Sentencia Penal Nº 278/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 785/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 278/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100158

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:553

Núm. Roj: SAP CO 553/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1400241P20151001451
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 785/2018
ASUNTO: 200949/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 246/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: MA
Apelante:. Dionisio
Abogado:. MARIA DOLORES NARANJO GUTIERREZ
Procurador:. BEATRIZ GALISTEO REYES
Apelado: FISCAL
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
SENTENCIA Nº 278/18
En la ciudad de Córdoba, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 246/17 por delito de impago de
pensiones, a razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez
por D. Dionisio , representado por la Procuradora Sra. Galisteo Reyes y asistido de la Letrada Sra. Naranjo
Gutiérrez. Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido designado Ponente del recurso el Magistrado
JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Magistrado-Juez de lo Penal se dictó Sentencia en fecha 30 de abril de 2.018, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Por sentencia de fecha 19 de enero de 2015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 (Córdoba), recaída en los Autos sobre guarda y custodia nº 432/2014, se impuso al acusado, Dionisio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la obligación de abonar una pensión de alimentos a favor de la hija menor habida con Juana por importe de 300 euros al mes, cantidad esta actualizable conforme al IPC.

El acusado, pese a tener capacidad económica para satisfacer, siquiera parcialmente, la pensión de alimentos no cumplió con dicha obligación y entre los meses de enero de 2015 a marzo de 2016 exclusivamente realizó un pago de 200 euros así como desde dicho momento hasta el acto de la vista solo consta que ha abonado dos mensualidades'

SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Dionisio como autor penalmente responsable de un delito consumado de abandono de familia previsto y penado por el art. 227.1 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal Dionisio por los alimentos debidos a los hijos habidos con Juana en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia del modo establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del acusado Dionisio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el que venía a interesar se decretase su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

De dicho recurso se dio traslado a las demás partes por termino legal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal; transcurrido lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y procedió a su deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en la falta de concurrencia del elemento subjetivo y, por ende, en la aplicación indebida del tipo penal previsto en el artículo 227 del Código Penal . En este caso, se cuestiona ese elemento anímico tanto en el conocimiento por el sujeto activo de la resolución judicial que le imponía la obligación de abonar a una hija suya menor de edad habida con Juana una pensión de alimentos, cuanto en la voluntad de dejarla desatendida al carecer de capacidad económica para abonar esa prestación.

La parte recurrente no cuestiona la concurrencia del elemento normativo del tipo, estando incorporada como prueba documental la Sentencia de fecha 19 de enero de 2.015, en proceso para adopción de medidas derivadas de unión de hecho tramitado por el Juzgado de Familia de DIRECCION000 , en virtud de la cual debía hacer frente al pago mensual de 300 euros en concepto de pensión de alimentos a favor de una hija suya menor de edad. Lo que mantiene es que no tuvo conocimiento de la misma, pues el procedimiento se tramitó en rebeldía y no consta que se le notificase por el Juzgado ni la existencia de la causa ni la resolución dictada.

Y es cierto que esas comunicaciones judiciales no se efectuaron en su persona, pero ello no quiere decir que no supiese de esa obligación. En primer lugar, porque el deber moral de prestar el sustento necesario a la prole no es necesario que se positivice, sabiendo cualquier ciudadano con un mínimo de ética que se trata de una obligación natural y aunque podría afirmar desconocer la cantidad de dinero concreta que debía asumir, lo cierto es que en este caso el alimentante, salvo una vez en que entregó a la madre la cantidad de doscientos euros, se desentendió totalmente de las necesidades de su hija Nuria .

Es más, es que cuando realiza ese pago es en septiembre de dos mil quince a instancia de la madre de la menor, con lo que resulta lógico que le expusiese el resultado del procedimiento civil y aún así sigue sin abonar cantidad alguna en las mensualidades siguientes. Y, como mínimo, en marzo de dos mil dieciséis se le recibe declaración en calidad de investigado, exponiéndosele los hechos denunciados y sigue sin abonar cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos, no ya hasta agosto de ese año en que se decreta la apertura del juicio oral, sino hasta la celebración del juicio en abril de este año (salvo dos abonos parciales en enero y febrero).

Además, con independencia de que está probado es conocimiento directo del resultado de la sentencia con anterioridad a periodos largos de impago que cumplen en exceso el elemento objetivo del tipo penal; hemos de compartir el razonamiento del juez a quo en cuanto a que las notificaciones judiciales se efectuaron en la persona de su madre y lo razonable es que se las diese a conocer a su hijo, como se obligaba al firmarlas; y ello se corrobora por la circunstancia de que no haya intentado buscar la nulidad de los procedimientos seguidos en su contra, si le habían producido la indefensión que denuncia.

En consecuencia con lo expuesto, no se estima el primer motivo de impugnación del recurso, que viene a denunciar la vulneración del principio del artículo 24 de la Constitución española .



SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto a la aseveración judicial de que el acusado contó con capacidad económica suficiente para satisfacer, siquiera parcialmente, aquella prestación alimenticia.

Revisada la prueba practicada no encontramos ninguna tacha a la fundamentación jurídica de la resolución de instancia que la analiza, primero respecto de los ingresos constatados que en alguno de los periodos enjuiciados llega a alcanzar un mínimo de mil euros, y segundo sobre la falta de probanza sobre las cargas y gastos que tenía que asumir el recurrente, ninguna tan preferente como la de alimentar al hijo menor de edad, llegando a la conclusión de que no acredita ni su existencia ni su cuantía.

Cuando se estudia la capacidad del sujeto activo para poder abonar la obligación dineraria que se le impuso en resolución judicial, debe fijarse como premisa determinante la circunstancia de que no haya abonado esa exigua prestación alimenticia en casi tres años (salvo esos tres pagos mínimos, que sólo suman quinientos euros), pues resulta inconcebible que no haya nunca podido disponer de esa cantidad o incluso menos con la que atender a su hija. Ello sirve a la hora de valorar su intencionalidad, pues se prueba que ese impago ha sido generalizado. No es un problema de carga de la prueba, que compete a quien alega no tener los medios que le reconoce la sentencia de familia; sino de una inferencia de la voluntad real del sujeto activo, que en el caso enjuiciado se demuestra que es la de despreocuparse totalmente de su hija extramatrimonial.

El recurso no puede prosperar, pues el elemento subjetivo, en su doble vertiente, del delito de abandono de familia está motivado en su apreciación; siendo acertada la tesis del juzgador en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil, debiendo siempre salvaguardar una posible doble ejecución al coincidir con las resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción civil.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su planteamiento.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2.018 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 246/17, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer declaración condenatoria de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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