Sentencia Penal Nº 278/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 278/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 11081/2017 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 278/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100173

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1202

Núm. Roj: SAP SE 1202/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 11081 /2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SEVILLA
JUICIO ORAL Nº 166/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 128/2013, DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 de SEVILLA .
SENTENCIA NÚM. 278 / 2.018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
Dª MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ , ponente.
D. RAFAEL DÍAZ ROCA .
En la ciudad de Sevilla, a 17 de mayo de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado 128/2013 del
Juzgado de Instrucción número 5 de Sevilla , por un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del código
penal , siendo recurrente Juan Miguel , representado por la Procuradora Mª Dolores Bernal Gutiérrez , siendo
parte el Ministerio Fiscal . Turnado el recurso a este Tribunal , se formó rollo designándose ponente a la
Magistrada Dª MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2017 cuyo fallo es como sigue: 'que debo condenar y condeno a Juan Miguel , responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del código penal ya definido sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas y costas procesales '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, que fue admitido a trámite . Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en artículo 792 de la L.E.Crim .

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos: ' ÚNICO .- Probado y así se declara que el acusado Juan Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por el Juzgado de Instrucción número cinco de Sevilla en sentencia de fecha 23/03/2012 , firme el 24/07/2012 , por Falta de Daños recaída en el Juicio de Faltas Inmediato 292/11(ejecutoria 118/12 ) a la pena de 15 días de multa sustituidos por 7 días de localización permanente ante el impago de la multa, para cuyo cumplimiento el penado había señalado en comparecencia de fecha 10/01/2013, los días 10 a 16 de marzo de 2013, ambos inclusive, a cumplir en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 de Sevilla, no siendo hallado en el mismo el día 16/03/2013 a las 18,10 horas y a las 18,30 horas, día y horas en las que se personaron los agentes de policía local con número NUM003 y NUM004 '.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiona el recurrente el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba , estimando que la motivación fáctica de la sentencia recurrida es insuficiente y carece de racionalidad, pues recoge como hechos probados circunstancias que no han sido acreditadas ni probadas en el proceso , estimando que con la prueba practicada en ningún momento se ha acreditado que el recurrente no se encontrara en el domicilio en el día y horas indicados, no habiéndose desvirtuado por tanto el principio de presunción de inocencia y subsistiendo por ello el principio in dubio pro reo . Considerando que la sentencia recurrida se basa únicamente en la declaración de los agentes de policía en el acto del juicio sin aportar ninguna otra prueba, lo que a su entender supone un defecto en la sentencia por falta de motivación en la misma.



SEGUNDO.- Antes de analizar el contenido concreto del recurso planteado, resulta necesario realizar unas consideraciones de carácter general , por cuanto tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., corresponde a la misma, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión de los recurrentes y la sostenida por la acusación sobre la base de lo referido por los denunciantes perjudicados y testigos, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea de la Juzgadora de instancia, que pudo ver y oír a quienes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.



TERCERO.- De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación,cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 ).

Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene, favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

El legislador ha residenciado la valoración de la prueba personal en los tribunales de instancia. No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable, sólo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, lo que exige que su convicción sea 'compartible' objetivamente, aunque pudiera no ser 'compartida' concretamente. Por eso no basta para anular una sentencia con esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia, nuestra función consiste en sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad, existen quiebras lógicas o déficits no asumibles racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente, lo que es tanto como decir, que es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad.

La presunción de inocencia no implica exigir que las pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.

E n este caso, y por las razones que se dirán, la valoración que realiza el recurrente de los hechos que la Juzgadora considera probados, no encierra más que discrepancias valorativas probatorias para considerar por ello insuficiente la prueba practicada. No obstante este Tribunal, en atención a las facultades revisoras que le corresponden,no debe sustituir el relato de hechos declarados probados por la versión subjetiva e interesada ofrecida por el recurrente conforme a la doctrina expuesta y a las razones que pasamos a exponer a continuación.



CUARTO.- Puede decirse en primer lugar en lo referente al error en la apreciación de la prueba que se alega por el recurrente , que este tribunal entiende que dicha valoración es una facultad del juez que celebra el juicio que decide en instancia, correspondiendo aquí a este órgano revisor analizar y valorar si existen incorrecciones de carácter jurídico o bien otro tipo de actuaciones que hubiesen podido generar una indefensión para la parte recurrente, pudiendo decir al respecto que tras el análisis de todas las actuaciones ,aparece que la juzgadora a quo ha hecho su valoración analizando adecuadamente tanto la declaración del recurrente ,como del resto de testigos que han declarado en el acto del juicio tomando en consideración igualmente la prueba documental unida a la causa , justificando en la resolución analizada,la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito imputado y las demás circunstancias concurrentes ,con especial referencia a la alegación de parte ,de concurrir una atenuante de Dilaciones Indebidas que se rechaza fundadamente por la Juzgadora en su sentencia y que no ha sido discutida por el recurrente en su recurso .

En conclusión las alegaciones expuestas en el escrito interponiendo recurso de apelación, no constituye más que una discrepancia valorativa de la prueba practicada, que no debe ser sustituida en esta alzada, puesto que el pronunciamiento de condena se fundamenta en la prueba testifical y documental obrante en autos practicada en el plenario con todas las garantías y ha sido valorada de forma lógica, razonable y razonada por la Juzgadora , queriendo hacer valer una versión de los hechos (no estaba ausente del domicilio cuando acuden los agentes ,sino que estaba en el baño )que entendemos carece de más soporte que su sóla manifestación ,con voluntad obviamente exculpatoria .

Finalmente con respecto a la calificación de los hechos y a la falta de motivación que se argumenta por el recurrente, resulta innecesario hacer una mayor valoración que la que ya ha expuesto la juzgadora de instancia en su sentencia , pues describe los elementos del delito analizado, tipificado en art. 468-1 del CP , donde el bien jurídico protegido es la Administración de justicia y más concretamente la efectividad de los pronunciamientos judiciales relativos a la ejecución y cumplimiento de las penas , medidas de seguridad o de carácter cautelar , extremos constatados en la causa con la valoración de pruebas que ha realizado la Juez de lo penal , consideradas a nuestro entender acertadamente.

En conclusión ,en la sentencia impugnada se valoran adecuadamente los intereses en conflicto y no concurriendo error o irracionalidad alguna en la apreciación probatoria expresada por la Juzgadora a quo en la conclusión alcanzada, debe mantenerse dicha sentencia en sus mismos términos , desestimando el recurso de apelación presentado contra dicha resolución .



QUINTO.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº5 de Sevilla de fecha 21 de junio de 2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.

Doy fe.

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