal Nº 278/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 111/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 278/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100201

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1786

Núm. Roj: SAP CA 1786/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 278/2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 1 DE CÁDIZ
PA 152/17
DIMANANTE DE LAS DP: 589/20169
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 1 DE BARBATE
ROLLO DE SALA Nº: 111/2018
En la Ciudad de Cádiz, a 17 de Septiembre de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Leonor , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada
Iltma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 1 de Cádiz, con fecha 1/06/2017, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Leonor como autora criminalmente responsable de un delito de Coacciones, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, A RAZÓN DE CUOTAS 10 € POR UN TOTAL DE 3.600 € CON 180 DÍAS DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA así como al pago de las costas.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 8:45 horas del día 5/7/16 Luisa , acudió a la farmacia sita en la Avda. Del Mar nº: 9 de Barbate, con el objeto de despedirse del empleo como dependienta de la farmacia que había obtenido el día anterior. En el interior de la farmacia, que estaba abierta en funciones de guardia noctura pero con la reja echada, se hallaba la dueña de la farmacia, la acusada Leonor , mayor de edad y si antecedentes penales, quien permitió el acceso a la empleada al interior del establecimiento. Sin embargo, cuando Luisa le dijo que no quería continuar con el trabajo y que se iba, la acusada no le dejó salir de la farmacia, manteniendo las puertas cerradas con llave, e insistiendo en que debía quedarse al menos quince días y que debía firmarle ciertos documentos, encierro que duró unos 45 minutos pese a que la empleada reiteraba sus peticiones de que la dejase salir y que agentes de la Guardia Civil personados en el lugar requirieron durante unos quince minutos a la acusada para que lo hiciera cosa que al final hizo ante la insistencia de los agentes.'

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- Viene a invocarse en el recurso un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador así como un quebranto del principio in dubio pro reo. Ambas argumentaciones deben ser rechazadas por cuanto el Juez a quo no plantea ninguna duda racional y a pesar de ello condena.

Contrariamente , estamos ante una resolución perfectamente motivada y fundada en la valoración racional de declaraciones testificales que resultan plenamente creíbles para el Juzgador, dentro de éstas testificales se encuentra no solamente la de Luisa , sino también una declaración testifical absolutamente objetiva como es la procedente de los agentes de la Guardia Civil que corroboraron tal y como se expresa en la Sentencia, que la cancela de la Farmacia se encontraba cerrada y en su interior Luisa que quería salir, negándose a ello la acusada, la cual, no tuvo que atender a ningún paciente al menos en el tiempo que estuvo allí la Guardia Civil que concretan unos 15 minutos.

¿Y qué razones esgrima la acusada a los requerimientos de la Guardia Civil para no dejar salir a Luisa ?, que no se iba hasta que no le firmara unos papeles, es más, cuando finalmente accedió a abrir la puerta, la acusado les manifestó a los agentes 'por vuestra culpa se ha escapado'.

Se desprende de ello con absoluta claridad que el móvil de la acusada al impedir la salida de la Farmacia no era por razones de cumplimiento de las medidas de seguridad privadas relacionadas por el Colegio de Farmacéuticos, ni tampoco por razón de estar en servicio de guardia, éstas mismas circunstancias concurren cuando se personó Luisa a comunicarle que ya no seguía trabajando en la Farmacia y, como bien subraya el Juez a quo, igual que le abrió para que entrara, le pudo abrir para que se marchara.

Es evidente que la acusada quiso obtener por la vía de hecho lo que le pudiera corresponder por vía de derecho y para ello encerró y privó de libertad deambulatoria a Luisa , situación que no cesó hasta que se personó la Guardia Civil y, tras varios requerimientos, conducta ésta que resulta de todo punto incardinable en el delito de coacciones del art. 172-1 CP .

En tal sentido, en cuanto al concepto de coacción, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 establece que respecto de la 'concurrencia de los elementos determinantes del delito de coacciones' el Alto Tribunal 'viene entendiendo ... que los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves (recogidos últimamente, entre otras, en STS nº 1.019/04 ) se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.' En el mismo sentido, indica la sentencia de 1 de julio de 2008 que: 'El delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Es evidente el género, respecto de otras figuras, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, que es la especie (Cfr. STS de 8-10-2007, nº 790/2007 (LA LEY 170362/2007)), pero eliminada como vimos, objetiva y subjetivamente, la privación de libertad, las coacciones adquieren completa virtualidad.

Respecto al delito de coacciones la doctrina mantenida en la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 19 de Enero de 1994 ; 6 de Octubre de 1995 (LA LEY 14738/1995); 17 de Noviembre de 1997 (LA LEY 11751/1997); 18-3-2000, nº 427/2000 (LA LEY 5693/2000)) exige: 1º) una conducta violenta, ya material o física, ya de intimidación de carácter compulsivo que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia (vis in re), 2º) que esa conducta tenga la finalidad de impedir a alguien hacer algo no prohibido u obligarle a hacer algo que no quiera, 3º) que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de influir sobre la libre voluntad ajena, 4º) que esos agentes no estén legítimamente autorizados para emplear intimidación o incluso violencia, 5º) que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social .

La conducta ejecutada por la acusada tiene por otra parte la gravedad necesaria dada la persistencia y el tiempo transcurrido durante el cual constriñó a la víctima a firmar como condición de dejarla salir, como para excluir la figura leve del art. 172-2 CP . pretendida alternativamente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Leonor contra la Sentencia de 1/6/17 dictada en el Proc. Abrev. 152/17 Penal Uno, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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