Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 577/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 278/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100151
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2012
Núm. Roj: SAP GC 2012/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000577/2018
NIG: 3502643220170004090
Resolución:Sentencia 000278/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000064/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Salvador ; Abogado: Vicente Rivero Santana; Procurador: Patricia Maria Suarez De Tangil
Palomino
SENTENCIA
Illmos/a Sres/a
D Emilio Moya Valdés (Presidente)
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado 64/18 del que dimana el presente Rollo número 577/18, procedentes del Juzgado
de lo Penal número Uno de Las Palmas por delito contra la seguridad vial frente a Salvador representado por
la procuradora Sra Suárez de Tangil Palomino y asistido por el abogado Sr Rivero Santana, siendo parte el
Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado,
siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de abril de 2018.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Se discute en el recurso la extensión y la clase de la pena impuesta, en este sentido debemos recordar, con la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 que: 'la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cuantía punitiva solo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 ; 56/2009, de 3-2 ; 13-5-2011 , nº 436/2011 ) lo que, evidentemente, no es nuestro caso'.
Por otro lado, nuestros más Altos Tribunales, en innumerables resoluciones así nos lo recuerda (la importancia). Así, el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración, Sentencias de 10 y 26 de mayo de 1999, o de 21 de febrero y 17 de marzo de 2000, entre otras, que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente, los Altos Tribunales remarcan una especial exigibilidad de motivación en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales. Por otro lado, la pena ha de ser adecuada al autor y al hecho. Así, han de tenerse en cuenta, tanto la gravedad del hecho como su naturaleza (que está ya insita en la previsión punitiva del legislador) pero las condiciones personales del autor se valorarán para tratar de evitar tanto cualquier represión excesiva o innecesaria, como una aplicación benevolente que puede frustrar la finalidad de la pena, invalidando igualmente el instrumento punitivo. El norte, en todo supuesto, es la proporcionalidad (no únicamente en orden a la previsión general, sino al caso concreto).
Sobre la imposición de penas sin suficiente motivación la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 2005 exponía que 'el cometido de este Tribunal ha de ceñirse a analizar si la individualización de la pena llevada a cabo por el Tribunal sentenciador vino amparada por una motivación suficiente y razonable que garantice una resolución fundada en Derecho. A este respecto, es preciso traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Tal como se afirma en la Sentencia 167/2004, de 4 de octubre, citando a su vez la Sentencia 196/2003 , de 1 de diciembre, 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( Sentencias 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( Sentencia 147/1999, de 4 de agosto). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( Sentencias 256/2000, de 30 de octubre, 82/2001, de 26 de marzo). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'. En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( Sentencias 193/1996, de 26 de noviembre, 43/1997, de 10 de marzo), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( Sentencias 47/1998, de 2 de marzo, 136/2003, de 30 de junio)'.
El delito que nos ocupa, a la fecha de los hechos, era el tercero que cometía el apelante, dos contra la seguridad vial al conducir habiendo sido privado por sanción administrativa y un tercero por lesiones, habiendo cometido con posterioridad un tercer delito contra la seguridad vial (por lo que en la actualidad ostenta la condición de reo habitual), y en base a estos antecedentes (excluyendo como bien hace la Magistrado de instancia el último de los citados) se opta por la pena de prisión (dicho sea de paso ante el Juzgado de Instrucción Nº2 de esta localidad el apelante se conformó con la misma pena que ahora discute)y se hace constar tanto en el relato de hechos probados, como en el fundamento cuarto los múltiples antecedentes del apelante, y en el fundamento siguiente se menciona, para justificar la imposición de la prisión interesada por el Ministerio Fiscal en lugar de los trabajos sugeridos por la defensa, 'el manifiesto desprecio que hacia estos juzgados y tribunales denota la hoja histórico penal del acusado' a los que nosotros añadimos el nulo efecto preventivo o resocializador de las tres condenas anteriores, de esta suerte la pena impuesta es proporcional a los hechos y a la trayectoria del acusado.
SEGUNDO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas le serán impuestas a la parte apelante Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA RESUELVE.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvador y en su consecuencia debemos CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Las Palmas, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conforme a los criterios adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 PUBLICACIÓN- Publicada ha sido la anterior resolución, doy fe
