Sentencia Penal Nº 278/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 278/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 326/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100298

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4109

Núm. Roj: SAP A 4109/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2019-0000389
Procedimiento: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves Nº 000326/2019 - RECURSOS - A3 -
Dimana del JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000058/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE
Apelante: Carlos
Abogada : BLANCA NUBIA ZULUAGA MESA
SENTENCIA Nº 000278/2019
En Alicante, a doce de septiembre de dos mil diecinueve
La Ilmoa. Sra. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMEMagistrada de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 11 de enero de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE en
JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000058/2019 , sobre un delito leve de HURTO; habiéndo actuado
como parte apelante Carlos , bajo la dirección letrada de su abogada Dª. BLANCA NUBIA ZULUAGA MESA y
con intervención del Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª ALICIA SERRA.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Queda probado, y así se declara expresamente, que el pasado día 7 de enero de 2019 el denunciado entró en el establecimiento ZARA del Centro Comercial Plaza Mar 2 de Alicante y estando allí introdujo un jersey en una bolsa en la que albergaba otras compras realizadas en el mismo establecimiento, siendo interceptado al activarse la alarma en el arco de seguridad.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Condeno a Carlos por la autoría de un delito leve de HURTO, a una pena de multa de 30 días, a razón de 4 euros de cuota diaria. DE NO PAGARSE LOS 120 EUROS DE LA CONDENA EN UN PLAZO DE 15 DÍAS, SUSTITUIRÉ POR UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CADA DOS CUOTAS QUE NO PAGUE.

Le condeno igualmente al pago de las costas de este proceso. ANÓTESE LA PRESENTE CONDENA EN EL REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES.

Regístrese esta sentencia en el libro de sentencias en el libro de sentencias de este Juzgado y dedúzcase testimonio para incorporarlo a la causa.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la Letrada Dª. BLANCA NUBIA ZULUAGA MESA en nombre de Carlos , se interpuso el presente recurso, alegando error en la apreciación de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio inmediato sobre delitos leves Nº 000326/2019, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso el quebrantamiento de normas y garantías procesales por haberse celebrado el juicio sin asistencia letrada para el recurrente vulnerarándose el derecho de defensa en cuanto a la igualdad de armas al estar asistida de letrado la parte denunciante.

La sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, n.º 208/1992 de 30-11-92 estableció: A tal respecto, debe comenzarse por recordar que este Tribunal ya ha declarado en reiterada jurisprudencia que el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 de la C.E . tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 de la C.E., sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume en tales casos el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de la parte ( SSTC 7/1986, 47/1987 y 216/1988).

En materia de intervención del Abogado defensor ha de distinguirse, pues, entre la defensa técnica necesaria y el derecho potestativo a la designación y actuación del Abogado de confianza. En el juicio de faltas, conforme a su clásica y actual regulación ( arts. 962 y ss. de la L.E.Crim ., tras su reforma operada por la Ley 10/1992), es cierto que no rigen las reglas comunes de la L.E.Crim. de intervención del Abogado de oficio, pero tampoco lo es menos que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 24 de la C.E., 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la propia doctrina de este Tribunal (STC 30/1989 y AATC 314/1985, 851/1986 y 409/1989, entre otros), también en el juicio de faltas es reclamable el derecho fundamental que a todo imputado asiste a comparecer en él y a solicitar la intervención de un Abogado de su elección a fin de que le defienda en el juicio.

Ahora bien, dicho lo expuesto, el denunciado fue citado a juicio por delito leve haciéndosele constar claramente su derecho a comparecer ante el Juzgado asistido de abogado si así lo desea e, igualmente, en el acto de juicio no instó ni solicitó el nombramiento de abogado de oficio aludiendo a un posible desequilibrio procesal, lo que unido a la presencia del Ministerio Fiscal, defensor de la legalidad, impide estimar la concurrencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de defensa que asiste al recurrente.



SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso es la errónea valoración de la prueba.

Cuando la impugnación se basa en error en la valoración de las pruebas debe partirse de la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada, sobre todo cuando se trata de prueba personal, como la testifical cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa del juzgador a quien corresponde otorgar credibilidad a las manifestaciones de cada testigo en virtud de los principios inmediación y contradicción. Así mismo, la declaración de la victima constituye actividad probatoria valorable por el órgano de instancia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, en materia de valoración de la prueba, solo es revisable por el órgano ad quem la estructura racional del juicio de valor hecho por el órgano a quo, esto es la observancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al tribunal de apelación los aspectos que dependen de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones. No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado.

En el presente caso, ninguna errónea valoración de la prueba se aprecia en la medida que tal alegación por el recurrente se funda en una contradicción entre la versión del recurrente y el vigilante de seguridad, lo que se estima lógico al mantener posturas de defensa y acusación radicalmente opuestas. Se trata de discernir si los argumentos del juzgador para optar por una posición, versión de los hechos, en este caso la del vigilante, es lógica, no incurre en arbitrariedad ni en conclusiones absurdas.

Y así es efectivamente, el vigilante interviene, y esto no es negado por el recurrente, porque salta la alarma del establecimiento al salir del mismo con una prenda de ropa alarmada y no pagada, según se comprobó con el ticket de compra que el recurrente llevaba pues había adquirido otras prendas de ropa. Tal prenda de ropa no abonada estaba en el interior de la bolsa del recurrente. El juzgador de forma razonada expone lo ilógico de la versión del recurrente de introducir por error la prenda en la bolsa al confundirla con otras prendas compradas en otros establecimientos cuando estaba en el probador dadas las dimensiones de la prenda.



TERCERO.- Por ultimo se alega la infracción de precepto legal, pues se ha condenado por un delito leve consumado, cuando a la vista del relato fáctico y que el recurrente fue sorprendido en la salida del establecimiento cuando saltó la alarma y se recuperó la prenda por el vigilante, debió se condenado por delito en grado de tentativa.

Debe estimarse el recurso en este punto constando que el recurrente fue interceptado en al saltar la alarma del establecimiento sin salir del mismo y sin obtener la disponibilidad del efecto sustraído por causas ajenas a su voluntad o voluntario desistimiento, trantándose de una comisión en grado de tentativa de la conducta típica que implica la aplicación de los articulo 16.2 y 62 del Código Penal, rebajando la pena en un grado e imponiendo la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 4 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos en cuanto a la responsabilidad persona subsidiaria.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª. BLANCA NUBIA ZULUAGA MESA en nombre de Carlos , contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE en JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000058/2019 , debo revocar y REVOCO dicha resolución en el sentido de condenar a Carlos como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 4 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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